Ejecutoria num. 841/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 841/2022. 8 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: G.J.S.C..


CONSIDERANDO:


1. CUARTO.—Los conceptos de violación son sustancialmente fundados, acorde con las consideraciones que se expondrán en párrafos subsecuentes.


2. Tales argumentos invocados en este juicio constitucional consisten, en síntesis, en lo siguiente:


3. a) Los acreedores alimentarios que señala la Sala responsable no existían como tales, pues en dos mil quince la esposa del quejoso ********** y su menor hijo de iniciales **********, vivían en familia sin que mediara juicio de alimentos, por lo que hasta dos mil dieciocho tal consorte por propio derecho y en representación de dicho infante le reclamó alimentos, adquiriendo el carácter de acreedores en el expediente **********, ocasionando un cambio de circunstancias.


4. b) La Sala responsable modificó ilegalmente, argumentando que el quejoso ya contaba con acreedores alimentarios, lo cual no es así, porque el inconforme tuvo dependientes económicos hasta dos mil dieciocho que **********, en representación de su menor hijo le demandó alimentos. Por tanto, no se justifica que modificara el fallo impugnado.


5. c) Es errónea la apreciación de la Sala responsable, porque los informes de percepciones y deducciones de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve y dieciséis de marzo de dos mil veintidós, a los cuales no da valor, acreditan que la situación del quejoso cambió cuando se le demandaron alimentos en el expediente **********, tomando en cuenta que el inconforme ya no vive en familia, lo cual le ocasiona más gastos para sufragar sus necesidades y gastos normales.


6. d) La Sala responsable arroja toda la carga alimentaria al quejoso, en relación con el menor de iniciales **********, sin tomar en cuenta que se acreditó que ********** cuenta con trabajo en la Universidad Pedagógica Veracruzana conforme al informe rendido por el SAT, y percibe ingresos suficientes para colaborar con los alimentos del infante antes aludido.


7. e) Se provoca desequilibrio económico al quejoso dado que tiene necesidades alimentarias, no obstante, se modificó sin fundamentación ni motivación porque la demandada no acreditó tener gastos que erogar por los alimentos y/o educación de la menor de edad.


8. f) La Sala responsable transgredió la igualdad de las partes porque la tercera interesada no argumentó padecer desequilibrio económico en los alimentos decretados para su menor hija por la reducción alimentaria reclamada.


9. Ahora bien, son sustancialmente fundados los conceptos de violación sintetizados en los incisos a) y b), de acuerdo con las premisas que se desarrollan a continuación.


10. En principio conviene señalar que se ha definido al derecho de alimentos, como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo, entre otros, del parentesco consanguíneo.


11. La finalidad de los alimentos es proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, por lo cual la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores.


12. En esa tesitura, a efecto de que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos y que, por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto.


13. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto establecen:


"Registro digital: 241437

"Instancia: Tercera Sala

"Séptima Época

"Materia: Civil

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Cuarta Parte, junio de 1975

"Página 14

"Tipo: Aislada


"ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN. Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada."


14. En el caso, se desprende que el actor, ahora quejoso, reclamó en su demanda natural la reducción de la pensión alimenticia definitiva incoada en su contra en los autos del expediente **********, bajo el argumento toral de que contaba con diversos acreedores, tales como su esposa ********** y su menor hijo **********, procreado con ésta, quienes le demandaron alimentos en el juicio **********, en el cual se les decretó una pensión del treinta por ciento de los ingresos del impetrante, equivalente al quince por ciento para cada uno de los antes mencionados.


15. De modo que el porcentaje decretado para la diversa menor de edad **********, lo dejaba en indefensión, aunado a que la madre de esa infante ********** tenía ingresos económicos en virtud de que se desempeñaba como empleada de la Universidad Pedagógica Veracruzana, por lo que debía contribuir con la obligación alimentaria de la niña, por tanto, era procedente la regraduación solicitada al cambiar las circunstancias.


16. A su vez, la parte demandada, hoy tercera interesada, entre otras cosas, sustentó su defensa sobre la base de que el promovente tuvo conocimiento de que tenía un menor hijo de nombre ********** el cual, a lado de su progenitora **********, habitaban como familia con el quejoso, en tal virtud, evidenció que el nacimiento de ese infante no resultaba una cuestión novedosa, aunado a que su contraparte había podido cubrir sus necesidades, por lo que sólo buscaba deslindarse de sus responsabilidades.


17. En ese tenor, agregó que no era suficiente demostrar que el promovente estuviera casado, pues con el acta de matrimonio de veintiocho de abril de dos mil quince y el acta de nacimiento de diecisiete de noviembre de dos mil quince a nombre del menor **********, en todo caso lo único que demostraba era que cuando el impetrante fue demandado por la tercera interesada, aquél ya vivía con su esposa, por lo que debió acreditar cuestiones novedosas.


18. Aunado a que contrario a las afirmaciones del accionante, la demandada no tenía ingresos económicos ni contaba con empleo para la Universidad Pedagógica Veracruzana, tan era así que el actor omitió acreditarlo.


19. Por su parte, la Sala responsable sustentó el acto reclamado en que la circunstancia en que se basó el promovente, relativa a que tenía dos nuevos acreedores a los que se les fijaron alimentos en el expediente **********, no era un hecho novedoso, porque al momento en que le fueron demandados los alimentos en favor de su diversa hija **********, en el juicio de reconocimiento de paternidad **********, ya contaba con la familia integrada con ********** y, además, ya había nacido su diverso hijo **********.


20. Lo anterior lo robusteció la alzada porque a la fecha de once de noviembre de dos mil quince en que se le emplazó en el juicio de reconocimiento de paternidad **********, ya había nacido su segundo hijo **********, porque ello ocurrió el veintisiete de octubre de dos mil quince, esto es, seis días posteriores a que presentó su escrito de demanda en ese procedimiento.


21. Por último, estimó que debía entenderse que desde que se dilucidó el juicio de reconocimiento de paternidad, el ahora quejoso ya se hacía cargo del segundo hijo y de su segunda esposa, porque además el impetrante refirió que ésta no tuvo ingresos o actividad comercial que le permitiera contribuir con los alimentos tanto para ella como para dicho infante.


22. Ahora bien, como se evidenció en párrafos precedentes, el cambio de circunstancias que permite la regraduación de los alimentos, debe referirse a hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad al establecimiento de la medida alimenticia.


23. Como hechos acreditados del caso, es importante dejar establecido que tal como lo advirtió el tribunal de apelación, a la fecha en la cual se le emplazó al hoy quejoso en el juicio de reconocimiento de paternidad ********** (once de noviembre de dos mil quince), ya había nacido el segundo menor de edad **********, pues ello ocurrió el veintisiete de octubre de dos mil quince, y ya se encontraba casado el impetrante con **********.


24. No obstante lo anterior, como se vio anteriormente, el quejoso sustentó su acción de reducción de alimentos, derivado de que en el diverso expediente **********, se estableció el treinta por ciento de alimentos para ********** y **********, respectivamente, lo cual se encuentra corroborado en constancias del procedimiento de origen.


25. En tal virtud, debe concluirse que si está demostrado que en el diverso expediente **********, se fijaron alimentos en favor de los acreedores antes mencionados y a cargo de las prestaciones del impetrante, contrario a lo aducido por la Sala responsable, ello sí ponía de manifiesto un cambio de circunstancias o hecho novedoso a la época en la cual la parte tercera interesada le reclamó el reconocimiento de...

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