Ejecutoria num. 867/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 1031
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 867/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.A.Á.. SECRETARIO: J.M.M.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación son inoperantes.


Es pertinente puntualizar que el estudio de los motivos de inconformidad se analizará de acuerdo con el principio de estricto derecho, pues de autos consta que la que pretendía ser acreedora alimentaria es mayor de edad y, por ende, no existe razón para suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; además, tampoco están involucrados intereses de algún menor de edad, dado que en el procedimiento de origen se justificó que ********** tiene treinta y nueve años de edad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada XX.2o.58 C, sustentada por este órgano de control constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1280, con el rubro y texto siguientes:


" Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezcan alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el J. habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353."


Para una mejor comprensión del asunto es pertinente destacar sus antecedentes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:


Por escrito de dos de abril de dos mil ocho, **********, ahora quejosa, promovió controversia del orden familiar para demandar de **********, el pago de una pensión alimenticia tanto provisional y, en su caso, definitiva. Fundó su reclamo en que el demandado no le ha proporcionado ayuda económica, a pesar de que ella se encuentra pagando deudas que ambos contrajeron (fojas 2 a 6 del expediente civil **********).


El cuatro de abril posterior, la J. ********** del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, Chiapas, admitió a trámite el asunto y ordenó que se emplazara a la parte demandada (fojas 14 a 17); una vez que se llevó a cabo la diligencia de mérito (foja 38), mediante ocurso de siete de noviembre siguiente, ********** contestó la demanda instaurada en su contra y negó que la actora tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, con el argumento de que su esposa trabaja como enfermera en el Centro de Salud de Puerto Chiapas y percibe más ingresos que él, razón por la cual no necesita la pensión que solicita (fojas 39 a 45).


En proveído de doce de noviembre de dos mil ocho, se señalaron las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete siguiente, para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 48 y 49); toda vez que la actora justificó que no podría presentarse en la fecha y hora señalada con anterioridad, dicha diligencia se difirió para su desahogo a las ocho horas cincuenta minutos del siete de enero de dos mil nueve (fojas 56 a 57).


En la hora y fecha antes precisada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la presencia de las partes, en la cual se desahogaron los medios probatorios ofrecidos por los contendientes (fojas 66 a 76).


Seguidos los trámites procesales, el dos de marzo de dos mil once, la juzgadora del fuero común dictó sentencia que dirimió la cuestión debatida dentro de la controversia familiar sometida a su consideración, en donde determinó que era improcedente la acción instaurada, por tanto, absolvió al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, y dejó sin efectos la medida provisional de alimentos decretada en el auto de radicación (fojas 291 a 297 del expediente).


Inconforme con ese fallo, la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la ********** Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona ********** Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Tapachula de C. y O., Chiapas, la que emitió su resolución el veintiocho de abril posterior, en el sentido de confirmar la de primer grado (fojas 29 a 33 del toca **********, primer subsecuente); la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.


La quejosa sostiene que la sentencia reclamada le causa perjuicio, ya que, contrariamente a lo que estimó la Sala responsable, sí se acreditó la capacidad económica del...

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