Ejecutoria num. 9/2023 de Plenos Regionales, 26-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2661

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F.Y.A.L.M.V., Y D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADO A.I.R.. SECRETARIO: B.C.H..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente a la contradicción de criterios 9/2023, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. La problemática jurídica que subyace en este caso es la siguiente:


Este Pleno Regional debe determinar si debe agotarse el recurso de queja previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O., en contra de la omisión de cumplimiento de una sentencia dictada por el tribunal administrativo de dicha entidad federativa, previamente a promover el juicio de amparo.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Trámite ante el Pleno del Décimo Primer Circuito.


2. El promovente, que se ostentó como apoderado legal de las personas jurídico colectivas que interpusieron los recursos de queja ********** y ********** de los índices respectivos del Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados al resolver los recursos antes mencionados; esto, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós ante el Pleno del Décimo Primer Circuito.


3. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del D.C. admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 5/2022; solicitó a los tribunales contendientes la ejecutoria de la que derivaron los criterios materia de la contradicción e informaran sobre su vigencia y, por último, ordenó informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la admisión de la citada contradicción de criterios.


4. Por oficio 9717/2022 de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, remitió copia certificada de la versión electrónica de la sentencia dictada en el recurso de queja 101/2022; informando que el criterio sostenido en ésta se encontraba vigente.


5. Asimismo, mediante la comunicación oficial número ********** de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, remitió copia certificada de la versión electrónica de la resolución dictada en el recurso de queja **********; informando que el criterio sostenido en ésta se encontraba vigente.


6. Por oficio ********** de nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al Pleno del D.C., que en el Alto Tribunal no se encuentra pendiente de resolución contradicción de criterios cuyo tema guarde relación con el del presente asunto.


7. Trámite ante este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur.


8. El uno de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional recibió (a través de la migración de archivos) el expediente electrónico con clave PC106.RCS.A.9.2023.CT, remitido por la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal.


9. Mediante auto de uno de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este órgano colegiado tuvo por recibido el expediente electrónico de migración citado, relativo a la contradicción de criterios 5/2022 del índice del extinto Pleno del D.C., por lo que ordenó formar y registrar el expediente electrónico correspondiente bajo el número ********** y se ordenó el turno del caso al M.A.I.R..


10. En el citado acuerdo el presidente de este Pleno Regional advirtió que los informes de los tribunales en contienda, ya se encontraban integrados en el expediente electrónico, así como el rendido por la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razón por la cual tuvo por integrado el presente expediente.


11. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, se confirmó el turno de esta contradicción de criterios a la ponencia del M.A.I.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional en Materia Administrativa Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2 del Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


III. LEGITIMACIÓN


13. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el apoderado legal de las sociedades de producción rural de capital variable, quejosas, tanto en el juicio de amparo 86/2022 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el que la propia promovente interpuso la queja 101/2022, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; como en el juicio 989/2021, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, en el que interpuso la queja **********, conocida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Primer Circuito.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


14. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


15. Antecedentes relacionados con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


16. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, la quejosa sociedad de producción rural de responsabilidad limitada, por conducto de quien se ostentó como su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del incumplimiento de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O., reclamado a la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas del gobierno de la entidad federativa Michoacán.


17. De la demanda de amparo antes descrita, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, órgano jurisdiccional en el que se le asignó el número de juicio de amparo ********** y, por proveído de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, su titular determinó que era improcedente el juicio de manera manifiesta e indudable, por lo que desechó la demanda de amparo con fundamento en los artículos 5o., fracción II y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amaro, por estimar que las señaladas como responsables, no eran autoridades para efectos del juicio de amparo.


18. En contra de esa decisión, la parte promovente interpuso recurso de queja, que correspondió resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el expediente registrado con el número **********, asimismo, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dicho tribunal resolvió como infundado el medio de defensa.


19. Las consideraciones que rigen el aludido recurso de queja, medularmente, son las siguientes:


a) El Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento esgrimido por la parte recurrente, ya que estimó que a las señaladas como responsables, sí revestía el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo.


b) Con independencia de lo anterior, consideró que el caso concreto se ubicó en la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que la parte promovente, previamente a presentar la demanda de amparo, debía agotar el medio defensa ordinario, previsto en el artículo 287, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O..


c) El Tribunal Colegiado indicó que en el caso no se surte ninguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad, previstas en el aludido imperativo legal.


20. Sentado lo anterior, este Pleno Regional estima necesario aclarar que, si bien el Tribunal Colegiado precisó que el juicio es improcedente, con fundamento en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, debe puntualizarse que la fracción correcta del aludido numeral es...

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