Ejecutoria num. 85/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1577
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 85/2006. COMPAÑÍA HULERA EUZKADI, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que no pasa desapercibido a este Tribunal Colegiado, que la demanda origen del presente juicio constitucional después de haber sido admitida fue turnada para su estudio y proyecto de resolución, el veinticuatro de febrero de dos mil seis al M.J.R.S., cuyo auto de turno se cumplimentó el veintisiete del citado mes de febrero.


Luego, en atención a lo acordado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, que autorizó al licenciado J. de J.M.L., secretario de este órgano judicial, desempeñara las funciones de Magistrado de Circuito, a partir del primero de julio de dos mil seis, en tanto se designara Magistrado que integrara dicho Tribunal Colegiado, se ordenó, el seis de julio de dos mil seis, el returno del asunto al mencionado secretario en funciones de Magistrado, licenciado J. de J.M.L., para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por último, el diez de noviembre de dos mil seis, en atención al oficio SEPLE/GEN/009/12685/2006, de ocho del mes citado, el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, comunicó que en sesión del mismo día, dicho órgano colegiado acordó la reincorporación a este tribunal, de la Magistrada A.B.N.H., con efectos a partir del cinco de este mes; lo que trajo como consecuencia que el presente asunto se le returnara para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.


Tales proveídos, suscritos por quienes fungían como presidentes, ante el secretario que dio fe, fueron notificados a los contendientes, en la forma establecida por la Ley de Amparo.


Así, desde la fecha en que el presente asunto promovido por la parte patronal fue turnado materialmente por primera vez para su estudio y formulación del proyecto correspondiente (veintisiete de febrero de dos mil seis) al día en que tal juicio de amparo directo fue listado para su decisión (el veintidós de febrero de dos mil siete), transcurrieron más de los trescientos días naturales de que habla el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal; sin embargo, cabe dejar aclarado que, en concepto de este órgano jurisdiccional, en la especie, a pesar de no haber habido promoción alguna del peticionario, dicho plazo se vio interrumpido con cada acto de returno del asunto, en tanto que, los mismos, constituyen actos procesales realizados dentro del juicio, que impiden se dé tal figura extintiva.


Así es, el artículo 74 de la Ley de Amparo, en su fracción V, establece:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea de orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


Luego, debe tenerse presente que la doctrina, respecto a la caducidad que aquí interesa, se ha pronunciado en los siguientes términos:


Con independencia de que todos los tratadistas, o al menos una gran parte de ellos, coinciden en que es un sinónimo de perención, E.P., por ejemplo, opina que la caducidad es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.


La caducidad de la instancia existió desde el derecho romano. M., citado por E.P. en su obra de Derecho Procesal Civil (Editorial Porrúa, México 1999, vigésima quinta edición), explica este hecho en la siguiente forma: En Roma, durante el periodo del ordo judiciarum per formulas, los juicios se distinguían entre juicio legitima y juicio qua impersum contineatur. Eran legitima aquellos juicios que se entablaban únicamente entre ciudadanos romanos, en Roma o en la periferia de un contorno de sus muros, y en los cuales las partes eran remitidas por medio de la fórmula ante un solo J. o ante los recuperadores. Todos los demás juicios eran imperio continencia, y así se denominaban para expresar la idea de que su duración estaba limitada a la duración del poder del Magistrado que los había ordenado ... Al cesar el poder del Magistrado que había ordenado el juicio, decaía también el procedimiento que en aquel momento no estuviese terminado, pero la extinción de la instancia no perjudicaba el derecho; el actor podía recurrir al nuevo Magistrado para obtener otra fórmula contra la misma parte y para el mismo objeto. En cambio, ningún límite se prefijaba a la duración de la judicia legitima, por lo que respecta a éstos, la instancia correspondiente se conservaba hasta que el Juez hubiese pronunciado la sentencia. A este principio introdujo una importante excepción la Ley Julia judiciaria, que estableció para la duración de las instancias judiciales un término de 18 meses, a partir del día en que la instancia se había iniciado. Transcurrido ese término sin que aquélla hubiera terminado por sentencia del Juez, la instancia, por regla general, se extinguía de pleno derecho, pero a diferencia de lo que acontecía en los judicia imperia continencia, no podía ser ya reproducida luego, porque con la caducidad de la instancia se efectuaba la extinción del correspondiente derecho.


Cuando desapareció el sistema formulario todos los juicios se seguían ante los Magistrados, pero los nombramientos de estos funcionarios eran de por vida, por lo cual murió la primera causa de la caducidad, y la litis contestatio perpetuaba la acción, por regla general. Las partes podían, debido a esto, prolongar la duración del juicio indefinidamente sin el temor de ninguna caducidad, lo que trajo consigo graves inconvenientes. El emperador J. acudió al remedio de esos males en el año de 1530, con su famosa "Constitución" llamada properandum, nombre que se tomó de su primera palabra. Aparece en el Código Ley II, del título I, capítulo II, dice:


"Temeroso de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentemente dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio ..."


En Francia, en el siglo XIX, se estimó que: "La perención es un medio adoptado por el derecho para impedir que los litigios entre los particulares se eternicen y mantengan entre ellos las divisiones, los odios, las discusiones que comúnmente producen ne lites fiant pene inmorales, invocándose lo que estableció el emperador J., en la Ley Properandum, at vitae hominum modum excedant."


Así, se estimó que: "La perención, siempre favorablemente acogida en el derecho francés, ha sido conservada por nuestras antiguas ordenanzas, y particularmente por la de Villers-Cotertes, dada en 1539"; según cita que hace el doctrinista mencionado con anterioridad.


No pocos jurisconsultos dicen que la caducidad es uno de los modos anormales de extinguir el juicio, pero este punto de vista no se ajusta a la verdad, porque el efecto propio de la caducidad es el de nulificar los actos procesales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que ésta concluya al realizar sus fines, o cuando las partes, mediante transacción o convenio la den por terminada.


Cabe hacer notar que hay cierta analogía entre la perención y el desistimiento de la demanda, al extremo de que bien puede decirse que los dos conceptos fraternizan, ya que si el desistimiento consiste en la manifestación expresa que hace el actor de renunciar a la instancia, la perención es la presunción legal de un abandono tácito.


Aunque la mayoría de los autores están de acuerdo en que la inactividad ha de ser de las partes, de hecho preferente de la parte interesada en que no se produzca, ya que la institución se funda en la presunción racional de que al no promover ellas nada en el juicio están demostrando su falta de interés en que subsista, sucede que en nuestro derecho vigente, particularmente según lo preceptuado por el trasunto artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, a esa inactividad también debe sumarse la del órgano jurisdiccional.


Si los autos se encuentran en estado de sentencia y el Juez o tribunal no la pronuncian, el interesado, sea quejoso o recurrente, deben mostrar que se mantiene vivo su interés en que subsista el juicio y llegue a pronunciarse una sentencia que le ponga fin, de manera normal, y decida sobre sus pretensiones, no obstante que, por el estado procesal, ya ninguna promoción tuvieran que hacer, porque lo único que falta en el juicio es el pronunciamiento del fallo. Tal figura de perención, en el juicio de amparo, encontró su justificación como una fórmula...

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