Ejecutoria num. 86/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,2053

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR RELACIONADO CON LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. AUSENTE Y PONENTE: MINISTRO J.M.P.R., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO: A.C.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de criterios 86/2022; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito del quince de marzo de dos mil veintidós, registrado el treinta de marzo siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado en términos amplios de la parte recurrente en el recurso de queja 298/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja 298/2021, el establecido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 291/2017 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2016.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; se registró bajo el expediente 86/2022, consideró que, por la materia común del asunto, correspondía conocer del mismo al Pleno de este Alto Tribunal por lo que ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


3. En el mismo auto, acordó solicitar por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito y Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitir la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa a los recursos de queja 298/2021 y 291/2017 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. De la misma manera, acordó solicitar por conducto de MINTERSCJN a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito remitir la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el recurso de queja 67/2016, de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


5. TERCERO.—Remisión a la Primera Sala. Mediante dictamen de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Ministro J.M.P.R. solicitó que el asunto fuera remitido a la Primera Sala de la Suprema Corte. De esta manera, su presidente, mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, tuvo por integrada la presente contradicción de criterios y ordenó el envío del expediente a la Primera Sala.


6. CUARTO.—Avocamiento de la Primera Sala. En auto de tres de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito, en un tema cuyo conocimiento es vinculado con la aplicabilidad de un criterio de esta Primera Sala en materia común.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) toda vez que fue planteada por el autorizado en términos amplios de la parte recurrente del recurso de queja 298/2021, resuelto por uno de los Tribunales Colegiados contendientes; por lo que, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


9. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir los criterios contendientes:


Ver consideraciones y argumentaciones

10. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de criterios es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial y, ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre la misma cuestión jurídica, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(3)


11. Esta Primera Sala ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de criterios, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


I) La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;


II) La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y,


III) La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.(4)


12. La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del País y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan posturas discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


13. Con esas precisiones, se considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada parcialmente, por las siguientes razones:


IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


14. Este requisito se satisface ya que los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.


15. Como quedó reseñado en apartados precedentes el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2016, señaló que no desconocía el texto del artículo 101, en que se fundó el auto de preadmisión, por ende, tampoco los términos perentorios previstos en él, ni la urgencia con que debe resolverse el recurso.


16. Sin embargo, no podía soslayarse que el dispositivo citado con anterioridad prevé que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, esto es, en los casos en que se conceda o niegue la suspensión de plano o provisional, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al tribunal que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y lo que estime pertinente.


17. Por lo que, no se podía omitir lo dispuesto en ese sentido, so pretexto de que se tiene que resolver con urgencia dicho medio de impugnación, sino que se debía integrar debidamente el recurso y enviarlo al órgano, para su trámite y resolución en el término de cuarenta y ocho horas que prevé el último párrafo del aludido numeral 101.


18. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja respectivo, exhortó al titular del Juzgado de Distrito de origen a que tomara las medidas pertinentes para que en lo sucesivo, en estricta observancia a lo dispuesto en el numeral 101 de la Ley de Amparo, una vez que contara con las constancias de notificación del proveído por el cual se tenga interpuesto el recurso de queja hecho valer en términos de la hipótesis normativa prevista en el citado ordinal 97, fracción I, inciso b), de la citada ley, remitiera de manera inmediata al Tribunal Colegiado correspondiente, a fin de dar cumplimiento al mandato instituido en el artículo 17 de la Constitución, de impartir justicia de manera pronta y expedita.


19. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 298/2021, determinó que no impedía resolver el asunto, el que no obrara constancia de la notificación personal del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de queja, ordenada al tercero interesado y a las responsables, como lo establece la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro electrónico: 2014429.(5) Pues, sería contrario al derecho humano a la justicia pronta, reconocido en el artículo 17, esto es, dilatar más la solución de este caso por los avatares ya reseñados. Además, de que no trascendía a la solución, la falta de notificación a la responsable que emitió el acto reclamado ni a la tercero interesada de la determinación que tuvo por interpuesto el recurso de queja presentado por la quejosa.


IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos


20. Este segundo requisito también se satisface con relación a los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. Ello, porque los Tribunales Colegiados señalados, discreparon sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia de rubro:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFIACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL."


21. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señaló que no consideraba aplicable la tesis referida en el párrafo anterior, porque invocarla sería contrario al derecho humano a la justicia pronta, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, esto es, dilatar más la solución del caso, por lo que, no eran necesarias las constancias de notificación para dar trámite al recurso. Además, que no trascendía a la solución del caso la falta de notificación de la responsable que emitió el acto reclamado ni a la tercero interesada de la determinación que tuvo por interpuesto el recurso de queja presentado por la quejosa.


22. En contraposición el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que para resolver el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, es necesario que obre constancia de la notificación del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso referido.


23. Conforme a estas particularidades es necesario tomar en consideración dos cuestiones:


I) La tesis jurisprudencial cuya aplicabilidad está en disputa, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el siete de junio de dos mil diecisiete.


II) El quince de septiembre del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una adición al artículo 17 de la Constitución; en la que, en síntesis, se estableció que en los juicios las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


24. Tomando en cuenta lo anterior, no se soslaya que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no reprodujo la jurisprudencia que se estimó inaplicable; sin embargo, esta situación lejos de sustentar la improcedencia del asunto, permite advertir que su no utilización, estaría vinculada en que dicho colegiado estimó que el criterio de esta Primera Sala no era obligatorio, a pesar de resolver bajo las mismas razones, dada la adición al artículo 17 de la Constitución.


25. Incluso, si se sostuviera que era aplicable, aun cuando no se invocara,(6) se actualizaría de igual manera la contradicción, pues como se dijo, lo que se estaría verificando es si dicho criterio mantiene su aplicabilidad bajo la multicitada reforma constitucional, que ése es precisamente el punto a resolver, a fin de generar seguridad jurídica.


26. Debe tomarse en cuenta que lo fundamental en este tipo de procedimientos es dotar de certeza jurídica al sistema, dando uniformidad a los criterios jurisdiccionales, por lo que, si se advierte que existen criterios discrepantes sobre un mismo problema jurídico, debe privilegiarse la solución de fondo a fin de despejar estas discrepancias.


27. Al respecto, se toma en consideración la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(7)


28. Asimismo, la tesis de esta Primera Sala, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del País, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos."(8)


29. Como se dijo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito desestimó la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Primera Sala, en atención a que ello sería contrario a el derecho humano a una justicia pronta y, que en el supuesto, no tenía trascendencia la notificación a las partes. Por lo que, siendo una resolución que se estableció en dos mil veintiuno, así como, por la argumentación empleada, sostuvo la obligación del artículo 17 de la Constitución, para privilegiar una resolución de fondo.


IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica


30. El último requisito también se cumple, pues derivado del punto de toque entre los criterios en conflicto surge la pregunta consistente en, si derivado de la reforma al artículo 17 de la Constitución, ¿continúa siendo aplicable el criterio establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a./J. 26/2017 (10a.),(9) consistente en que el trámite del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se encuentra supeditado a que obre constancia de la notificación del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso?


31. Finalmente, en lo que respecta a este apartado, no se soslaya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es tribunal contendiente en la presente contradicción; sin embargo, su resolución fue emitida antes del criterio bajo análisis. En efecto, mientras que la resolución que recayó en el recurso de queja 67/2016, fue dictada el veintiséis de junio de dos mil dieciséis, el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva de la resolución dictada el primero de marzo de dos mil diecisiete y fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación el nueve de junio del mismo año, se estima que no existe la contradicción de tesis por cuanto hace a dicho criterio, al no estar vinculado con los elementos sobre los que resolvieron los demás Colegiados.


32. QUINTO.—Estudio de fondo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente sentencia.


33. En principio, como se dijo, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 318/2016, estableció la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2017 (10a.). En el criterio se determinó que, para continuar con la sustanciación del recurso de queja de carácter urgente, es necesario que el Juez de Distrito remita los comprobantes de notificación al Tribunal Colegiado del auto en el que se tuvo por interpuesto el recurso.


34. En este sentido, para justificar una determinación con relación a la vigencia en la aplicabilidad del criterio señalado, es necesario atender a la naturaleza del recurso, para después resolver con relación a su trámite.


35. La queja de carácter urgente tiene como fundamento el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. El recurso procede contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.(10)


36. Estas dos vertientes de la suspensión relacionadas al recurso de queja (a pesar de sus particularidades), cumplen con una función de inmediatez y urgencia, incluso facultando al juzgador para proveer de la suspensión, sin más elementos que los expuestos en la demanda y sus anexos.


37. Bajo esta lógica, los valores de la suspensión son retomados en el recurso de queja en análisis, como lo señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 211/2019:(11)


"... Pues bien, debe considerarse que estos principios que rigen a la suspensión abarcan también la sustanciación y resolución del medio de impugnación que proceda contra estas decisiones relativas a la suspensión de plano y la provisional, en la medida en que también adquieren el carácter de urgente no sólo por una inferencia lógica sino porque así se aprecia de los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, párrafos segundo y quinto, de la Ley de Amparo que prevén plazos especiales y reducidos para la tramitación y resolución del recurso de queja respectivo conforme a la reproducción siguiente: "...


"Como se ve, tratándose del recurso de queja contra los pronunciamientos adoptados respecto de la suspensión de plano o la suspensión provisional, el plazo para su interposición se reduce a dos días, el Juez de Distrito debe remitirlo al órgano resolutor de manera inmediata a la notificación a las partes, y el Tribunal Colegiado de Circuito debe fallarlo en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas; lo que no deja lugar a dudas de que se trata de un medio de defensa de tramitación y resolución urgente y que, además, al que se le ha dado primacía sobre cualquier otra cuestión en el juicio de amparo según se aprecia de la jurisprudencia 123/2012 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 3, página mil setecientos dieciocho."


38. El recurso no sólo cumple con la misma connotación de inmediatez en un sentido abstracto, sino que tiene por objeto que no se posponga o retrase la determinación con relación a la suspensión de plano o provisional, cuestión que refirió la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 166/2019:(12)


"... la intención que el legislador le imprimió al recurso de queja de tramitación urgente, va en armonía con los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, al permitir motorizar las pautas constitucionales y convencionales, en el sentido de que ese recurso al erigirse al alcance de los justiciables, sin complejidades o formalidades irrazonables en su procedencia, le permitan ejercer su derecho de defensa, sin quedar inaudito y, perseguir el objeto de la suspensión solicitada.


"Así, la razonabilidad en la hipótesis de procedencia que se resuelve, tiene por objeto resolver sobre el perjuicio que se alega, con la mayor celeridad posible, para no posponer el análisis de legalidad que impida, de ser el caso, que la suspensión despliegue su vocación protectora o remedial, con la urgencia necesaria."


39. Entonces, el recurso referido sigue la suerte de la suspensión de plano y provisional, porque su trámite debe ser de carácter inmediato para no postergar una decisión con relación a la medida cautelar que pueda afectar derechos o la propia efectividad del juicio de amparo.


40. Ahora bien, como se mencionó, con relación a la sustanciación del recurso de queja urgente, esta Primera Sala estableció la siguiente tesis jurisprudencial:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL. El precepto citado prevé que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de Amparo. Por esta razón, aun cuando el recurso mencionado quedó exceptuado de la regla general contenida en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley (cuando se impugnen resoluciones que concedan o nieguen aquella medida), conforme a la cual, el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes su interposición para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver, ello no altera el sentido de su párrafo segundo, en cuanto dispone que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el órgano jurisdiccional notificará a las partes e inmediatamente remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. En este último caso, aun cuando las acciones consistentes en notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad, no son sucesivas, sino simultáneas, ello no altera ni elimina la previsión concreta de notificar a las partes y enviar de inmediato las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite del recurso de queja, de ahí que si la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación señalada es a través de la verificación de los comprobantes de la notificación a las partes, entre ellas al recurrente, ello constituye una formalidad insoslayable. Sin que aquélla altere la naturaleza urgente de dicho recurso, pues una vez integradas las constancias relativas e inmediatamente remitidas al órgano revisor, éste cuenta con el plazo legal para resolver lo procedente. Consecuentemente, el trámite del recurso de queja aludido está supeditado a que el Juez de Distrito remita inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso."(13)


41. Si bien en el precedente citado se determinó que el trámite del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo está supeditado a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado las constancias de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso, lo cierto es que éste fue un criterio emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución.


42. El párrafo tercero del artículo 17 constitucional fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete. Después de la reforma, el numeral señala:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


43. En la exposición de motivos de la reforma y adición del artículo constitucional en cuestión, se estableció lo siguiente:


"... la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es Parte reconoce en el artículo 25.1 el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.


"Para hacer efectivo este derecho no basta con garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisión judicial definitiva. Un recurso sólo se considera efectivo si es idóneo para proteger una situación jurídica infringida y da resultados o respuestas.


"...


"Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial si imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es limitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.


"...


"Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquellos impidan un enjuiciamiento de fondo.


"...


"Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.


"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia. ..."


44. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 53/2021, se pronunció con relación al alcance del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución:


"DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).


"Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que conoció del asunto consideró que la disposición constitucional de referencia contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían cambiar.


"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión.


"Justificación: Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la ‘cultura procesalista’, la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional. Por lo anterior, esta Sala concluye que a la entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia."(14)


45. Entonces, aun cuando la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que para dar trámite al recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, es necesario que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado las constancias de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso; se considera que debe realizarse una reinterpretación de este criterio a la luz del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución. Ello, para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo y retrase la impartición de justicia.


46. La Ley de Amparo, respecto a la sustanciación del recurso, señala:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ...


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; ..."


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y, ..."


"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.


"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos. Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley."


47. Conforme al artículo 101 con relación al artículo 97, fracción I, inciso b), del ordenamiento referido, existe la obligación de que se remitan las constancias de notificación de manera inmediata a fin de que pueda enviarse íntegramente el asunto al Tribunal Colegiado; sin embargo, este requisito no puede impedir continuar con la sustanciación del recurso, pues el propio numeral establece que la resolución deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del recurso de queja urgente.


48. Como se observa, el recurso de queja interpuesto conforme a otros supuestos establece que la notificación tiene por objeto que las partes puedan señalar las constancias que se deben incorporar para el envío al Colegiado, no obstante, en la queja contra la suspensión de plano o provisional se integran con las que solicite el recurrente y las que estime pertinente el órgano.


49. Por tanto, supeditar el trámite a que el Juez remita los comprobantes de notificación de las partes, es una formalidad que no impacta de manera significativa en la sustanciación del recurso.


50. Incluso tratándose de la audiencia incidental para la resolución de la suspensión definitiva, siendo un momento en el que se toma una determinación que permeará hasta el fallo del juicio de amparo y, que a comparación de la suspensión de plano o provisional, se requieren mayores elementos para su tramitación; el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 195/2020, emitió el siguiente criterio:


"AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si debe celebrarse o no la audiencia en el incidente de suspensión, aun ante la falta de notificación a los terceros interesados del auto en que se citó a la audiencia incidental.


"Criterio jurídico: La audiencia incidental debe celebrarse aun ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se citó a la misma.


"Justificación: La Sección Tercera, denominada: ‘Suspensión del Acto Reclamado’, Primera Parte, intitulada: ‘Reglas Generales’, de la Ley de Amparo, comprende el procedimiento que debe llevarse a cabo para la tramitación de la suspensión del acto reclamado; en el artículo 138 de la referida ley se prevé que en el auto en el que se conceda o niegue la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas, transcurrido dicho plazo con informe o sin él celebrará la audiencia incidental en el plazo de cinco días y resolverá sobre la suspensión definitiva, salvo el caso de que exista alguna autoridad que tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo –como lo prevé el artículo 141 de la ley en cita– y no sea posible que rinda su informe previo, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo 140 de la ley indicada, en cuyo supuesto, respecto de las autoridades foráneas se reservará la celebración de otra audiencia y, de ser el caso, la resolución que se dicte en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. Luego, si bien la Ley de Amparo no prevé lo procedente a si debe llevarse a cabo la audiencia incidental en el supuesto de falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para celebrarse, no obstante, puede tomarse como referente lo previsto en el artículo 141 de la ley en comento, el cual señala que la audiencia incidental se llevará a cabo no obstante la falta de rendición de algún informe previo; lo que revela la necesidad de cumplir con el término otorgado para la celebración de la audiencia de referencia, aun ante los obstáculos que pudieran presentarse para que se lleve a cabo. Por consiguiente, considerar a la notificación del acuerdo en el que se fija fecha para la celebración de la audiencia incidental como la fuente jurídica de los efectos de la suspensión, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura que tiene la finalidad de detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo; es decir, se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada –una notificación dilatada, la falta de notificación al tercero interesado o la falta de algún informe previo, entre otros imponderables–, supuestos que no pueden constituir una condición para que pueda celebrarse la audiencia incidental. Además, no se le causa indefensión al tercero interesado con la falta de notificación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, cuenta con el recurso de revisión para inconformarse respecto a las determinaciones que se adopten en la referida audiencia al resolverse sobre la suspensión definitiva."(15) 51. Por lo que, supeditar la sustanciación del recurso de queja referido a que se remitan las constancias por parte del juzgado, sería privilegiar la forma sobre el fondo, porque la eficacia de la suspensión se vería condicionada; más aún, cuando el término para su trámite esté por fenecer, toda vez que puede generar que dicho recurso quede sin materia.


52. De esta manera, si la intención del legislador fue reducir los plazos de este procedimiento para que la determinación se realice antes de la audiencia incidental, la interpretación de la Primera Sala sobre el artículo 101 de la Ley de Amparo en el sentido de que se debe supeditar el trámite del recurso de queja hasta que se cuente con las constancias de notificación, violenta el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución, pues el objeto principal no es notificar a las partes para su intervención en la litis, sino efectuar lo antes posible la revisión de la determinación con relación a la suspensión provisional o de plano.


53. En otro orden de ideas, como se mencionó, el recurso de queja en cuestión recoge los principios de urgencia y celeridad propios de la suspensión de plano y provisional, reduciendo los plazos y requisitos para proveer de manera inmediata.


54. Ello, para no posponer el análisis de legalidad que obstruya una determinación con relación a la suspensión, pues esta medida cautelar contribuye a hacer efectivo el juicio de amparo. Al respecto la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 299/2017,(16) determinó:


"... Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.


"En este sentido, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.


"Ahora bien, entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


"En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.


"De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. ..."


55. Por consiguiente, si la suspensión tiene una función trascendental en el juicio de amparo, siendo una medida cautelar que contribuye a garantizar a toda persona el derecho a un recurso sencillo, efectivo y rápido, al evitar que el amparo se quede sin materia o se realicen actos de imposible reparación; la misma lógica debe seguir el recurso de queja de carácter urgente, es decir, contribuir a la protección de derechos y garantizar el acceso a un recurso en términos del artículo 25(17) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


56. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil,(18) determinó:


"391. La Corte ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.


"392. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento."


57. Por tanto, de continuar con una interpretación formalista del artículo 101 de la Ley de Amparo, se podría obstaculizar la finalidad de la suspensión en casos análogos y, por consecuencia, afectar el derecho a toda persona de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo.


58. Esto, porque en caso de no hacerse la remisión de las constancias de notificación por parte del juzgado al Tribunal Colegiado de manera inmediata, podría llevar a que la suspensión o el juicio de amparo se consideren sin materia debido a que el plazo previsto en la Ley de Amparo para la celebración de la audiencia incidental es de cinco días. Entonces, si desde la fecha en que se negó o concedió la suspensión se tienen dos días para interponer el recurso, el no remitir de manera inmediata el asunto implicaría desatender el diseño que ha establecido el legislador para dar operatividad al recurso, como se dijo, la intención de la queja de carácter urgente es que se resuelva dentro de los dos días siguiente a su remisión, quedando justo dentro del plazo para la celebración de la audiencia incidental y el dictado de la suspensión definitiva.


59. Es ilustrativo de lo señalado, lo acontecido al resolver el recurso de queja **********, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, uno de los tribunales en disputa de la contradicción de tesis 318/2016:(19)


"Ahora bien, el recurso de queja que nos ocupa se interpuso ante el Juez de Distrito el seis de mayo de dos mil catorce. Sin embargo, el a quo no remitió las constancias respectivas hasta el diecisiete de julio siguiente, una vez que recibió la constancias de notificación de la demanda y del recurso de queja interpuesto por el peticionario de amparo, correspondientes a una autoridad responsable foránea, es decir, al agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Diez, Adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión de la Procuraduría General de la República, con residencia en el Distrito Federal."


60. Al igual, lo descrito por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 291/2017 (tribunal contendiente de la presente contradicción):


"Ahora, de las constancias que integran del toca en que se actúa, se desprende que a las ********** horas con ********** ********** ********** minutos del ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, tuvo verificativo la audiencia incidental y en esa misma fecha se dictó la resolución interlocutoria correspondiente (fojas **********), en la que se resolvió lo siguiente:


"...


"En tales circunstancias, evidente es que el presente recurso de queja ha quedado sin materia, ya que la suspensión provisional surte efectos hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva; de ahí que, si como acontece en la especie, en autos corre agregada la sentencia interlocutoria por la cual se resolvió la suspensión definitiva en el mismo cuaderno incidental, en consecuencia, resulta inconducente analizar la ilegalidad del auto recurrido, en virtud de haber sido sustituido.


"...


"Finamente, no escapa a la consideración de este Pleno, que el oficio de agravios a través del cual se interpuso el recurso de queja a que el presente expediente corresponde, como se precisó con anterioridad, se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********; sin embargo, fue remitido a este órgano de control constitucional hasta el ********** ********** ********** ********** ********** **********, de conformidad con lo ordenado en acuerdo de ********** ********** ********** ********** ********** **********, como se desprende del oficio **********, por el que se allegó a este tribunal el medio de impugnación de que se trata (**********).


"...


"Atento a ello, dado que de las constancias que obran en el toca en que se actúa, este Pleno no advierte causa alguna que justifique la excesiva dilación en el envío del medio de impugnación que ahora resuelve; se exhorta al titular del Juzgado de Distrito de origen a que tome las medidas pertinentes para que en lo sucesivo, en estricta observancia a lo dispuesto en el citado numeral 101 de la Ley de Amparo, una vez que cuente con las constancias de notificación del proveído por el cual se tenga por interpuesto el recurso de queja hecho valer en términos de la hipótesis normativa prevista en el citado ordinal 97, fracción I, inciso b), de la citada ley, remita de manera inmediata al Tribunal Colegiado correspondiente, a fin de dar cumplimiento al mandato instituido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de impartir justicia de manera pronta y expedita."


61. Como se observa, el criterio en análisis de esta Primera Sala, lejos de establecer un mecanismo para dar certeza a las partes, obstaculiza el procedimiento para sustanciar la queja de manera inmediata y, por consiguiente, la revisión a la suspensión se reduce a una medida ineficaz, porque deja de cumplir su finalidad.


62. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela,(20) determinó:


"198. En este sentido, la Corte considera que, para evaluar la rapidez con que debe tramitarse una acción o recurso de amparo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es necesario determinar si la autoridad judicial competente ha actuado en concordancia con las necesidades de protección del derecho que se alega violado, en atención a la naturaleza de la situación jurídica que se alega infringida, así como a la particular situación de vulnerabilidad del accionante en relación con la posible o inminente afectación o lesión que sufriría si el recurso no es resuelto con la diligencia que la situación requiera."


63. Por tanto, en el supuesto del recurso de queja de carácter urgente, condicionar su trámite a la remisión de las constancias podría causar efectos sumamente gravosos en los derechos de la parte que haya acudido a interponer el recurso de queja, lo que también puede implicar un perjuicio al interés social cuando esta medida cautelar haya sido concedida de manera indebida.


64. Por ello, con relación al recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), al resolver sobre la negativa o concesión de la suspensión y estar en riesgo los valores que protege esta medida cautelar, el trámite del recurso debe ser de manera inmediata a fin de que no quede sin funcionalidad, tomando en consideración el diseño de los plazos que estableció el legislador para la figura referida.


65. En este sentido, la Primera Sala sostuvo lo siguiente en la tesis de texto y rubro:


"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."(21)


66. En consecuencia de lo descrito, si bien la Primera Sala de esta Suprema Corte determinó en la tesis 1a./J. 26/2017 (10a.), que la sustanciación del recurso de queja de carácter urgente se encuentra supeditado a que el Juez de Distrito envíe al Tribunal Colegiado las constancias de notificación a las partes del auto por el que se tuvo por interpuesto el recurso, este criterio fue anterior a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala debe abandonar la jurisprudencia.


67. Entonces, si bien continúa existiendo la obligación del artículo 101 de la Ley de Amparo con relación a que se deben notificar a las partes y remitir las constancias de notificación al tribunal; en atención al artículo 17, de la Constitución y al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no se puede paralizar el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas.


68. Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), con relación a la procedencia del recurso de queja de carácter urgente. Así, uno de ellos consideró que la sustanciación del recurso se encuentra supeditada a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado de Circuito las constancias de notificación a las partes del auto en el cual se tuvo por interpuesto el recurso, estimando la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de manera implícita. En contraposición, el otro Tribunal Colegiado no aplicó la jurisprudencia porque consideró que era violatoria del derecho a la justicia pronta, centrando su argumentación en torno a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien es cierto que para la sustanciación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la concesión o negativa de la suspensión de plano o provisional, existe la obligación establecida en el artículo 101, párrafo quinto, de la propia ley, en el sentido de que el Juez de Distrito debe remitir las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que, en atención a los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede paralizarse el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de 48 horas.


Justificación: Aun cuando esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.) había determinado que el trámite del recurso de queja de carácter urgente estaba supeditado a que el Juez de Distrito remitiera las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que el criterio fue emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala interrumpe dicha jurisprudencia y, por tanto, es necesario hacer una reinterpretación del criterio contenido en ella para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo. Entonces, atendiendo a la inmediatez con la cual debe sustanciarse el recurso de queja de carácter urgente por ser interpuesto en contra de una determinación con relación a la suspensión de plano o provisional (medida cautelar que busca la protección de derechos humanos), la obstaculización de su trámite por un formalismo sería contrario al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, porque se privilegiaría un requisito que podría dejar sin efectividad al juicio de amparo.


69. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala.


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y los demás Tribunales Colegiados contendientes.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo. N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora y los señores Ministros: J.L.G.A.C., A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular, por considerarla inexistente. Ausente: Ministro J.M.P.R. (ponente), hizo suyo el asunto la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y 1a./J. 22/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120 y XXXI, marzo de 2010, página 950, con número de registro digital: 165067, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2022 (11a.), 2a./J. 16/2021 (11a.) y 1a./J. 26/2017 (10a.) y aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas, 5 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas, 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, respectivamente.


Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 211/2019, 166/2019, 299/2017 y 318/2016 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas, 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 71, T.I., octubre de 2019, página 1623, 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 389, 57, Tomo I, agosto de 2018, página 967 y 43, Tomo I, junio de 2017, página 546, con números de registro digital: 29107, 29030, 27981 y 27155, respectivamente.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFIACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL.". Datos de localización: Registro digital: 2014429. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a./J. 26/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 570, tipo: jurisprudencia.


3. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


4. Orienta la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


5. "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFIACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL.". Datos de localización: Registro digital: 2014429. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a./J. 26/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, T página 570, tipo: jurisprudencia.


6. Se ha establecido la posibilidad de que se configure una contradicción de tesis cuando algunos de los criterios contendientes sean implícitos, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente, pues aún ante la ausencia de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en los razonamientos que estime pertinentes, los cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis P./J. 93/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, tipo: jurisprudencia. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


7. Registro digital: 164614. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis 2a./J. 53/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831, tipo: jurisprudencia.


8. Registro digital: 193748. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia común. Tesis 1a. X/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, página 62, tipo: aislada.


9. "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFIACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL.". Datos de localización: Registro digital: 2014429. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a./J. 26/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 570, tipo: jurisprudencia.


10. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; ..."


11. Contradicción de tesis 211/2019: Entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, resuelto por la Segunda Sala el cinco de septiembre de dos mil diecinueve bajo la ponencia del M.E.M.M.I. por unanimidad de cuatro votos (ausente M.Y.E.M.).


12. Contradicción de tesis 166/2019: Entre los criterios sustentados por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, resuelto por la Segunda Sala el catorce de agosto de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M., por unanimidad de cinco votos.


13. Datos de localización: Registro digital: 2014429. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a./J. 26/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 570, tipo: jurisprudencia.


14. "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).". Datos de localización: Registro digital: 2023741. Instancia: Segunda Sala. Undécima Época. Materia constitucional. Tesis 2a./J. 16/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 1754.


15. "AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO.". Datos de localización: Registro digital: 2024157. Instancia: Pleno. Undécima Época. Materia común, Tesis P./J. 1/2022 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, febrero de 2022, página 5.


16. Contradicción de tesis 299/2017: Entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resuelto por la Primera Sala el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., por unanimidad de cuatro votos (ausente J.R.C.D.).


17. "Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Parte se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


18. Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318.


19. Contradicción de tesis 318/2016: Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resuelto por la Primera Sala el uno de marzo de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., por mayoría de cuatro votos (votó en contra J.R.C.D.).


20. Corte IDH. Caso S.M.S. y otras Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348.


21. Datos de localización: Registro digital: 2007064. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y común. Tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536.

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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