Ejecutoria num. 87/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 2013
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 87/2012. 30 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: A.G.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por razón de método, el análisis de los conceptos de violación se realizará en orden diverso al propuesto en la demanda de amparo, y su examen conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:


Conceptos de violación que introducen cuestiones ajenas a la litis constitucional.


En apartados del segundo concepto de violación, se aduce que si se tuviera por demostrado que la relación laboral que tenía con el tercero perjudicado concluyó en dos mil dos y que la demandante tuvo una relación civil con el tercero llamado a juicio que concluyó el treinta de noviembre de dos mil seis; entonces, se debió considerar:


a) Que se trata de una nueva relación laboral que, en todo caso, inició el uno de diciembre de dos mil seis y concluyó el veintinueve de marzo de dos mil siete; de esta manera, el periodo no excedió de seis meses; en consecuencia, la actora no alcanzó el derecho de estabilidad en el empleo.


b) Que si la relación laboral continuó en los términos y condiciones que quedaron establecidos en el formato único de personal, de dieciocho de marzo de dos mil dos, con la jornada laboral de las 9:00 a las 15:00 horas, la plaza ostentada, así como el sueldo por la cantidad de $**********; entonces, la condena de salarios caídos debió hacerse en base a este salario y no al que refirió la tercera perjudicada, resultando, además, improcedente el pago de tiempo extraordinario, al demostrarse la jornada de labores pactada, y la tercero no demostró haber laborado tiempo extraordinario.


Lo alegado es inatendible, toda vez que los reseñados argumentos no formaron parte de la litis del juicio natural, en la medida que, al contestar la demanda, no fueron incorporados esos planteamientos defensivos.


Para evidenciar lo anterior, es oportuno precisar que de la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora reclamó, en la materia de lo alegado, la reinstalación en el empleo, salarios caídos y pago de tiempo extra laborado. Aseveró que fue contratada por el quejoso el seis de enero de mil novecientos noventa y siete; con un sueldo mensual de $**********, con un horario de labores de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana (hecho 1); que a últimas fechas se le asignó un salario mensual de $********** (hecho dos); que el veintinueve de marzo de dos mil siete, el encargado del despacho de la Dirección General de Desarrollo Curricular la despidió (hecho cuatro).


Al contestar, el quejoso refirió que la acción de reinstalación se encontraba prescrita, así como de las prestaciones vinculadas a ésta; que la actora no prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Pública, por lo que negó la relación laboral; que si bien se le otorgó una plaza a partir del primero de enero de dos mil, mediante formato único de personal de dieciocho de marzo de dos mil dos, se le dio de baja por renuncia con efectos a partir del primero de marzo de ese año; prescripción de aquellas prestaciones que se reclamaron con anterioridad a un año de la presentación de la demanda; y, por último, que se formularon acciones contradictorias, en relación con la reinstalación reclamada como acción principal, y la diversa de indemnización, solicitada subsidiariamente.


En cuanto a los hechos, el quejoso contestó que la actora trabajó para la Secretaría de Educación Pública del primero de enero de dos mil al primero de marzo de dos mil dos; que posteriormente, su relación fue con la Organización de Estados Iberoamericanos, bajo el régimen de honorarios (hecho uno); que la demandada confesó que trabajó para la Organización de Estados Iberoamericanos, por lo que negó el monto del salario aducido (hecho dos); que se negaba el despido porque no existía relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, sino con la Organización de Estados Iberoamericanos; y, por último, negó el despido, al considerar que en el hecho uno indicó que tuvo un horario de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 21:00 horas, por tanto, no pudo haber sido despedido a las 8:00 horas del veintinueve de marzo del dos mil siete (hecho cuatro).


De esta guisa, se sigue que los argumentos jurídicos aducidos como conceptos de violación no formaron parte de la litis, porque al contestar la demanda, el quejoso no hizo valer que existió una nueva relación de trabajo que inició el uno de diciembre de dos mil seis y concluyó el veintinueve de marzo de dos mil siete; que el periodo de la contratación no excedió de seis meses y, por ende, la actora no gozaba de estabilidad en el empleo; tampoco refirió que si la relación laboral continuó en los términos y condiciones que quedaron establecidos en el formato único de personal de dieciocho de marzo de dos mil dos, con la jornada laboral de las 9:00 a las 15:00 horas, la plaza ostentada, así como el sueldo por la cantidad de $**********; entonces, la condena de salarios caídos debió hacerse en base a este salario, y que resultaba improcedente el pago de tiempo extraordinario.


Por consiguiente, si el quejoso no adujo en su contestación los argumentos que ahora invoca, entonces no formaron parte de la litis, y sobre esta última, en un juicio laboral, para que las S. puedan dictar congruentemente sus laudos, la ley laboral establece diversas reglas que deben ser observadas a fin de cumplir con el principio de congruencia; en atención a ello, si la demandada no estableció como defensa o excepción lo alegado en este juicio, la responsable no pudo resolver sobre el particular, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos, que implica que los planteamientos no controvertidos por las partes ante la autoridad de instrucción, no pueden ser analizados en el juicio de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 328, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 265, del siguiente tenor:


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


Conceptos de violación vinculados con la excepción de prescripción que opuso el quejoso.


En el primer concepto de violación, el quejoso afirma que la responsable violó sus derechos al declarar improcedente la excepción de prescripción que hizo valer, porque interpretó incorrectamente los artículos 113, fracción II, inciso a) y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque si la actora se dijo despedida el veintinueve de marzo de dos mil siete y el término prescriptivo culminó un día en que la responsable se encontraba gozando de su periodo vacacional; entonces se recorrió únicamente al día hábil siguiente, esto es, al primero de agosto de ese año; luego, si la demanda fue presentada el dos de ese mismo mes, resultó evidente que la acción de reinstalación se encontraba prescrita.


Lo alegado es fundado, pero inoperante.


Los artículos 113, fracción II, inciso a), y 117, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:


"Artículo 113. Prescriben: ...


"II. En cuatro meses:


"a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.


"..."


"Artículo 117. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente."


De la interpretación de los preceptos transcritos se establecen las siguientes premisas:


a) La acción de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescribe en cuatro meses.


b) El plazo de prescripción empieza a correr a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.


c) Los meses se regularán por el número de días que les corresponda.


d) El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea.


e) El último día debe ser completo y cuando sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente.


De las constancias que obran en el expediente laboral de origen, se advierte que mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de la Secretaría de Educación Pública la reinstalación en el empleo, con motivo del despido del que dijo fue objeto el veintinueve de marzo de dos mil siete; así como el pago de salarios caídos e incrementos.


La patronal negó la relación laboral; afirmó que al momento del despido la actora tenía un contrato de prestación de servicios con diversa persona moral y, entre otras, opuso la excepción de prescripción respecto de la acción de reinstalación, en los siguientes términos:


"... ‘A). La reinstalación en mi trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía prestándolo hasta el día 29 de marzo de 2007, fecha en que fui despedida de mi trabajo injustificadamente.’. De la anterior transcripción, ese tribunal debe de tomar en cuenta la confesión que la actora señala, ya que es claro que ella se enteró que se terminaba su supuesta relación laboral el día 29 de marzo de 2007, por tanto se debe de tomar en cuenta esta fecha para iniciar el cómputo del término prescriptivo, el cual feneció el 28 de julio de 2007, pero si tomamos en cuenta que ese día fue sábado y se encontraba dentro del primer periodo vacacional del año 2007 de ese...

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