Ejecutoria num. 87/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE CHIAPAS. 23 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


La cual resuelve el recurso de reclamación 87/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 121/2012, promovido por el Estado de Chiapas, en contra del acuerdo dictado por el Ministro Instructor el diez de julio de dos mil diecisiete, por el cual se da vista respecto de los honorarios de la perito en materia de geografía y cartografía; y mediante el cual se determina la mecánica en que habrá de realizarse la inspección ocular, en términos del itinerario ofrecido por la perito oficial, entre otras cuestiones.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Demanda de controversia constitucional. Por escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.M., E.A.L.J., A.R.L.R. y V.H.A.T., en su carácter, respectivamente, de Gobernador, Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Consejero Jurídico del Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, plantearon controversia constitucional en contra del Gobernador y del Congreso del Estado de Chiapas, en la que impugnaron los siguientes actos:


"a) El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el Decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "R.F." la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.


d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o de derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretender ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en los actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las ordenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites de territorio oaxaqueño.


e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al Municipio denominado "B.D., y que es el siguiente: (...)


Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia dentro de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia."


2. En la demanda se narraron como antecedentes que, desde la época colonial y hasta la actualidad, los habitantes y autoridades de los pueblos indígenas Z.Z. y H. que hoy pertenecen al Estado de Oaxaca, han ocupado y ejercida la jurisdicción en el territorio que limita por el lado oriente a Oaxaca con el Estado de Chiapas.


3. El Estado actor sostiene que se integra de los Pueblos Indígenas Zoque-Chimalapa, Z.d.I. y H. y que existe una línea que delimita su territorio –respecto al Estado demandado– con referencias geográficas que han sido constantes hasta la actualidad(1) y que concuerdan con documentales dictadas en la época colonial e incluso con las constituciones de ambas entidades federativas.


4. A pesar de ello, a decir de la parte actora, el Estado de Chiapas ha pretendido invadir su territorio y ámbito de jurisdicción, contraviniendo dicho lindero y desde luego la Constitución Federal, sin que exista convenio alguno que defina los límites entre el Estado de Oaxaca y el de Chiapas.


5. SEGUNDO. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el número 121/2012 y ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera de conformidad con la certificación de turno.


6. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro instructor del procedimiento, advirtió que el asunto tenía relación con la diversa controversia 5/2012, promovida por el mismo Estado de Oaxaca (la cual fue desechada por auto de dos de febrero de dos mil doce por ser anteriormente incompetente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de conflicto de límites, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Materia); por tanto, requirió al Senado para que en el plazo de tres días informara el trámite que se hubiese dado a la demanda de esa controversia 5/2012 y, en su caso, devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.


7. El catorce de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo por recibido el oficio por el cual el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión informó que, la controversia constitucional 5/2012, fue turnada a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas de la Legislatura LXI de la Cámara de Senadores el dieciséis de agosto de dos mil doce; además, requirió nuevamente al Senado de la República para que en el plazo de tres días devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.


8. Con base en la información recabada, por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor determinó: a) admitir la controversia constitucional formulada por el Estado de Oaxaca, en la que plantea un conflicto de límites territoriales con el Estado de Chiapas; b) tener por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas;(2) c) determinó que respecto de las pruebas periciales en materias de antropología e historia y topografía, así como la testimonial e inspección ocular y judicial, se acordaría lo conducente una vez integrada la litis con las contestaciones de demanda; y d) respecto a la solicitud de agregar al expediente las documentales presentadas en la controversia constitucional 5/2012, se determinó dejar a salvo los derechos del recurrente para que, de estimarlo pertinente, solicitara la devolución o solicitud de pruebas al Senado de la República.


9. Por otra parte, en el mismo acuerdo, tuvo como demandado al Estado de Chiapas por conducto de sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, requiriéndolo para que presentara su contestación en un plazo de treinta días. Asimismo, tuvo como terceros interesados a los Municipios de San Miguel Chimalapa y S.M.C., ambos del Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, y al Estado de Veracruz, por conducto de sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que se les otorgó plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


10. Asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., todos del Estado de Chiapas, los cuales fueron creados a través del Decreto cuya invalidez se solicita, por lo que se les concedió el plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera; finalmente, por una parte, requirió a las autoridades demandadas para que al formular su contestación remitieran copia certificada de todos los antecedentes y anexos técnicos del Decreto impugnado, apercibiéndolas que de no cumplir se le impondría una multa y, por la otra, en virtud de la solicitud de suspensión y medidas cautelares solicitadas por la actora, ordenó formar el cuadernillo incidental respectivo.


11. Atento a lo anterior, el Estado de Chiapas dio contestación a la demanda inicial, reconvino al Estado de Oaxaca y señaló como actos impugnados las actas de las sesiones del cabildo celebradas los días seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta de cabildo del municipio de San Miguel Chimalapa de la misma Entidad Federativa, en las cuales se reconocieron diversas localidades con el carácter de Agencias Municipales.


12. Tras diversas actuaciones e impugnaciones dentro de la etapa de instrucción del juicio natural, mediante auto de quince de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor se pronunció sobre distintas pruebas, desechó y admitió otras, formuló un cuestionario para desahogar la prueba pericial, señaló fecha para la audiencia y realizó diversos requerimientos a las partes y a los peritos.


13. Así, por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor dio vista a las partes en la controversia constitucional, para que, entre otras cosas, manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de los gastos y honorarios de la perito oficial en materia de geografía y cartografía; respecto de la determinación de la mecánica a seguir en la inspección ocular, precisando que se haría conforme al itinerario propuesto por la perito oficial, requiriendo así a los Estados parte para que exhibieran billete de depósito que garantizara la amortización del presupuesto sugerido por la perito oficial para llevar a cabo la inspección ocular.


14. TERCERO. Presentación del recurso. En contra de esa resolución, el Estado de Chiapas por conducto de su delegado interpuso recurso de reclamación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.(3)


15. CUARTO. Trámite y radicación en la Sala. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, tuvo por presentado el recurso de reclamación que hizo valer el Delegado del Estado de Chiapas, y le asignó el número de expediente 87/2017-CA; de igual manera, corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; se tuvo al recurrente ofreciendo como pruebas la documental pública, consistente en todas las actuaciones de la referida controversia constitucional.


16. Finalmente, toda vez que el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación se encuentra sustancialmente relacionado con el auto recurrido en el diverso recurso 79/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 121/2012, al impugnarse en éstos diversas cuestiones relacionadas con la inspección ocular asociada de peritos y al ser dictadas por el mismo Ministro instructor en el mismo acuerdo, se ordenó que una vez concluido el trámite se turnara por conexidad el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., enviando los autos a la Sala de su adscripción.


17. En auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete concluyó el trámite, por lo que se ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrita la M.N.L.P.H., quien fue designada como ponente en este asunto por las razones expuestas en el párrafo precedente.


18. QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la que es titular para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


19. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 87/2017-CA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


20. SEGUNDO. Sin Materia. Resulta innecesario analizar la procedencia, la oportunidad, la legitimación y los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia.


21. Lo anterior, en virtud de que el Estado de Chiapas recurrente impugna el auto de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Instructor en la Controversia Constitucional 121/2012, al considerar que le causa, en esencia, los siguientes agravios:


a) Que no consta en autos que la prueba de inspección judicial haya sido ofrecida por alguna de las partes en la forma en que ahora se plantea, esto es, en compañía de peritos o que se vinculara a la pericial en materia de geografía y cartografía de conformidad con lo acordado en auto de veintitrés de junio de dos mil catorce, así como el hecho de que se esté suplantando la voluntad de las partes al no haber pedido, ninguna de ellas, que se desahogara la inspección en los términos y bajo el itinerario de la perito oficial;


b) Que la inspección judicial no es idónea para "ubicar" o "buscar" rasgos geográficos, puesto que es un medio de prueba cuya finalidad es que el funcionario que la practique perciba, por medio de sus sentidos, alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos sin que para su comprensión o interpretación se requieran conocimientos técnicos especiales;


c) Que la prueba judicial es ineficaz, intrascendente o innecesaria para ubicar los rasgos geográficos determinados en el acuerdo que se recurre cuenta habida que la perito oficial al presentar el itinerario correspondiente y el Ministro Instructor al aprobarlo, están avalando, respectivamente, la ubicación exacta en coordenadas georreferenciadas de dichos rasgos geográficos;


d) Que se sustituye peligrosamente a las partes al omitir o agregar en el itinerario propuesto por la perito oficial, rasgos geográficos distintos a los señalados en el proveído de quince de junio de dos mil diecisiete, y con ello se cambia la litis pues son distintos a los contenidos en la línea general de límites de 1549 aceptada por ambas partes;


e) Que el itinerario propuesto por el perito oficial tiene diversas irregularidades puesto que la búsqueda o localización de diversas zonas geográficas no se hace con una base geográfica o documental.


22. Como se advierte, el Estado recurrente impugna la parte relativa a la forma y términos en las que el Ministro Instructor determinó la mecánica para el desahogo de la prueba de inspección judicial que fue admitida en auto de quince de junio de dos mil diecisiete; proveído que fue materia de impugnación por la ahora recurrente.


23. Sin embargo, debe advertirse que en la misma sesión en la que se resuelve el presente recurso de reclamación, de forma previa también se resolvió el diverso recurso de reclamación 79/2017-CA derivado de la misma controversia constitucional 121/2012, en donde se determinó declarar fundado, entre otros puntos, el agravio relativo a la admisión de la prueba de inspección judicial, admitida en auto de fecha quince de junio de dos mil diecisiete.


24. En ese sentido, esta Primera Sala determinó esencialmente fundado el agravio formulado por el Estado de Chiapas en el recurso de reclamación 79/2017-CA, fundamentalmente por las siguientes consideraciones:


"[...]


Como se ve, la forma en que el Ministro Instructor proveyó sobre la prueba de inspección judicial no es pertinente con la forma en que fue ofrecida por las partes, ya que éstas no la ofrecieron solicitando que se tuviera como "íntimamente vinculada" con la pericial en materia de geografía y cartografía.


Inclusive, destaca el hecho de que los rasgos geográficos sobre los cuales el Ministro Instructor ordenó su desahogo tampoco fueron los señalados por las partes contendientes como materia de la inspección judicial.


Lo anterior resulta relevante, ya que los numerales del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan en objeto y forma en que deberá desahogarse la prueba de inspección judicial, establecen lo siguiente:


"Artículo 161. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.


Artículo 162. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 163. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.

Artículo 164. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados."


De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes copiados, es claro que el objeto o finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado.


Además, destaca el hecho de que el desahogo de la prueba de inspección judicial debe recaer sobre aspectos de la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.


Por tanto, es claro que si las partes que ofrecieron las prueba de inspección no lo hicieron vinculándola con la diversa consistente en pericial en materia de geografía y cartografía, el Ministro Instructor no debió hacerlo, ya que es claro que esta última prueba -la pericial-, atenta su naturaleza, sí implica la existencia de conocimientos técnicos por parte de un perito.


Así, ante la incongruencia entre la forma en que se ofreció la aludida inspección judicial y la forma en que se proveyó sobre su preparación y desahogo, lo procedente es declarar esencialmente fundado el agravio hecho valer por la parte que aquí recurre.


En mérito de lo antes expuesto, se modifica el auto impugnado a fin de que el Ministro Instructor dicte un nuevo proveído en el que reitere las determinaciones contenidas en el auto de quince de julio de dos mil diecisiete, excepción hecha de la relativa a la admisión y preparación de la prueba de inspección judicial, pues respecto de esta última probanza deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto a su admisión y preparación que sea acorde a los términos en que fue ofrecida por las partes.


Lo anterior, sin perjuicio de atender a las normas procesales que se desprenden de los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, entre otros aspectos, establecen que la inspección judicial puede desahogarse con la comparecencia de las partes, sus representantes y abogados, quienes podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.


[...]".


25. En consecuencia, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia, toda vez que la determinación alcanzada en el recurso de reclamación 79/2017-CA derivado de la controversia constitucional 121/2012, afecta directamente en razón de su estrecha vinculación. De ahí que si en el recurso de reclamación 79/2017-CA, se resolvió lo relativo a la forma en cómo fue admitida la prueba de inspección judicial, el presente recurso de reclamación carece de objeto pues sobre la cuestión planteada existe ya resolución en la que revocó la admisión de la citada prueba, de forma que fuera cual fuera el sentido al que se llegara, lo cierto es que ello no podría afectar la conclusión a la que se arribó en la reclamación 79/2017-CA.


26. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente tesis emitida por esta Primera Sala, misma que establece a la letra lo siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE EL ASUNTO DEL CUAL DERIVA. Los recursos de reclamación son accesorios a los asuntos de los cuales derivan y, por ende, cuando éstos son fallados, la resolución de aquéllos carece de objeto, ya que ningún fin práctico tendría pronunciarse respecto del recurso, pues aunque se declarara fundado, esa declaración no tendría influencia alguna ni cambiaría la resolución dada al asunto de origen. Por tanto, si durante la tramitación del recurso de reclamación se resuelve el asunto del cual deriva, dicho medio de impugnación debe declararse sin materia".(4)


27. Bajo estas condiciones, lo conducente es declarar que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos votos de los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente). El M.A.Z.L. de L. votó en contra.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE





MINISTRA N.L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.










_______________

1. En la demanda de controversia constitucional se señala que desde la conformación del Estado Mexicano hemos ocupado y ejercido jurisdicción realizando actos de autoridad hasta el referido límite con el Estado de Chiapas, concretamente, hasta el punto geográfico denominado "Cerro de los M., punto trino de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Estado de Veracruz; de este punto, en línea recta al punto denominado "Cerro de la Jineta", de aquí, en línea recta al punto denominad "Río de las Arenas"; de aquí, siguiendo todo el cauce del referido río, aguas abajo, hasta el punto denominado "Punta Flor", y de éste punto, en la línea recta hasta "La media Barra de Tonalá", punto de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Océano Pacífico.


2. Con excepción de las precisadas en el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que requirió al Estado actor, para que dentro del plazo de diez días, las remitiera a este Alto Tribunal con su respectiva certificación


3. Hoja 02 a 27 del expediente del recurso de reclamación 87/2017-CA.


4. Época: Novena Época, Registro: 176650, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Fedezración y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: 1a. CXXXII/2005, Página: 42

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