Ejecutoria num. 88/2023 de Plenos Regionales, 12-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
Fecha de publicación12 Abril 2024

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 88/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2024. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.M.B.L. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADO M.B.L.. SECRETARIO: J.D.T.A..


III. COMPETENCIA


15. Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia n la Ciudad de México, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 94, párrafos quinto y séptimo, y 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III de la Ley de Amparo; 42, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 14, fracción I del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como el diverso 38/2023 del propio Consejo por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia penal suscitada entre dos tribunales colegiados del Vigésimo Octavo Circuito pertenecientes a la Región Centro-Norte.


IV. LEGITIMACIÓN


16. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, por lo que se actualiza el supuesto de los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III de la Ley de Amparo.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


17. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 240/2022.


18. Antecedentes procesales. El Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Sexta Investigadora del Estado de Tlaxcala puso a disposición del Juez de Control a una persona por su probable participación en el hecho que la ley señala como delito de secuestro exprés, previsto y sancionado en el artículo 9o., fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como por el diverso de robo de vehículo automotor del servicio de autotransporte federal de carga y mercancía, previsto y sancionado en el diverso 376 ter, párrafo segundo, en relación con el 376 bis, párrafo primero, agravado por haberse cometido por personas armadas, en términos del artículo 381, fracción IX del Código Penal Federal y solicitó audiencia de control de detención.


19. La Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, integrante del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tlaxcala, calificó de legal la detención e impuso como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, materializada en el Centro de Readaptación Social de Tlaxcala.


20. La Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tlaxcala, vinculó a proceso al imputado; reiteró la imposición de la medida cautelar referida en el centro de reclusión mencionado, la cual precisó que, no debía exceder el término legal de dos años.


21. Posteriormente, quien se ostentó como defensora particular del imputado solicitó audiencia de revisión de medidas cautelares.


22. El Juez de Control declaró el cierre de la investigación complementaria y resolvió que no era procedente el cambio de medida cautelar porque los ilícitos atribuidos eran de prisión preventiva oficiosa y no estaba acreditada alguna hipótesis de excepción de las previstas en el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Expuso que la vigencia de la medida cautelar sería por todo el tiempo que durara el procedimiento, sin que excediera de dos años, salvo que fuera en ejercicio del derecho de defensa del imputado.


23. Enseguida, la Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tlaxcala, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia intermedia.


24. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, diverso defensor particular del imputado, solicitó nuevamente audiencia de revisión de medidas cautelares, toda vez que aquel cumplió con el término de dos años de prisión preventiva.


25. En audiencia, el Juez de Control, previo debate de las partes, declaró infundada la revisión de medida cautelar.


26. Contra lo anterior, el imputado, por conducto de su defensor particular, promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, quien negó la protección federal solicitada.


27. El quejoso, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado.


28. Consideraciones que sustentan su criterio. Declaró fundado uno de los agravios del recurrente suplido en su deficiencia, relativo a que el agente del Ministerio Público no justificó la necesidad de la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que determinó que, contrario a lo expuesto por el Juez de Amparo, el acto reclamado no fue dictado conforme a la ley.


29. El Tribunal Colegiado precisó que, el quejoso señaló como actos reclamados del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Tlaxcala, los siguientes: i) la ilegal detención del procesado, toda vez que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva había fenecido en términos del artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como ii) la resolución del citado Juez de establecer que la prisión preventiva impuesta no había fenecido y, por ende, ordenar su imposición por dos años más.


30. Refirió que, de conformidad con los estándares internacionales, atendiendo a la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana y al artículo 1o. constitucional, para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, atendería al escrutinio que deben realizar las autoridades para determinar el plazo razonable, elementos a los que se ciñeron, tanto el Juez de Control como el Juez de Distrito, y que fueron expuestos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 315/2021, en el que conforme a lo resuelto en el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para determinar el plazo razonable, debe considerarse: i) La complejidad del asunto. ii) La actividad procesal del interesado. iii) La conducta de las autoridades judiciales.


31. De la resolución de referencia derivó la jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), con registro digital: 2024608, del rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN."


32. El Tribunal Colegiado estableció que la carga probatoria para prolongar la prisión preventiva corresponde al Ministerio Público, por tanto, éste debió justificar que debido a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, era necesario prolongar esa medida cautelar, lo cual no aconteció con los argumentos ministeriales ni con las actuaciones procesales.


33. Así, consideró incorrecta la determinación del juzgador al estimar justificada la continuación de la prisión preventiva decretada.


34. Hizo referencia que en la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la ley ordinaria se hizo distinción entre la prisión preventiva justificada y la prisión preventiva oficiosa, pues ambas afectan considerablemente la libertad personal y el artículo 20, apartado B, fracción IX constitucional prevé como máximo dos años de dicha medida cautelar.


35. Por tanto, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso, a efecto de que la autoridad obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo:


"1. Deje sin efectos la audiencia de revisión de medidas cautelares solicitada por la defensa del imputado ... única y exclusivamente donde resolvió sobre la subsistencia de la prisión preventiva oficiosa. Debiendo dejar intocado el debate en donde las partes realizaron sus manifestaciones.


"2. Cite hora y fecha para que se lleve a cabo la audiencia de revisión de las medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que se les notifique a las partes de la presente resolución, conforme a lo establecido en el diverso 162 del citado código y precise que la citada audiencia se llevará única y exclusivamente para resolver sobre la revisión de la medida cautelar impuesta, no para abrir nuevamente el debate sobre las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad de mantenerla.


"Hecho lo anterior, el Juez de Enjuiciamiento abrirá la audiencia y procederá a resolver siguiendo los lineamientos dados por los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al escrutinio elevado con justificación, en el sentido de que los elementos que justifican la necesidad de prolongar la medida cautelar no se encuentran debidamente acreditados por el Ministerio Público y, decrete la inmediata libertad del quejoso por haber vencido el plazo de dos años, como lo dispone el artículo 20 constitucional, inciso B, fracción IX, segundo párrafo; y,


"3. Con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, proceda abrir debate entre las partes a fin de que esté en aptitud de emitir una decisión en relación con la imposición de cualquier otra medida cautelar o...

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