Ejecutoria num. 86/2023 de Plenos Regionales, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,3744

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO Y TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: E.G.S.. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada electrónicamente por ********** ********** ********** **********, autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en los recursos de revisión 25/2020 (Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito) y 122/2019 (Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito) así como en el recurso de queja 74/2021 (Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito) en términos de lo establecido por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, informó que abandonó el criterio que sostuvo en el recurso de revisión 25/2020, en el que primigeniamente, al resolver sobre la suspensión del acto que reclamó en la vía de amparo indirecto, en lo que a este asunto interesa, se determinó lo siguiente:


"... CUARTO.—ESTUDIO DE AGRAVIOS. Los motivos de agravio se analizan en un diverso orden al que fueron planteados, como enseguida se verá:


"En primer lugar, debe decirse que en la resolución interlocutoria el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de M., con base en la lectura integral de la demanda de amparo, precisó los actos reclamados por la quejosa de la manera siguiente:


"I.D.P. de la República, del Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras de Diputados y Senadores, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación:


"a) La emisión, promulgación, aprobación, expedición y publicación de los artículos 163 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).


"II. Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Junta Directiva, Comisión Ejecutiva y Subdirección de Crédito, todas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE):


"a) La aplicación de los artículos 163 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********


"b) El descuento quincenal en nómina realizado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, así como los subsecuentes que ordenó el instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para recuperar el crédito que le fue otorgado y el entero de dicho recurso conforme a lo establecido en los artículos 163 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"En ese sentido, el Secretario del Juzgado Federal, primeramente en términos de lo dispuesto en los artículos 128 y 144 de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como Director y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado consistentes en la aplicación de los artículos 163 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública ********** y el descuento quincenal en nómina realizado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, así como los subsecuentes que ordenó el instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para recuperar el crédito que le fue otorgado y el entero de dicho recurso conforme a lo establecido en los referidos artículos de la ley de seguridad social, negó la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, porque las referidas autoridades negaron la existencia de tales actos, sin que de autos exista medio probatorio alguno ofrecido por la quejosa para desvirtuar la negativa externada por las autoridades, por lo que consideró que no existía materia para decretarla.


"En ese orden, el Secretario del juzgado de Distrito con fundamento en el artículo 128, de la Ley de Amparo, respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados precisados en el punto I, inciso a) negó la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, al considerar que dichos actos se consumaron en el mismo momento de su emisión, promulgación, aprobación, expedición y publicación de los artículos 163 y 185, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ello, no era procedente conceder la suspensión en los términos solicitados, ya que la medida cautelar no puede nulificar los actos antes mencionados, puesto que es propio de la sentencia definitiva que, en su caso, se dictará en el juicio principal.


"En relación con el acto reclamado consistente en el descuento quincenal en nómina realizado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 138, fracción I, de la Ley de Amparo, negó la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, por considerar que dicho descuento ya se había realizado y, por ende, reviste el carácter de acto consumado, contra el cual resultaba improcedente conceder la providencia cautelar solicitada.


"Por cuanto a la aplicación de los artículos 163 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado traducidos en los descuentos quincenales en nómina subsecuentes, negó la suspensión definitiva solicitada, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, no era el caso de realizar un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho, para negar la suspensión, puesto que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto.


"Bajo esas premisas consideró que la medida suspensional solicitada no podía tener efectos restitutorios ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, cuando se cumple con los requisitos de procedencia de la suspensión y de una ponderación de la apariencia del buen derecho contra el interés social, es posible que la suspensión tenga efectos restitutorios, lo que no ocurre en el caso, pues como se destacó con antelación, su concesión implicaría transgredir disposiciones de orden público e interés social, por lo que consideró que no se cumplía con el requisito establecido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


"Además, precisó que de concederse la suspensión, conllevaría que el Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) no proporcionara sus servicios, consistentes en establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito para la adquisición de alguna propiedad, así como la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de ésta.


"En ese contexto concluyó que resultaba improcedente la medida cautelar solicitada dado que se afecta el orden público que es de interés para la sociedad, en términos del artículo 167, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece que el Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; ya que esos préstamos se harán hasta por dos ocasiones, una vez que el primer crédito se encuentre totalmente liquidado.


"Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis de rubro: ‘INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS DESCUENTOS DE SALARIOS A LA CLASE OBRERA, EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS PARA ADQUIRIR VIVIENDA.’


"En contra de la negativa de la suspensión definitiva solicitada, la recurrente en sus motivos de agravio, en esencia, señala:


"a) Que le causa perjuicio que el secretario del juzgado de Distrito le haya negado la suspensión definitiva, toda vez que los actos reclamados le restringen el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan contar...

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