Ejecutoria num. 908/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-01-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6210

AMPARO DIRECTO 908/2018. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: M.C.C.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Análisis de los conceptos de violación.


Los conceptos de violación se analizarán por temas en un orden diverso al planteado, por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Concepto de violación relativo a que la institución demandada sí probó plenamente que las operaciones controvertidas fueron realizadas con los elementos que la actora tenía en su poder.


La parte quejosa en su único concepto de violación arguye que la resolución de la autoridad responsable, es contradictoria e incongruente, puesto que se demostró plenamente que la operación controvertida fue realizada con los elementos que la actora tenía en su poder para autorizar transacciones, como lo es su NIP.


Que en ese sentido, contrario a lo señalado por el Juez responsable, quedó debidamente demostrado en autos que las operaciones fueron efectuadas con las claves y contraseñas que sólo el actor debe conocer, como fue acreditado en el log de transacciones, en el cual se puede apreciar que contiene todos los datos concernientes a la operación efectuada como son, el registro de la operación, la aceptación del usuario y contraseñas introducidas, por lo que existe una presunción legal a favor de la demandada, aquí quejosa, de que fue el actor quien realizó la operación, al contener todos los elementos de identificación necesarios para realizar dicha operación.


Dichos argumentos resultan infundados.


Lo anterior es así, dado que tal como determinó la autoridad responsable, el hecho de que la parte quejosa haya entregado un log de transacciones en el cual se pueden apreciar diversos movimientos, no implica que por ese simple hecho se pueda probar de manera fehaciente que la parte actora, quien es cliente de la demandada, haya realizado la transacción materia de la litis.


En ese tenor, si bien en el log de transacciones se puede observar el inicio de las transacciones de la tarjeta con terminación **********, que corresponde al de la actora, así como que se encuentran las leyendas ask pin y ask pin finished, así como pin block y pin block finished o, incluso, una "consulta de cheques", arrojando la cantidad de ********** (********** 00/100 moneda nacional) que es una cantidad cercana a la que se reclama como suerte principal, lo cierto es que contrario a lo que arguye la parte quejosa, no existen indicios claros o por lo menos notoriamente visibles para el juzgador, de que la parte actora haya entrado a la plataforma directamente para efectuar la introducción de un nombre de usuario, una contraseña, así como el registro y aceptación de la operación, respecto de la transferencia de la cantidad reclamada.


Tampoco existen datos que arrojen certeza respecto de que la actora aceptó de manera precisa la cantidad de ********** (********** 00/100 moneda nacional), puesto que en ninguna parte de dicho log de transacciones se observa que se encuentre dicha cantidad de manera literal, ni tampoco se aprecia de manera concisa que exista una aceptación por parte de la actora respecto del préstamo ya referido múltiples veces.


Al respecto, si la parte quejosa insiste en que dentro del log de transacciones ofrecido puede observarse plenamente que fue la actora quien ingresó a la plataforma electrónica y efectuó la transacción, ésta tuvo que explicar desde el momento de ofrecer ese medio de prueba, en qué partes de la misma es observable o evidente tal acto, puesto que es obligación de la misma demostrar que dicha transacción fue realizada por razones atribuibles a la actora.


En ese sentido, debe reiterarse que la sola exhibición de un documento con tecnicismos que no resultan comprensibles para el promedio de la población, no puede ser suficiente para demostrar que las operaciones que se encuentran insertas en el mismo fueron aprobadas con el consentimiento de la parte que las impugna o desconoce en un juicio.


De tal forma que para que esta prueba influya en el ánimo del juzgador y pueda dársele el valor pretendido por su oferente, es necesario que ésta sea acompañada por la debida interpretación de un perito en materia de informática, en la que se logre explicar con claridad el contenido de dicha documental y, con ello, se determinen sus alcances ya que, de otro modo, el juzgador se encuentra impedido de conocer la verdadera intención y contenido de dicha prueba, al no ser un experto en lenguaje y códigos informáticos.


Situación que en el caso no sucedió, pues no obra la interpretación de un perito en materia de informática. Por tanto, no se le puede dar valor probatorio alguno.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis aislada I.3o.C.518 C, sostenida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 940, con número de registro digital: 176621, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES. La transferencia electrónica es un instrumento de pago mediante el movimiento de fondos consistente en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario. En la utilización de ese medio de pago, es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, de tal suerte que los bancos actuarán como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos, e incluso, con todas esas funciones a la vez, para el supuesto de traspasos entre cuentahabientes de una misma entidad bancaria. Sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de tal secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante, y un destinatario final que concluya el enlace de nexos, esto es, un cuentahabiente beneficiario. En efecto, las operaciones de transferencia electrónica de fondos, entre ellas las destinadas para el pago de los impuestos federales, son realizadas por los propios depositantes, a través de una institución crediticia, quien a su vez utilizará el servicio prestado por la cámara de compensación respectiva en caso de operaciones interbancarias. Dada esa particular mecánica, es menester acreditar, en caso de una transferencia...

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