Ejecutoria num. 843/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-03-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2662
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 843/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional principal son ineficaces, sin que suplidos en su deficiencia se pueda arribar a otra conclusión, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.


Antes de proceder a su análisis, debe precisarse que no se hará pronunciamiento alguno respecto de la determinación de la Junta de absolver a la parte demandada de los reclamos realizados por los también actores 25. **********, 26. **********, 27. **********, 28. **********, 29. **********, 30. **********, 31. **********, 32. **********, 33. **********, 34. **********, 35. **********, 36. **********, 37. **********, 38. ********** y 39. **********, atento a que los tres primeros promovieron los juicios de amparo **********, ********** y **********, con los que se relaciona el presente asunto y, en cuanto al resto de los trabajadores, no acudieron a esta vía constitucional a inconformarse; y el quejoso identificado con el número "31" desistió del juicio laboral.


Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad planteados, los cuales se analizarán en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, en donde los quejosos manifestaron, en resumen:


I) Que la autoridad responsable únicamente realizó una interpretación de las cláusulas 1, 85, 86, 87, 88, 258, así como del Acuerdo CMC/031/13, de tres de junio de dos mil trece, relativo a las Condiciones Especiales de Trabajo Personal de Equipos de Perforación y de Reparación y Terminación de Pozos en Zonas Terrestres y L., llegando a la convicción errónea de que la parte patronal no tenía la obligación de cubrir la cuota de viáticos, debido a que no se actualizaba la hipótesis en la cual basaron su reclamo, consistente en que prestaban sus servicios en la ciudad de **********, no obstante que debían presentarse a laborar diariamente en **********.


II) Que la autoridad del conocimiento de manera incongruente reconoció que en el juicio laboral quedó acreditado que su centro de trabajo estaba en ********** y que fueron comisionados a trabajar en **********, por lo que se les cubría el concepto de viáticos, como constaba en las tirillas de pago; de ahí que consideran que sí eran procedentes sus acciones.


III) Que en el laudo reclamado no se valoraron las pruebas que aportaron en el sumario natural, con las que acreditaron que percibieron el concepto de viáticos; que, incluso, la empresa demandada ofreció diversas inspecciones donde en una de ellas se hizo constar que dicha prestación le fue cubierta a uno de sus compañeros, por lo que en aras de no discriminarlo, no había motivo para que se le dejara de cubrir, bajo los argumentos de que no existió movilidad o jornadas de "7x7" días.


IV) Que la empresa demandada, en su escrito de contestación, opuso la excepción de prescripción, por lo que implícitamente reconoció su derecho para reclamar el pago de viáticos.


V) Que con las copias fotostáticas simples de sus tarjetas de trabajo, acreditaron que su centro de trabajo se encontraba en ********** y que donde debían laborar era en **********; ciudad que se encuentra a una distancia mayor de cuarenta (40) kilómetros de su original lugar de labores, por lo que les corresponde el pago catorcenal de viáticos por una cantidad no menor de $********** (********** moneda nacional), la cual, sin ninguna razón legal o causa justificada, les fue dejada de cubrir a partir del mes de septiembre de dos mil catorce.


Resultan ineficaces los conceptos de violación previamente sintetizados, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


1. D. análisis del juicio laboral de origen se desprende que la parte quejosa demandó de ********** "... y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo y/o de la relación laboral, ubicada en **********...", como acción principal, el pago de la cuota de viáticos, conforme a lo establecido en las cláusulas 85, 86 y 87 del contrato colectivo de trabajo.


1.1. En el capítulo de hechos de su demanda, expuso que en las referidas cláusulas se indica que el patrón puede realizar, de acuerdo a las necesidades del servicio, diversas movilizaciones, señalando expresamente que cuando esos movimientos fueran definitivos, a una distancia del centro de trabajo de cuarenta (40) kilómetros por las vías generales de comunicación, debía ser pagada una cuota de viáticos para ayudar a los trabajadores que deben laborar fuera del lugar donde ordinariamente deben prestar sus servicios.


1.2. Asimismo, la parte actora adujo ser trabajador (sic) de Petróleos Mexicanos, prestando sus servicios en el **********, de **********, con domicilio ubicado en ********** y que el lugar donde se debían presentar a laborar diariamente se ubicaba en **********, desde el año dos mil catorce; que era un hecho notorio que entre ambas ciudades existía una distancia mayor a cuarenta (40) kilómetros y, por esa razón, recibían de manera catorcenal una cantidad no menor de $********** (********** moneda nacional), por concepto de viáticos bajo la clave **********; sin embargo, sin mediar causa legal justificada, desde el mes de septiembre de dos mil catorce se les dejó de cubrir dicha prestación.


2. Por su parte **********, al dar contestación a la demanda manifestó, en esencia, que en el caso la parte demandante se trataba de personal de operación y mantenimiento que laboraba en equipos terrestres y lacustres de perforación, quienes se encontraban contratados para trabajar en una jornada denominada "7x7", **********, con residencia contractual en **********, lugar de la que eran desplazados en medios de transporte proporcionados por la empresa demandada para realizar sus actividades en diferentes pozos.


2.1. Agregó la empresa, aquí tercero interesada, que en virtud de las jornadas "7x7" en las que laboraba la parte quejosa, le resultaba aplicable el Acuerdo CMC/031/13, de tres de julio de dos mil trece, relativo a las Condiciones Especiales de Trabajo Personal de Equipos de Perforación y de Reparación y Terminación de Pozos en Zonas Terrestres y L., donde en su apartado séptimo se establece que el personal que labore en jornadas especiales de trabajo denominadas "14x14 o 7x7" (descanso acumulado), durante la etapa de trabajo se le liquidaría en efectivo la cuota de viáticos que prevé la cláusula 87, o en especie, cuando por las circunstancias de la localización del pozo, las partes acuerden modificar el punto de partida existente en el centro de trabajo de adscripción del personal, a un lugar distinto que se encuentre a una distancia tal que, por las vías generales de comunicación, no sea posible su regreso cotidiano al centro de trabajo de adscripción.


2.2. En ese mismo sentido, añadió que la parte actora se trataba de personal que laboraba durante siete (7) días y descansaba los siguientes siete (7), estando adscrita al centro de trabajo denominado **********, por lo que únicamente genera el derecho a recibir en efectivo la cuota de viáticos que establece la cláusula 87, o en especie, cuando pernocta en el pozo y no le era posible regresar a su residencia contractual.


2.3. Además, la demandada expuso que era falso que la parte actora prestara sus servicios en la ********** ya que de acuerdo a sus contratos individuales de trabajo o tarjetas de trabajo, fue contratado para laborar en **********, como se desprendía del apartado que señala: "Lugar en donde debe laborar: **********."


3. El seis de octubre de dos mil dieciséis y el doce de enero de dos mil diecisiete, se llevaron a cabo las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, respectivamente, donde la Junta hizo constar que "... y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo y/o de la relación laboral ubicada en ********** ..." y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no comparecieron a las mismas, sin realizar mayor pronunciamiento al respecto. (fojas 146, 147 y 1618 del expediente laboral)


4. Seguidos los trámites legales correspondientes, la Junta responsable emitió el laudo reclamado en el cual determinó absolver a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas, señalando que la parte accionante no demostró haber sido sujeto de una movilización definitiva o permanente, esto es, ser movilizado a cubrir algún puesto de nueva creación en otros centros de trabajo, así como acreditar haber efectuado gastos de pasajes o una mudanza; además de que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 88 del contrato colectivo de trabajo, en caso de movilizaciones definitivas, el trabajador sólo tenía derecho a recibir el pago de pasajes de clase ejecutiva terrestre, gastos de transporte de su menaje de casa, el importe de cien días de salario ordinario promedio de los disfrutados en la anualidad inmediata anterior por los gastos en la instalación de su nuevo domicilio; precisando que los derechos al pago de los conceptos descritos, corresponden únicamente a...

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