Ejecutoria num. 87/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-08-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4096

AMPARO DIRECTO 87/2023. CONEXIÓN ESTRATÉGICA EN NEGOCIOS INTELIGENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 1 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.S.F.. SECRETARIO: ANTONIO DE J.R.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. No se comparten los planteamientos de la quejosa. Previo a dar las razones que lo sustentan, es necesario traer el contexto del caso:


Juicio contencioso administrativo **********/21-06-02-2


- Demanda. El diez de septiembre de dos mil veintiuno, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal ********** promovió juicio contencioso administrativo en contra del titular de la Subdelegación Reynosa, órgano operativo del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Regional Tamaulipas del Instituto Mexicano del Seguro Social. Le reclamó:


• La cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, determinante del crédito cuotas ********** y multa **********, en cantidades de $********** y $**********, respectivamente, y recargos en importe de $**********, por el periodo mensual 05/2021.


- Hechos. Señaló que su representada es una persona moral que en ejercicio de sus actividades ordinarias, siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones en materia de seguridad social; asimismo, refiere que se dedica a prestar servicios de administración de negocios y otros servicios de apoyo a los negocios, cuyos clientes o beneficiarios finales de los servicios que se prestan se encuentran ubicados en todo el territorio nacional, motivo por el cual, a efecto de cumplir debidamente con sus obligaciones en materia de seguridad social y el pago de cuotas obrero patronales correspondientes, solicitó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la apertura de registros patronales por clase, los cuales al momento de determinar las resoluciones que se impugnan, tienen vigencia en todo el territorio nacional.


Del mismo modo, expresa que en el momento en que se emitió la resolución impugnada su representada contaba con el registro patronal **********, el cual corresponde a la clase V, en el que se encuentran inscritos sus trabajadores, quienes tienen ubicados sus centros de trabajo en diversas partes del territorio nacional.


No obstante lo anterior, refiere que el veinte de julio de dos mil veintiuno le fue notificada a través de un tercero y sin mediar citatorio previo, la cédula de liquidación que ahora se impugna; sin embargo, niega lisa y llanamente en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que exista citatorio previo a la notificación de la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas antes detallada, y en el supuesto no concedido de que exista, niega que se haya notificado con las formalidades establecidas para las notificaciones contenidas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


- Contestación. El uno de diciembre de dos mil veintiuno, mediante escrito número de control interno 837/21, la titular del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Regional Tamaulipas del Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda, en donde manifiesta que las resoluciones impugnadas están apegadas a lo establecido en los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Federal; por otra parte, destacó que las mismas se emitieron en virtud de que el patrón no cumplió con las obligaciones que impone el artículo 15 de la Ley del Seguro Social de determinar y enterar las cuotas obrero patronales por periodo o bimestres sujetos a debate. Asimismo, expresa que en las referidas liquidaciones, la autoridad claramente señaló que la determinación del salario base de cotización de los trabajadores que el patrón tiene a su servicio se obtuvo de los elementos con que cuenta el propio instituto, respecto de los trabajadores al servicio de la empresa.


- Ampliación. El treinta de marzo de dos mil veintidós, la actora amplió la demanda en la que argumentó que los documentos anexados a la contestación de la demanda fueron exhibidos en copias simples, por lo que carecen de valor probatorio, por lo que los objeta en cuanto a su contenido y valor probatorio. Asimismo, la amplió respecto a las notificaciones realizadas por la autoridad demandada del acto impugnado, formulando diversos conceptos de impugnación en su contra.


- Contestación de ampliación. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, mediante escrito número de control interno 837/21 Bis, la titular del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Regional Tamaulipas del Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la ampliación a la demanda.


- Sentencia. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el primer secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el juicio, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones.


- Consideraciones. En el considerando primero se fijó su competencia, en el segundo la existencia de las resoluciones impugnadas, en el tercero, cuarto y quinto se abordó el estudio de la demanda.


- Problema jurídico. En dichos últimos considerandos se planteó como problema jurídico a resolver si debía declararse o no la nulidad de los créditos fiscales impugnados. Su solución se hizo depender de varias cuestiones principales:


• 1. Primera cuestión. Se cuestionó si se había fundado y motivado la determinación de aplicar el salario base de cotización correcto (considerando tercero). La respuesta fue que sí, según lo siguiente:


1.1. Se consideró que conforme a la resolución del H. Consejo de Representación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos Generales y Profesionales vigente a partir de uno de enero de dos mil veintiuno, en el país hay 2 zonas geográficas para aplicar el salario mínimo, por lo que debía determinarse el centro de trabajo para ver qué salario corresponde a cada trabajador. Asimismo, que en la resolución impugnada se determinó la diferencia de pagos de 88 trabajadores de la actora.


1.2. En esos términos, se listaron las pruebas aportadas por la actora, de las que se advertían distintas fechas de los contratos de trabajo y avisos y se consideró que con ellas no desvirtuaba que en la época de liquidación del periodo 05/2021 los centros de trabajo de los trabajadores no se encontraban fuera de la zona libre de la frontera norte para determinarle un salario en $**********, puesto que era necesario probar efectivamente dicha situación y las pruebas se referían a fechas distintas a la fecha en que se causaron las cuotas.


• 2. Segunda cuestión. Se cuestionó si se había fundado debidamente la competencia material y territorial de la autoridad demandada (considerando tercero). La respuesta fue que sí, según estas razones:


2.1. Se destacaron los artículos invocados en la resolución impugnada, de donde se obtuvo la competencia material y territorial de la Delegación Regional Tamaulipas y Subdelegación Reynosa del Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar y emitir la cédula de liquidación.


2.1.1. Se señaló que no era obstáculo para ello el señalamiento en cuanto a que la autoridad no tenía facultades y que no existía, puesto que persistía la cita completa de las disposiciones que le daban esa facultad, aunado a que se señaló que se determinaba con motivo de la base de datos que contenía y se establecieron los datos de los trabajadores, incluso, el procedimiento para emitirlo.


2.2. Se estableció que era innecesario que en la resolución impugnada se señalara el procedimiento para determinar el salario base de cotización y que era suficiente la cita de las fracciones I y II del artículo 29 de la Ley del Seguro Social. Así como que se advertía de la resolución impugnada que se señaló el salario de cada uno de los trabajadores.


2.3. Sobre los artículos 30 y 39-C de la Ley del Seguro Social se estableció que para la autoridad responsable no se trataba de una norma compleja.


2.4. Sobre las multas se consideró que era infundado el planteamiento que señalaba que si la liquidación era ilegal, entonces las multas también por ser accesorias, puesto que no se había establecido la ilegalidad de lo principal.


• 3. Tercera cuestión. Se cuestionó si la resolución impugnada contenía firma autógrafa o no, así como si era legal la notificación de la misma (considerando consecutivo cuarto). La respuesta fue que sí, según lo siguiente:


3.1. Se destacó la existencia de las copias certificadas de la notificación y del citatorio a fojas 95 a 97 y 949 a 953. Se obtuvo que se había circunstanciado el domicilio del contribuyente, el requerimiento de la presencia de la interesada o su representante legal y al no estar, se le dejó citatorio para espera del día siguiente, así como que se acudió de nuevo al domicilio y no estaba la persona buscada según el dicho del tercero que atendió, por lo que la notificación se practicó con quien estaba en el lugar. Así como que el tercero que atendió dijo tener una relación laboral con la contribuyente e identificarse con credencial de votar y encontrarse en el interior del domicilio.


3.1.1. Con eso se consideró que se creaba convicción del vínculo con la contribuyente y que no estaba en el lugar de forma accidental. Se había descrito el domicilio y coincidía con el del documento. No era un obstáculo que no era el domicilio fiscal, pues eso era irrelevante si el adeudo era por un establecimiento según el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Seguro Social. Por ende, se consideró que la notificación de veinte de julio de dos mil veintiuno era legal.


3.2. En cuanto a la firma autógrafa de la resolución impugnada, se consideró que la autoridad responsable no tenía conocimientos de perito, por lo que eso debió probarse, aunado a que la notificación declarada legal muestra que sí tenía firma.


• 4. Cuarta cuestión. Se cuestionó si las constancias allegadas por la autoridad demandada eran copia simple o...

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