Ejecutoria num. 840/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,3257

AMPARO DIRECTO 840/2021. 16 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.P.A.V.. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIO: V.D.F.A..


CONSIDERANDO:


1. SEXTO.—Resultan ineficaces los conceptos de violación que a continuación se analizan.


2. En principio, deviene inatendible lo alegado en torno a la sentencia del J. Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia con residencia en Orizaba, Veracruz, ya que este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar lo planteado al respecto, en razón de que, primero, en el amparo directo no se debe resolver si el fallo de primer grado, conclusivo del proceso de origen, estuvo bien o erróneamente dictado, sino si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que se ocuparon para dar respuesta a los agravios esgrimidos en contra de aquél son o no violatorios de derechos fundamentales y, después, porque al haber sido sustituida la sentencia de primera instancia por la pronunciada en segundo grado, la cual aquí constituye el acto reclamado, cesaron sus efectos.


3. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/2 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte y que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 170, fracción I y 175, fracciones IV, primer párrafo y VII, de la Ley de Amparo, se advierte que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituya una sentencia de apelación emitida por el tribunal de segunda instancia, no es dable acoger conceptos de violación enderezados en relación con la sentencia de primer grado, ya sea pretendiendo apoyarse en sus consideraciones o desvirtuarlas. Ello, pues no debe perderse de vista que el juicio constitucional uniinstancial tiene por objeto el análisis –entre otros actos de autoridad– de sentencias definitivas contra las que previamente se hayan agotado los recursos procedentes en su contra y, en esa tesitura, es evidente que la sentencia pronunciada al resolverse un recurso de apelación, sustituye a la emitida en el juicio de primer grado, lo que implica que la decisión tomada en la sentencia apelada, dejó de surtir efectos en virtud de la nueva resolución dictada por el tribunal de alzada, que constituye el acto reclamado, siendo entonces contra esta última resolución que deben enderezarse los conceptos de violación en la indicada instancia constitucional; por tanto resultan inatendibles los conceptos de violación referentes al fallo apelado, dada la facultad del tribunal de apelación para resolver lo que a su juicio proceda conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior pues, de lo contrario, se permitiría la introducción de cuestiones ajenas a los agravios que fueron motivo de apelación."


4. La quejosa aduce que la sentencia reclamada dictada por el tribunal de alzada es violatoria de derechos humanos, porque al absolver al tercero interesado de la pensión compensatoria, la deja en estado de indefensión porque se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y a las atenciones de su esposo, creando un vínculo de asistencia, lo cual genera derechos al terminar la relación, por lo que se aplicó una perspectiva de género de manera incorrecta al sólo salvaguardar los derechos del demandado en reconvención por mantener una incapacidad física, misma que aun con ella le ha permitido desarrollarse personalmente, al grado de procrear un menor de edad posterior a la separación con persona distinta, es por lo anterior que se duele, pues a pesar de haber obtenido un ingreso por medio de su trabajo, esa circunstancia no justifica la presunción de no necesitar la pensión compensatoria en cualquiera de sus vertientes (resarcitoria y/o asistencial).


5. Asimismo, la impetrante del amparo refiere que además de estar acreditada la doble jornada laboral, es muy difícil que por su edad se le contrate, actualizándose una desventaja y desequilibrio económico; sin embargo, logró conseguir un trabajo al no tener otro medio de subsistencia para cubrir sus necesidades alimentarias más elementales, al no obtener por parte del tercero interesado el cumplimiento de los mismos, que fueron ordenados desde el auto de inicio, y que con el salario que se le cubría apenas pudiera subsistir la quejosa.


6. Igualmente, la peticionaria del amparo arguye que le corresponde una pensión compensatoria, la cual no sólo tiene su sustento en la desventaja económica existente en el desarrollo de la vida matrimonial, sino que tuvo que dedicarse a las labores del hogar y tener que trabajar para obtener lo necesario para sobrevivir, tal como se acredita en autos, que no tuvo más oportunidades de desarrollo personal, ni aun laborando; elementos para la procedencia de la pensión compensatoria en cualquiera de sus dos vertientes.


7. Planteamientos que resultan ineficaces, mismos que dada la estrecha relación que guardan entre ellos, deben analizarse de forma conjunta, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


8. En principio, debe decirse que la fijación de la pensión compensatoria atiende a que la disolución del matrimonio coloca a uno de los cónyuges en situación de desequilibrio económico que en última instancia incide en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y le impide el acceso a un nivel de vida adecuado.


9. Además, no es dable condicionar la procedencia de la pensión compensatoria atendiendo a la mayor o menor edad del cónyuge acreedor, pues se estaría supeditando su fijación al amparo de una categoría sospechosa prohibida por el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución General, el cual dispone:


"Artículo 1o.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


10. La pensión compensatoria, cuya naturaleza es asistencial y resarcitoria tiene sustento en el desequilibrio económico en que se ubica uno de los cónyuges al disolverse el vínculo matrimonial, y que en última instancia incide en su capacidad para allegarse sus propios alimentos.


11. Cabe acotar que el derecho a recibir una pensión compensatoria, tiene su fundamento en la obligación del Estado Mexicano de asegurar la igualdad sustantiva y adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges al momento del divorcio, reconocida en el parámetro de regularidad constitucional conformado por los artículos 4o. de la Constitución General, 16, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 23, numeral 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16, numeral 1, inciso c), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


12. En ese sentido, nada impide que los impartidores de justicia en materia familiar –ya sea en primera o segunda instancias– efectúen el estudio de la pensión compensatoria, atendiendo a la equidad de género, dado que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.


13. Por las razones que la informan, resulta aplicable la tesis aislada 1a. LXIII/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 2011231

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias: Constitucional y Civil

"Tesis: 1a. LXIII/2016 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 981

"Tipo: Aislada


"IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES. A partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, además de reconocer el papel central de la familia en la existencia de una persona y en la sociedad en general, las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges no solamente durante el vínculo matrimonial sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, lo que desemboca en el deber del Estado de velar por que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho humano a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos."


14. En ese tenor, el objetivo resarcitorio implica compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración a cambio.


15. De ahí que el deber...

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