Ejecutoria num. 909/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1992, 180
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 909/92.


México, Distrito Federal, a nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.


VISTO para resolver el juicio de amparo directo número D.C. 909/92, promovido por A.V.M., contra los actos reclamados del J. Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital y del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes, respectivamente, en la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil número 505/91, seguido contra la quejosa por H.C.A., sobre terminación de contrato de arrendamiento; y su ejecución. Actos que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, H.C.A. inició juicio ordinario civil ante el J. Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, en el que demandó de A.V.M., las siguientes prestaciones: a). La terminación del contrato de arrendamiento de fecha primero de enero de mil novecientos noventa, celebrado por las partes, respecto de la accesoria de la casa número 36, de la calle de J.J.C., colonia M. de esta ciudad. b). La desocupación y entrega de la localidad. c). Los gastos y costas.


Fundó la demanda en los siguientes hechos: 1). Refiere la celebración del contrato de arrendamiento base de la acción. 2). Se convino que el término del contrato sería de un año forzoso. 3). Se estipuló que el precio de la renta sería por la cantidad de ochenta mil pesos mensuales, y que la localidad arrendada se destinaría para fonda. 4). El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, se le notificó judicialmente al inquilino, que era su voluntad dar por terminado el contrato de arrendamiento, concediéndole un término de sesenta días para desocupar y entregar la localidad arrendada. 5). No obstante lo anterior el demandado se ha negado a desocupar y entregar la accesoria arrendada, por lo que se ve precisado a promover el juicio.


SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó al demandado A.V.M., quien al formular su contestación negó las prestaciones reclamadas, y en relación a los hechos, en lo conducente manifestó que la relación contractual entre las partes, se rige por un nuevo contrato de arrendamiento verbal de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa, en el que se estipuló que el mismo comenzaría a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno. Hizo valer la defensa genérica de falta de acción, y opuso las excepciones de novación; la de conexidad, que hizo consistir en que en el Juzgado Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, se tramita el juicio ordinario civil número 70/91, en el que demandó del arrendador el cumplimiento del contrato verbal de arrendamiento de diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que procede la acumulación de ambos juicios finalmente opuso la excepción de litispendencia.


TERCERO.- El J. del conocimiento, en auto dictado en audiencia el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, declaró improcedentes las excepciones de conexidad y litispendencia, y seguido el juicio por su cauce legal, dictó sentencia definitiva de once de octubre de mil novecientos noventa y uno, en la que resolvió que el arrendador probó su acción, y el arrendatario no justificó sus excepciones; en consecuencia declaró terminado el contrato de arrendamiento base de la acción y condenó al inquilino a desocupar y entregar al arrendador la accesoria arrendada, en un término de cinco días, contados a partir de que la sentencia sea ejecutable, apercibido de lanzamiento a su costa en caso de desobediencia; finalmente no hizo condena en costas. La sentencia se notificó al quejoso por Boletín Judicial del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, la que surtió efectos el día veintiuno siguiente.


CUARTO.- Este es el fallo reclamado en el presente juicio de amparo, cuya demanda se presentó ante la responsable el doce de noviembre del año pasado, la que la remitió junto con su informe justificado y los autos originales del juicio a este tribunal colegiado, donde se admitió por auto del diecisiete de febrero anterior; se dio vista a la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien no formuló pedimento, y satisfecho el trámite legal, se turnó el expediente al magistrado ponente, con lo que quedó en estado de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse un juicio ordinario civil, pronunciada en una sentencia definitiva, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.


SEGUNDO.- Quedó probado el acto reclamado con el informe justificado de la responsable y los autos originales del juicio natural.


TERCERO.- Las consideraciones en que se apoya la resolución reclamada son: "II. La relación contractual existente entre las partes, quedó acreditada en autos con el contrato de arrendamiento exhibido por la actora, así como con la confesión expresa que hizo el demandado en la pregunta cuatro de la confesional a cargo de la actora, de las que se infiere que el demandado reconoce la existencia del contrato exhibido por la actora, razones por las que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 334, 335 y 402 del Código de Procedimientos Civiles. III. Toda vez que en autos quedó acreditado el aviso que en forma indubitable le hizo la arrendadora al inquilino de que era su voluntad dar por terminada la relación contractual que le vinculaba, como se desprende de las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria exhibidas, y que promovió ante el Juzgado Tercero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, documentales que hacen prueba plena en términos de los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, y toda vez que el contrato base de la acción fue celebrado por el término de un año forzoso, como se advierte de su cláusula segunda, y dado que el mismo se firmó con fecha primero de enero de mil novecientos noventa, dicho término venció fatalmente el día último de diciembre del propio año, por lo que al no desocupar el inquilino a su vencimiento, ni haber existido oposición del arrendador, operó la tácita reconducción de dicho documento, y por lo mismo se transformó en un contrato de tiempo voluntario, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 2478 del Código Civil, esto es, que para darlo por terminado se requiere de un aviso previo con dos meses de anticipación, a efecto de que el inquilino desocupe la localidad arrendada, y considerando que la actora acreditó esta situación con las copias certificadas de las diligencias referidas, en las que consta que el aviso de referencia se practicó con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, y presentó su demanda el día seis de mayo del mismo año, es incuestionable que dejó transcurrir en exceso el término de dos meses establecido por el artículo 2478 de la ley sustantiva, para que el inquilino desocupara la localidad arrendada; razones por las cuales es procedente declarar la terminación del contrato base de la acción y condenar al demandado a desocupar y entregar al actor la localidad a que se refiere este fallo, en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que la presente resolución cause ejecutoria, apercibido de lanzamiento a su costa en caso de incumplimiento, con fundamento en el artículo 506 del Código Procesal de la Materia; sin que lo anterior se vea desvirtuado por las excepciones opuestas y por lo argumentado por el inquilino en el escrito de contestación a la demanda, ya que por lo que hace a las primeras, la de sine actione agis es improcedente, toda vez que si bien no constituye una excepción, sino que tan sólo es una negación de los hechos, y que tiene por objeto arrojar la carga de la prueba a su adversario y obliga al J. a examinar si los elementos de la acción están acreditados, en el caso concreto, por lo expuesto y en términos del artículo 402 del código procesal de la materia, se tiene la certeza que los elementos constitutivos de la acción intentada por el actor se encuentran acreditados y lo argumentado por el demandado de que el contrato base de la acción no está vigente, es inoperante, por estar apoyado en una apreciación subjetiva carente de apoyo y consistencia jurídica que le sustente, más, cuando es de explorado derecho que la novación nunca se presume, ésta debe constar por escrito; la de novación es también inoperante en virtud de que de autos no se advierte ningún medio de convicción que apoyen la novación del contrato que pretende hacer valer el demandado; la de conexidad de la causa y la de litispendencia durante la secuela procedimental fueron desechadas por improcedentes; ahora bien por lo que se refiere a lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda por el inquilino, los mismos resultan inoperantes ya que por lo que hace a la novación del contrato de arrendamiento ésta no se encuentra acreditada por ningún medio de prueba que apoyen dicha novación del pacto verbal que hace valer, máxime que como ya se indicó, la novación nunca se presume sino que ésta debe constar por escrito, a mayor abundamiento reconoce que el contrato base de la acción no fue renovado, como se advierte de la contestación que hizo a la posición cinco de la confesional a su cargo, aún más la testimonial ofrecida por el inquilino no la favorece, toda vez que en primer lugar el testigo S.C.R., si bien manifiesta...

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