Ejecutoria num. 860/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2014 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Versión electrónica, 5
Fecha de publicación01 Enero 2014
EmisorPleno

ELABORÓ: J.M.A.S..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 860/2013, derivado del juicio de amparo número ********** promovido por **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez; cuyo objeto consiste en determinar si deben aplicarse o no las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil doce,(1) en la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


Autoridades Responsables:


Los integrantes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, así como su P. y la Secretaría del Trabajo del Estado.


Acto Reclamado:


A los miembros integrantes de la Junta responsable la resolución incidental de trece de junio de dos mil doce, dictada en el recurso de revisión en el expediente laboral **********.


A.P. de la citada Junta Local y a la Secretaría del Trabajo del Estado la omisión de actuar conforme a derecho y/o la falta de aplicar las sanciones a sus subordinados.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derecho fundamental reclamado el contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por auto de uno de agosto de dos mil doce,(2) el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, admitió la demanda registrándola con el número **********; asimismo, solicitó a las autoridades señaladas como responsables su respectivo informe justificado, señaló como tercero perjudicado a ********** y, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

Una vez integrado debidamente el presente asunto, mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil doce,(3) , se determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que:

"... la Junta responsable deje insubsistente la resolución incidental de trece de junio de dos mil doce, dictada dentro del recurso de revisión en el expediente laboral número **********, y emita otra en el (sic) que declare fundado el recurso y ordene la continuación del procedimiento de remate, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, en los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, sin que pueda excederse de tales términos, salvo que exista causa imputable a las partes o a otras autoridades; todo ello sin perjuicio de que pueda también requerir al actor para que haga entrega de los bienes muebles embargados, pero sin que ello sea obstáculo para celebrar el remate de los inmuebles secuestrados ..."


Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil doce,(4) declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 -entre otros- de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, requirió a las autoridades responsables integrantes y P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, para que dentro del término de veinticuatro horas, informaran los actos realizados encaminados al cumplimiento del fallo protector, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento que de no hacerlo así se procedería a dar trámite al procedimiento de inejecución correspondiente.


Por autos de veintinueve de noviembre y cinco de diciembre de dos mil doce, cuatro, once y dieciocho de enero de dos mil trece,(5) el juez de A., requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas remitieran las constancias que acreditaran fehacientemente el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, incluso dichos requerimientos los realizó también por conducto de la Secretaría del Trabajo del Estado y del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, con el apercibimiento que de no hacerlo así se seguiría el procedimiento correspondiente.


Por auto de veinticuatro de enero de dos mil trece,(6) el juez de A., tuvo por recibido el oficio número 052113 signado por el P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, a través del cual remitió copia certificada de todo lo actuado en el expediente laboral ********** relativo al procedimiento instaurado por ********** contra **********, con lo cual pretende dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, constancias con las que se dio vista al quejoso para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera y transcurrido dicho término se pronunciaría sobre el cumplimiento del fallo protector con base a los elementos que obren en el expediente.


En resolución de seis de febrero de dos mil trece,(7) el Juez federal del conocimiento tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo, por lo cual, requirió de nueva cuenta a la Junta responsable para que se pronunciara íntegramente respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo atendiendo a la totalidad de las consideraciones ahí contenidas.


Por autos de trece y veinte de febrero de dos mil trece,(8) el juez de A. requirió de nueva cuenta a la Junta responsable para que dentro del término de veinticuatro horas remitieran las constancias que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo (realizando dichos requerimientos también por conducto de la Secretaría del Trabajo del Estado y del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas), apercibidos que no de hacerlo así, se procedería en los términos de los artículos 105 de la Ley de A. y 107 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ante la omisión de la autoridad responsable en relación al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, por auto de veintiséis de febrero de dos mil trece,(9) el Juez de Distrito ordenó abrir el incidente de inejecución y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para el trámite correspondiente, requiriendo por última vez a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


TERCERO. Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil trece,(10) el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ordenó admitir a trámite el incidente de inejecución de sentencia, registrándolo con el número **********; requiriendo al P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, para que dentro del plazo de diez días hábiles, demostrara ante dicho órgano, el acatamiento dado a la ejecutoria de mérito o las razones que tuviera para su incumplimiento, apercibiéndole que de hacer caso omiso al respecto se continuaría con el procedimiento respectivo, el cual podría culminar con una resolución que, en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante un juez federal.


Al estimar agotadas las acciones legales para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin que ésta se encontrara cumplida por la Junta responsable, en sesión de tres de mayo de dos mil trece,(11) el Tribunal Colegiado mediante dictamen declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia **********, ordenando remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si en el caso procedía o no la aplicación de las sanciones contenidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos correspondientes, mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil trece,(12) el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia, con el número 860/2013 y atendiendo al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro A.P.D., para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción V, del Acuerdo Plenario 5/2001 y los Puntos Cuarto y Quinto, fracción I y Octavo del Acuerdo Plenario 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve y modificado mediante diversos instrumentos normativos, toda vez que se refiere al incumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, en la que se aplicará a la autoridad que resulte responsable, las sanciones previstas en el citado precepto constitucional.


En efecto, en el artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que "los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo".


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A. continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI, del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de sentencias de amparo.


Por cuando se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes "de acuerdo con el procedimiento establecidos en la ley reglamentaria".


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de A., en el sentido de que las disposiciones relativas "al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo" son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


" Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de A. el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


" La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


" Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:

a) La imposición de multa a las autoridades responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.


Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17 párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece. Ello en virtud de que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que iniciaron antes de esa fecha no se deben dejar sin efectos a virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.


SEGUNDO. Estudio del asunto. Es fundado el presente incidente de inejecución.


1. Como cuestión preliminar, es importante destacar que la finalidad del juicio de amparo es restituir en el goce de sus derechos fundamentales a la persona que sufrió el menoscabo, tal como se advierte de la lectura del artículo 80, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Para ello, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene la obligación de cumplir la sentencia y, en caso de que no lo haga, el principio de obligatoriedad se extiende a cualquier autoridad que tenga las facultades para intervenir en el asunto.


En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el cumplimiento de una sentencia de amparo debe hacerse, por regla general, sin demora o excusa y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita. En caso de que no se pueda llevar a cabo el cumplimiento en dicho término, la autoridad responsable deberá realizar todos los actos necesarios para su ejecución, y así tendrá que informarlo al juzgador. Si la autoridad responsable no sigue los anteriores lineamientos, el juzgador correspondiente deberá requerir a su superior jerárquico, -en el caso de que exista- a fin de que la obligue a cumplir la sentencia de amparo. De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto, el Juzgado de Distrito, remitirá el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito para que, a su vez, éste, por conducto de su P. y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 12/2009, si lo considera pertinente remita el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, lo cual, hará del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.


A mayor abundamiento, el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia de amparo, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley de A. y el Acuerdo Plenario 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve, modificado mediante diversos instrumentos normativos emitidos por el Tribunal Pleno, es el siguiente:


a) Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendientes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria (artículo 105 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece).


b) En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente deberá requerir al superior jerárquico inmediato de aquéllas, a fin de que en su carácter de autoridades vinculadas, acrediten su cumplimiento.


c) Agotados los trámites anteriores, si la autoridad sigue siendo omisa en el cumplimiento de la sentencia y sólo si la naturaleza del acto reclamado lo permite, se comisionará a un secretario o un actuario e incluso el Juez o Magistrado podrán constituirse en el lugar donde se debe dar cumplimiento a la sentencia y ejecutarla por sí mismos (artículo 111 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece).


d) De continuar la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables, así como a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento con copia a los superiores jerárquicos de todas ellas, para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio Tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento a la sentencia (Acuerdo General 12/2009), apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


e) Si persiste la omisión de la autoridad responsable y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enviarán los autos al Magistrado que corresponda conforme al turno establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el Tribunal respectivo proyecto de resolución (Punto Tercero, fracción II del Acuerdo General 12/2009).


2. En el presente asunto, este Tribunal Pleno estima pertinente aplicar a la autoridad responsable, las sanciones previstas en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, como se advierte de autos, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, admitió y registró la demanda de amparo y previo el trámite de ley a que hubo lugar, el veinticinco de septiembre de dos mil doce, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente la resolución incidental de trece de junio de dos mil doce, dictada dentro del recurso de revisión en el expediente laboral número **********, y emitiera otra en la que declarara fundado dicho recurso ordenando la continuación del procedimiento de remate, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente en los términos de la ley aplicable, sin poder excederse de los mismos, salvo causa imputable a las partes o a otras autoridades, sin perjuicio de que pueda también requerir al actor para que haga entrega de los bienes muebles embargados, pero sin que ello sea obstáculo para celebrar el remate de los inmuebles secuestrados.


De lo expuesto, se desprende que la determinación del Juzgado de Distrito fue clara al señalar los extremos que la autoridad responsable debía realizar para cumplir la ejecutoria de garantías.


Precisado el efecto del juicio de amparo, el Juzgado de Distrito por conducto de su titular, en repetidas ocasiones requirió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas y a su P., para que informaran sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


Cabe mencionar que mediante resolución de seis de febrero de dos mil trece, el Juez Federal determinó que las constancias exhibidas por el P. de la Junta responsable, consistentes en copia de algunas actuaciones que obran en el juicio laboral de origen, son insuficientes para tener por cumplida la sentencia de amparo, dado que de su análisis no se advierte que se haya continuado con el procedimiento de remate de los bienes embargados. En consecuencia, mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil trece, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia respectivo, ordenando el envío de dichos autos al Tribunal Colegiado en turno para los efectos correspondientes.


Recibidos los autos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, -órgano al cual correspondió conocer del asunto- admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia bajo el número ********** y requirió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas y a su P., para que informaran sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


Ante la actitud omisa de las citadas autoridades, en sesión de tres de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado emitió dictamen en el sentido de que al ser fundado el incidente de inejecución de sentencia, lo procedente era remitir los autos a este Máximo Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. De lo relatado, puede concluirse que el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo se agotó conforme a lo previsto en los artículos 105 a 107 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado requirieron a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas y a su P., a fin de que acreditaran haber satisfecho los deberes impuestos por el fallo protector de modo tal que están debidamente enterados de la obligación que éste les impone y las consecuencias de su incumplimiento, en tanto se les apercibió en los términos de ley.


Cabe destacar que la ejecutoria de amparo obliga, en principio, al P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, pues si bien la resolución declarada inconstitucional se emitió por el citado órgano jurisdiccional funcionando en Pleno al resolver un recurso de revisión, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 y 623 de la Ley Federal del Trabajo,(13) corresponde a los P.s de las Juntas Especiales citar a los representantes, y en su caso, a sus suplentes para que se integre el Pleno a efecto de resolver los asuntos de su competencia y señalar fecha y hora para ello, así como dar cuenta al Gobernador del Estado sobre su ausencia para que designe a las personas que los sustituyan.


Entonces, es claro que tratándose de ejecutorias de amparo que conllevan el deber de emitir el laudo o la resolución que en derecho corresponda en un juicio laboral, es necesario que se requiera su cumplimiento tanto a la Junta responsable como a su P., toda vez que el desacato al fallo protector sólo se le atribuirá a éste, cuando no demuestre haber dictado las medidas necesarias para la emisión del laudo o de la resolución respectiva.

Asimismo, importa precisar que al ejercer su función jurisdiccional, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas no tiene superior jerárquico, dado que debe actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo dispuesto en la Constitución General de la República y las leyes aplicables, motivo por el cual no puede estimarse que en el ejercicio de esta atribución se encuentra jerárquicamente subordinada al P. de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ni al Gobernador del Estado ni a ninguna otra autoridad.

Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 36/2011, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO."(14)

4. En consecuencia, al quedar demostrado que el procedimiento de ejecución se agotó debidamente y que no obstante ello, el P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas no demostró haber realizado las acciones necesarias a efecto de que ese órgano jurisdiccional dictara una nueva resolución en la que declarara fundado el recurso de revisión que promovió el quejoso dentro del juicio laboral de origen y ordenara la continuación del procedimiento de remate, lo procedente es sancionarlo conforme a lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Al respecto es importante señalar que de las constancias que obran en autos, se advierte claramente que el citado incumplimiento por parte de la autoridad responsable resulta injustificado y, para establecer las razones de ello, resulta menester atender a los antecedentes del presente asunto.


El dieciocho de octubre de dos mil siete **********, dentro del expediente laboral número **********, solicitó a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que dictara la orden de requerimiento de pago en contra de **********, toda vez que dejó de cumplir con el compromiso pactado en el convenio celebrado el uno de diciembre de dos mil cuatro. Tal requerimiento fue ordenado por auto de seis de noviembre de dos mil siete.


Así, por acta de embargo de diez de diciembre de dos mil siete y al manifestar el propio demandado su imposibilidad para cubrir dicho pago, fueron señalados para su embargo los vehículos ********** y el diverso********** -respecto de los cuales el actor aceptó el cargo de depositario judicial- y posteriormente, se levantó el acta de embargo correspondiente a los diversos bienes denominados **********, y fracción del predio rústico denominado **********, ambos ubicados en el Municipio de Tonalá, Chiapas.


Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil diez, la Junta citada ordenó el remate de los predios embargados, cuya diligencia de remate en primera almoneda se llevaría a cabo el veinticinco de enero de dos mil once -cabe resaltar que en tal fecha el P. de la Junta responsable lo era el licenciado A.G.L.-.


Dichos actos de ejecución fueron impugnados por el demandado a través del incidente de nulidad de actuaciones y, como consecuencia de ello, mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil once, la Junta aludida ordenó a ********** la devolución física y material de los bienes muebles embargados -los vehículos antes descritos-, de los cuales es depositario judicial; asimismo, ordenó se dejara sin efecto la audiencia de remate señalada para el cuatro de agosto de dicha anualidad.


Tal proveído fue impugnado por la parte actora mediante recurso de revisión, el cual fue admitido por la Junta responsable en auto de veintisiete siguiente, en el que se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y se ordenó la suspensión del procedimiento de ejecución, hasta en tanto se resolviera el ocurso planteado.

Inconforme con la tramitación de tal recurso, ********** interpuso juicio de amparo indirecto, que fue del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas con el número de expediente **********, quien en sentencia emitida el veinte de octubre de dos mil once -autorizada el ocho de diciembre siguiente- determinó sobreseer el amparo.


Contra dicha sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual tocó conocer al conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien lo admitió con el número de amparo en revisión **********.


Por otra parte, en auto de trece de diciembre de dos mil once, el P. de la Junta responsable licenciado A.G.L., tuvo por recibido el oficio número 624/MT-6/2011 signado por el Fiscal del Ministerio Público, del Centro de Administración de Justicia 4 "Las Delicias", dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y atento a lo acordado en la averiguación previa********** -derivada de la denuncia presentada por **********y **********, en representación de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, por el delito de Falsificación de Documentos en general y los que resulten-, se ordenó la suspensión de todo trámite laboral, debiendo dejar las cosas en el estado que guarda el expediente laboral número **********, hasta que la autoridad judicial informe lo correspondiente.


Inconforme con la suspensión antes citada, el actor ********** promovió el juicio de amparo número **********-auxiliar **********-, que fuera resuelto mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, por el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en la que se determinó que el Ministerio Público en el Estado de Chiapas no tiene facultades para que en la integración de una indagación, a manera de prevención, pueda ordenar la suspensión de procedimientos jurisdiccionales, administrativos o de trabajo; asimismo, que los P.s de las Juntas no tienen como facultad, en caso de existencia de una averiguación previa, ordenar la suspensión del trámite laboral en cualquier etapa del juicio, por lo que se concedió el amparo solicitado para los efectos de que el P. de la Junta responsable: 1) Dejara insubsistente el auto de trece de diciembre de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********l; 2) Dictara otro en el que hiciera del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público la imposibilidad de suspender el procedimiento laboral por las causas citadas y; 3) Diera seguimiento al procedimiento de ejecución del laudo.


En atención a lo anterior, por acuerdo de treinta de abril de dos mil doce, el nuevo P. de la Junta responsable, O.A.S.L., dejó sin efecto el auto de trece de diciembre de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********, informó al Fiscal del Ministerio Público la imposibilidad para suspender el procedimiento laboral por las causas citadas, y respecto al seguimiento del procedimiento de ejecución acordó que, una vez se resuelva el recurso de revisión planteado por el actor contra el auto de veintitrés de junio de dos mil doce, se acordaría lo que en derecho corresponda.


Por proveído de dieciocho de mayo de dos mil doce, el P. de la Junta responsable acordó de recibido la sentencia de trece de abril de dos mil doce, emitida en el amparo en revisión**********, por el Primer Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región en el cuaderno auxiliar **********, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la que se determinó declarar firme el sobreseimiento del amparo, modificar la sentencia impugnada y otorgar el amparo al quejoso********** , para el efecto de que la Junta responsable continuara con el trámite y resolviera con la celeridad necesaria el recurso de revisión derivado del expediente laboral **********.


Lo cual aconteció mediante resolución de trece de junio del año en comento, en la que se determinó: primero, declarar improcedente el recurso de revisión en cita; segundo, confirmar el acuerdo de Presidencia de veintitrés de junio de dos mil once; tercero, regularizar el procedimiento, para los efectos de corregir la frase gramaticalmente incorrecta "imposible de realizarse", por la diversa "se deja sin efecto la audiencia de remate señalada para las 12:00 horas del 04 cuatro de agosto".


En contra de tal resolución, el accionante ********** promovió un nuevo juicio de amparo indirecto del cual conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, admitiéndolo a trámite bajo número **********, mismo que fue resuelto mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil doce, en la cual se concedió el amparo solicitado para el efecto de que:


"[...] la Junta responsable deje insubsistente la resolución incidental de trece de junio de dos mil doce, dictada dentro del recurso de revisión en el expediente laboral número********** , y emita otra en el (sic) que declare fundado el recurso y ordene la continuación del procedimiento de remate, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, en los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, sin que pueda excederse de tales términos, salvo que exista causa imputable a las partes o a otras autoridades; todo ello sin perjuicio de que pueda también requerir al actor para que haga entrega de los bienes muebles embargados, pero sin que ello sea obstáculo para celebrar el remate de los inmuebles secuestrados".

Empero, previo requerimientos de fechas veintitrés, veintinueve de noviembre y cinco de diciembre de dos mil doce, así como cuatro, once y dieciocho de enero de dos mil trece, realizados por el Juzgado de Distrito, O.A.S.L., P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, ordenó girar oficio al Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Distrito Metropolitano, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil trece, a efecto de que informara si existe un acto o motivo por el cual la Junta responsable " no deba emitir resolución incidental en la que ordene la continuación del procedimiento de remate", dado que la existencia de la averiguación previa antes referida "podría suponer que la continuidad del remate en el juicio laboral acarrearía perjuicio a terceros y, por ende, a la sociedad".


Ello, no obstante que mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada en el juicio de amparo **********, se determinó que el Ministerio Público en el Estado de Chiapas no tiene facultades para que en la integración de una indagación, a manera de prevención, pueda ordenar la suspensión de procedimientos jurisdiccionales, administrativos o de trabajo, ni que los P.s de las Juntas tienen como facultad, en caso de existencia de una averiguación previa, ordenar la suspensión del trámite laboral en cualquier etapa del juicio.


Así, pese a los diversos requerimientos de seis, trece y veinte de febrero, todos de dos mil trece, efectuados por el Juez Federal, la autoridad responsable continuó sin dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que mediante auto de veintiséis de dicho mes y año, ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia correspondiente, remitiendo los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el que en sesión de tres de mayo de dos mil trece, mediante el dictamen correspondiente declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia **********, siendo remitidos los autos a este Alto Tribunal para los efectos conducentes


En ese orden de ideas, debe precisarse que el trece de agosto de dos mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio número 560413 suscrito por el licenciado L.R.C.V., en su carácter de P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, al que anexó copia certificada del auto que dictó el cinco de agosto de dos mil trece en el juicio laboral de origen **********, en el que señala:


Que aún se encuentra pendiente de integrar la averiguación previa ********** iniciada con motivo de la denuncia formulada por **********, en su calidad de P. de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas y P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en ese Estado, respectivamente, en contra de quien o quienes resulten responsable por el delito de falsificación de documentos que obran en el expediente relativo precitado juicio laboral.


Que el Agente del Ministerio Público, a solicitud del P. de la Junta responsable [licenciado O.A.S.L., emitió opinión en el sentido de que del análisis de las constancias que integran la referida averiguación previa se advierte indicios suficientes "que presumen la existencia de la figura delictiva, consistente en la falsificación de sellos" que por tal motivo, aunque "no existen elementos de prueba suficientes que acrediten la probable responsabilidad de los hechos delictivos que se investigan" se estima que el remate de los bienes embargados en el juicio laboral de origen "afectaría los intereses de terceros".


Que en razón de lo anterior "esta autoridad se encuentra impedida legalmente de seguir tramitando o conociendo del presente juicio que nos ocupa, hasta en tanto se resuelva o aclare la situación jurídica del referido expediente citado al rubro [**********], por lo tanto, infórmese a todas y cada una de las autoridades federales para los efectos correspondientes de tal situación y señalarles así que esta autoridad de trabajo no se encuentra en rebeldía o desobediencia en cumplir y acatar la ejecutoria de amparo".


De las constancias antes referidas se advierte que el actual P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, pretendió demostrar que existe imposibilidad jurídica para que ese órgano jurisdiccional acate los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, específicamente, el relativo a emitir una nueva resolución en la que se declare fundado el recurso de revisión hecho valer por el ahora quejoso en el juicio laboral de origen y se ordene la continuación del procedimiento de remate de los bienes embargos, en virtud de la existencia de la averiguación previa ********** que aún se encuentra pendiente de integrar, en tanto aduce que se podrían afectar los derechos de terceros y de la sociedad, al existir indicios suficientes "que presumen la existencia de la figura delictiva, consistente en la falsificación de sellos" en las actuaciones del precitado juicio laboral.


Sin embargo, de las propias constancias que exhibió ante el Juez Federal el anterior P. de la Junta responsable, licenciado O.A.S.L., con el fin de acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, se advierte que la pretendida causa de imposibilidad jurídica que ahora se alega para continuar con el procedimiento de remate de los bienes embargados en el juicio laboral de origen, consistente en la existencia de la averiguación previa **********, fue desestimada en la sentencia dictada en el juicio de amparo**********, interpuesto por el mismo quejoso.


De lo hasta aquí expuesto, se demuestra que el incumplimiento al fallo protector resulta inexcusable, pues es claro que la existencia de la averiguación previa********** de modo alguno puede dar lugar a estimar que existe imposibilidad jurídica para acatar los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo que nos ocupa, específicamente, el relativo a dictar una nueva resolución en la que se declare fundado el precitado recurso de revisión y se ordene la continuación del procedimiento de remate de los bienes embargados en el juicio laboral ********** , dado que tal aspecto ya fue materia de análisis en un diverso juicio de amparo en el que se determinó que no existe fundamento legal alguno que faculte a la Junta responsable para ordenar la suspensión del procedimiento laboral con la pretendida finalidad de lograr la debida integración de la aludida averiguación previa, aun cuando los hechos denunciados puedan ser constitutivos de un delito.


Por el contrario, este Tribunal Pleno advierte que los actos que emitió O.A.S.L., en su carácter de P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, en pretendido cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo del cual deriva el presente incidente de inejecución, en realidad tienen como fin evadir su debido acatamiento, en tanto requirió al Agente del Ministerio Público para que informara si existía causa o motivo por el que la Junta no deba emitir nueva resolución incidental en la que se ordene la continuación del procedimiento de remate en los autos del juicio laboral de que se trata, esto al existir la averiguación previa número********** , no obstante tener pleno conocimiento que en el diverso juicio de amparo ********** expresamente se determinó que la existencia de la precitada indagatoria no puede dar lugar a suspender el procedimiento de remate.


5. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que O.A.S.L. debe ser sancionado en términos de los previsto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria ya no ocupe el cargo de P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, no lo libera de la responsabilidad en que incurrió por evadir el cumplimiento de la sentencia de amparo que nos ocupa, ya que ello sólo trae como consecuencia que no se le pueda destituir del cargo, pero de modo alguno impide que se le consigne directamente ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas en turno, a efecto de que sea juzgado penalmente por la desobediencia cometida conforme a lo previsto por ley penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, de acuerdo con lo previsto en el 208 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis de este Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA".(15)

6. Por lo que respecta al actual P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, licenciado L.R.C.V., no se le puede atribuir responsabilidad alguna que daba sancionarse conforme a lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Esto es así ya que de las constancias que obran en autos, se desprende que dicha autoridad emitió resolución de trece de agosto de dos mil trece, en la cual: 1) se deja insubsistente la resolución interlocutoria de trece de junio de dos mil doce; 2) se declara procedente el recurso de revisión interpuesto por********** , contra el auto de Presidencia de veintitrés de junio de dos mil once, por lo que también se deja insubsistente dicho proveído; 3) se requiere a ********** la entrega física y material de los bienes muebles embargados (vehículos) y; 4) se procede al remate de los bienes inmuebles: **********, ambos ubicados en el Municipio de Tonalá, Chiapas, señalándose la diligencia de primera almoneda de los bienes embargados ante el despacho de las oficinas de la Presidencia de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, a las diez horas del día ocho de octubre del presente año.


Con dicha resolución el actual P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, informó sobre cumplimiento dado al fallo protector de veinticinco de septiembre de dos mil doce, emitido en el juicio de amparo número **********, el cual fue concedido para el efecto de que: "la Junta responsable deje insubsistente la resolución incidental de trece de junio de dos mil doce, dictada dentro del recurso de revisión en el expediente laboral número********** , y emita otra en el (sic) que declare fundado el recurso y ordene la continuación del procedimiento de remate, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, en los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, sin que pueda excederse de tales términos, salvo que exista causa imputable a las partes o a otras autoridades; todo ello sin perjuicio de que pueda también requerir al actor para que haga entrega de los bienes muebles embargados, pero sin que ello sea obstáculo para celebrar el remate de los inmuebles secuestrados".


Al respecto, el Juez de Distrito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por auto dictado el veinticuatro de octubre de dos mil trece tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


El auto de referencia, establece en lo que interesa lo siguiente:


"[....] la responsable antes citada, ha justificado la ejecución del fallo protector de que se trata, pues ha cumplido el núcleo esencial de la obligación exigida.

Se sostiene lo anterior, pues la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, en primer lugar declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por el actor incidentista **********, y dejó insubsistente el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil once, revisado.

Asimismo, señaló las diez horas del ocho de octubre de dos mil trece, para la diligencia de remate en primera almoneda de los bienes embargados a la parte demandada [....] De igual manera en relación con la hipótesis en que se dejó en libertad de jurisdicción a la responsable, consideró confirmar que el actor incidentista quejoso **********, es el depositario judicial de los bienes muebles embargados, y por ende está obligado a poner en disposición los vehículos secuestrados en diligencia de diez de diciembre de dos mil siete, sin que exista precepto legal que señale la suspensión del procedimiento de remate, dado que el requerimiento y devolución de bienes inmuebles, no forman parte del procedimiento de remate.

Dado lo antes expuesto, es preciso establecer, que la autoridad responsable ha justificado la ejecución del fallo protector de que se trata, sobre los aspectos definidos en la sentencia constitucional con engrose de treinta de octubre de dos mil doce, dictada en los autos del juicio de amparo **********, del índice de este propio juzgado y a la que refiere a la hipótesis en que se dejó en libertad de jurisdicción a la responsable, cumpliendo el núcleo esencial de la obligación exigida, alcanzando el efecto restitutorio del amparo conforme al artículo 80 de la Ley de A., pues acató la resolución en la que se concedió el A. y Protección de la Justicia Federal".


En consecuencia, no procede la aplicación de sanción alguna en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, al actual P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, L.R.C.V..


Lo anterior, no implica que se prejuzgue sobre si el cumplimiento dado a la ejecutoria fue o no correcto, pues en la hipótesis de que el gobernado llegara a tener dudas o inquietudes con relación a algún aspecto del cumplimiento, tendrá la oportunidad de hacer valer el medio de impugnación que estime procedente.


Finalmente, no pasan inadvertidos los criterios emitidos por la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros son, respectivamente: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA SENTENCIA DE AMPARO SE CUMPLIÓ.",(16) , e "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ."(17)


Los razonamientos que informan dichas tesis jurisdiccionales estriban, sustancialmente, en que del precepto 105 de la anterior Ley de A. se advierte que la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia requiere previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por tanto, si durante la tramitación de un incidente de esa naturaleza el Juez de Distrito informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sentencia de amparo ha sido cumplida, dicho incidente queda sin materia, en tanto que ya no subsiste la determinación original que motivó su tramitación.


Empero, tales consideraciones no resultan aplicables al caso concreto, puesto que la determinación de los órganos jurisdiccionales de amparo sobre el incumplimiento del fallo protector por parte de O.A.S.L., anterior P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, no sólo subsiste sino que, como se ha expuesto en el presente considerando, ha sido corroborada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -al punto de sostenerse que en realidad dicho servidor público tuvo como intención evadir el acatamiento de la ejecutoria de amparo- y, por ende, al continuar vigente la resolución original que motivó la tramitación de este incidente de inejecución, es decir, la actuación contumaz de esa autoridad, es que no ha lugar a declararlo sin materia.


Máxime que el hecho de que el nuevo P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas haya acreditado haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, de manera alguna debe implicar que se condone la contumacia del anterior P. de esa Junta Especial y que de manera inexcusable se negó a acatar tal fallo, ni que se le exima de responsabilidades ante el correcto actuar de quien lo relevó en el cargo, pues necesariamente el efecto de ese cumplimiento se limita a que no proceda aplicar al nuevo titular de la autoridad responsable la sanción prevista por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución.


SEGUNDO. Consígnese a OMAR ALÍ SOSA LÓPEZ, ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas en turno, a efecto de que sea sancionado penalmente conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, durante su encargo como P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas.


TERCERO. Por lo que respecta al actual P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, L.R.C.V., no se le puede atribuir responsabilidad alguna que daba sancionarse conforme a lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución dese vista al Procurador General de la República para los efectos de su representación e intervención en el proceso penal respectivo, devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D., A.M. en contra de los efectos de la consignación, V.H., P.D. y P.S.M. en contra de los efectos de la consignación, la propuesta consistente en consignar a O.A.S.L. ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas en turno. Los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R. y S.C. votaron en contra. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular.


Por ende, por mayoría de siete votos los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y P.S.M. se aprobó suprimir las consideraciones relativas a los efectos de la consignación antes referida.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros a formular los votos que consideren pertinentes.


Firman el Ministro P., el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos, licenciado R.C.C., que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE:







______________________________

J.N.S.M.







MINISTRO PONENTE:






A.P.D.





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:






_____________________________________

LIC. R.C.C..





Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 860/2013 derivado del juicio de amparo número ********** promovido por **********, fallado el diecinueve de noviembre de dos mil trece conforme a los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución. SEGUNDO. Consígnese a OMAR ALÍ SOSA LÓPEZ, ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas en turno, a efecto de que sea sancionado penalmente conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, durante su encargo como P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas. TERCERO. Por lo que respecta al actual P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, L.R.C.V., no se le puede atribuir responsabilidad alguna que daba sancionarse conforme a lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional". Conste.




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


____________________


1. Cuaderno del juicio de amparo **********. Fojas 2 a 11.


2. I.. Fojas 12 y 13.


3. I.. Fojas 97 a 110.


4. I.. Foja 122.


5. I.. Fojas 128, 134 y 135, 146 y 147, 153 y 154, 160 y 161.


6. I.. Foja 176.


7. I.. Fojas 182 a 185.


8. I.. Fojas 211 y 212, y 224 a 227.


9. I.. Fojas 243 y 244.


10. Foja 4 del Incidente de Inejecución de Sentencia 1/2013.


11. I.. Fojas 18 a 43.


12. Fojas 29 a 31 del Incidente de Inejecución de Sentencia 860/2013.


13. Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: I. En el Pleno se requiere la presencia del P. de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del P.;(...) III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del P. o P. Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el P. señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el P. de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al S. del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del P..


Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del P. de la República y del S. del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio P. de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.


14. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia 2a./J.36/2011, Libro IV, enero de 2012, página 3515 Materia Común, cuyo texto es: "De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de A., relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo."


15. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P.XI/91, Tomo VII. Marzo 1991. Página cuyo contenido es: "Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla directamente al juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será 'consignada ante el juez de Distrito que corresponda'. Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de A. y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al mismo supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participación que legalmente le corresponde."


16. Visible en la página 119, del tomo XXIII, abril de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.


17. Consultable en la página 408, del tomo VIII, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.




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