Ejecutoria num. 9/2017-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 9/2017-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2017. ABOGADO GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 17 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de controversia constitucional. Mediante escrito recibido el dos de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.D.M.P., en su carácter de abogado general de la Fiscalía General de Veracruz de Ignacio de la Llave, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro instructor dentro del incidente de suspensión de la controversia constitucional número 3/2017, del índice de este Alto Tribunal, a través del cual negó la medida cautelar solicitada en la demanda de controversia constitucional.


SEGUNDO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


"Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.


Conforme a lo ordenado en el acuerdo admisorio de esta fecha, se forma el presente incidente de suspensión con copia certificada de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro.


A efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Fiscalía General de Veracruz de Ignacio de la Llave, es menester tener presente lo siguiente:


En lo que interesa destacar, del contenido de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible advertir que la suspensión:


1. Procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


3. No podrá otorgarse respecto de normas generales;


4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


5. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


En relación con lo anterior, deriva el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo contenido es el siguiente:

[Se transcribe]


Además, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascedente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o se continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


El criterio anterior quedó plasmado en la jurisprudencia siguiente:

[Se transcribe]


Ahora bien, en su escrito de demanda, la Fiscalía General de Veracruz de Ignacio de la Llave, impugnó lo siguiente:

[Se transcribe]


Por su parte, la medida cautelar cuya procedencia se analiza fue solicitada para el efecto siguiente:

[Se transcribe]


De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, a efecto de que se otorguen en su totalidad los recursos que le corresponden a la Fiscalía General de Veracruz, que según refiere, equivalen al uno punto cinco por ciento del presupuesto general del Estado de Veracruz previsto para el ejercicio anual de dos mil diecisiete.


Atento a lo anterior, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede negar la suspensión en los términos solicitados por el accionante, toda vez que esto no puede ser materia de pronunciamiento cautelar, sino, en todo caso, de la sentencia que en su oportunidad se dicte.


Aunado a lo anterior, como se señaló, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de una medida cautelar, es decir, ésta no puede tener por efecto reconocer y/o constituir, aun de manera provisional, el derecho que se pretende en el fondo del asunto.


Lo anterior no significa que las autoridades demandadas deban interrumpir o suspender la entrega de los recursos que le corresponden a la Fiscalía General de Veracruz conforme al Decreto impugnado, a partir de esta fecha y hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


En consecuencia, atento a lo razonado con antelación, se acuerda:


ÚNICO. Se niega la suspensión solicitada por la Fiscalía General de Veracruz en el presente medio impugnativo."


TERCERO. Trámite del recurso y designación del Ministro ponente. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de toca 9/2017-CA, el cual tuvo por interpuesto, y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído de seis de marzo del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.(1)


SEGUNDO. Legitimación. Resulta innecesario analizar los agravios planteados, así como los presupuestos procesales concernientes a la procedencia y oportunidad, toda vez que el recurso de reclamación resulta improcedente, debido a que fue interpuesto por parte no legitimada.


Para un mejor entendimiento de la razón por la cual se considera que el promovente del presente recurso de reclamación carece de legitimación, es oportuno hacer una breve reseña de los antecedentes que informan el auto recurrido:


Mediante escrito recibido el once de enero dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.W.O. y N.D.M.P., ostentándose como Fiscal General y Abogado General, ambos de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, respectivamente, promovieron controversia constitucional contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y el Director de la Gaceta del Gobierno, todos del Estado de Veracruz, de quienes demandaron la invalidez del siguiente acto:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado: El artículo 19 del Decreto número 8 de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal 2017, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de Veracruz de I. de la Llave el 30 de diciembre de 2016, en el número extraordinario 522, tomo extraordinario I."


Asimismo, en el escrito de demanda, los promoventes solicitaron la suspensión provisional del acto impugnado, para el efecto de que le fuera devuelta a la Fiscalía General del Estado de Veracruz la cantidad de $420'170,339.43 (cuatrocientos veinte millones, ciento setenta mil trescientos treinta y nueve pesos, 43/100 moneda nacional), para así cumplir con la entrega total del 1.5% del presupuesto autorizado del Estado, según lo dispuesto por el artículo 67, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.


La controversia constitucional fue radicada en el expediente número 3/2017 y remitida al Ministro instructor, quien, mediante auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite únicamente por lo que hace al Fiscal General del Estado de Veracruz contra los Poderes Estatales; en el que, además, ordenó formar cuaderno incidental a fin de proveer sobre la suspensión solicitada por los accionantes.


En ese orden, el proveído de referencia es, en lo que interesa, del contenido literal siguiente:


"Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.


Visto el escrito de demanda y anexos, suscrito por J.W.O. y N.D.M.P., quienes se ostentan como Fiscal y Abogado generales de la Fiscalía General de Veracruz, mediante los cuales promueven controversia constitucional contra los poderes Legislativo, Ejecutivo y el Director de la Gaceta de Oficial, todos de la misma entidad, en la que impugnan lo siguiente: [Se transcribe]


Al respecto, se tiene por presentado únicamente al Fiscal General del Estado con la personalidad que ostenta, y se admite a trámite la demanda que hace valer en representación de la Fiscalía General de Veracruz, con reserva de los motivos de improcedencia que se puedan advertir al momento de dictar sentencia; designando delegados y aportando como pruebas las documentales que acompañan a su escrito, las que se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


No obstante lo anterior, no ha lugar a tener como domicilio el que indica en la ciudad de Xalapa, Veracruz, en virtud de que las partes están obligadas a designar uno para oír y recibir notificaciones en la sede de este Alto Tribunal, razón por la que se le requiere para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, señale uno en la Ciudad de México, apercibido que de lo contrario, las subsecuentes se le harán por lista hasta en tanto atienda lo indicado.


Esto, con apoyo en los artículos 11, párrafo primero y segundo, 31 y 32, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la citada ley.


De conformidad con los artículos 10, fracción II, y 26, párrafo primero, de la invocada ley reglamentaria se tiene como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, pero no al Director de la Gaceta de Oficial de la entidad, ya que se trata de una dependencia subordinada al ejecutivo estatal, ya que se trata de una dependencia subordinada al ejecutivo estatal, el cual debe comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en este asunto

[...]"


Ahora, significativo resulta destacar el contenido del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece:


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Del precepto antes citado, se desprende que las entidades, poderes u órganos que sean actor, demandado o tercero interesado en una controversia constitucional, deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, conforme a las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, y en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; siendo ésta la única forma de representación permitida, aunque, por medio de oficio, pueden acreditarse delegados, los que podrán, entre otras cuestiones, interponer recursos.


En efecto, el presente recurso de reclamación se encuentra suscrito por N.D.M.P., quien compareció en su carácter de Abogado General de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, sin embargo, lo cierto es que el citado promovente no tiene reconocida personalidad en la controversia constitucional de origen, ya que mediante auto emitido por el Ministro Instructor de dieciséis de enero de dos mil diecisiete se reconoció únicamente personalidad al Fiscal General para promover en representación de la Fiscalía General de Veracruz en la controversia constitucional 3/2017, además tuvo como delegados de la parte actora a los que fueron designados en la demanda respectiva.


Lo anterior sin que se advierta que dicho proveído haya sido impugnado a fin de reconocer la personalidad jurídica del Abogado General de la referida fiscalía, motivo por el cual las únicas personas legitimadas para interponer el presente recurso de reclamación en nombre del órgano constitucional local autónomo actor, son precisamente el Fiscal General de dicha entidad, así como los delegados designados que fueron reconocidos en el auto de admisión.


Así, conforme a las consideraciones expuestas, el recurso de reclamación debe desecharse por carecer el Abogado General de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de legitimación para interponer el presente medio de impugnación.


No es óbice para desechar el recurso, la circunstancia de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo haya admitido en dos de febrero de dos mil diecisiete, ya que se trata únicamente de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, de modo que si esta Segunda Sala, en ejercicio de su competencia para conocer y resolver este tipo de asuntos, al analizar la procedencia del recurso de reclamación, advierte que fue promovido por parte no legitimada, como en el caso, debe desecharlo, sin encontrarse vinculada al trámite presidencial decretado.


Es aplicable la jurisprudencia número 4ª./J. 34/94 de la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta actual Segunda Sala comparte, cuyo rubro y texto son los siguientes:


RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y P.E.M.M.I.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE




MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, contrario sensu y Tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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