Ejecutoria num. 84/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-03-2023 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO))

Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3574

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 84/2021. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN GUANAJUATO, EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN EN CELAYA, AMBOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 21 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: S.V.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Improcedencia. La parte actora en el juicio de nulidad del que deriva el presente medio de impugnación ********** interpuso revisión adhesiva, en la cual hace valer que el recurso principal es improcedente, dado que la autoridad recurrente no razona la importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal el cual, desde su particular punto de vista, no lo es.


Ese agravio es fundado. Se precisan a continuación los antecedentes del presente recurso:


Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ********** interpuso juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio 119103950100/0623/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Celaya, órgano operativo de la Delegación Estatal Guanajuato, a través del cual determinó dar de baja en el régimen obligatorio del seguro social a **********, por no ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.


La Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerar fundado el concepto de nulidad relativo a que, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, para ser sujeto de aseguramiento únicamente es necesaria la prestación de un servicio personal subordinado, por lo que es innecesario acreditar elementos adicionales, como los citados en el acto administrativo controvertido.


Expuso que de manera opuesta a lo decidido por la autoridad demandada, en el caso existen suficientes elementos para presumir la existencia de la relación de trabajo a que se refieren los artículos citados, pues existen varias pruebas que permiten inferir la prestación de un trabajo personal subordinado, como lo es el pago de un salario, presumiéndose la existencia de contrato y la relación de trabajo entre quien presta el trabajo y quien lo recibe.


Aunado a lo anterior, sostiene que si el actor negó lisa y llanamente la existencia de la visita al centro de trabajo ubicado en **********, la carga procesal correspondió a la autoridad demandada, lo que no fue satisfecho.


En apoyo a ese argumento citó la tesis de rubro: "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE."


Por eso declaró la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, con fundamento en los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En aras de emprender ese análisis del agravio esgrimido en torno a la procedencia del recurso de revisión fiscal, se destaca que todas las hipótesis de su procedencia están previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se resumen en los términos siguientes:


1. Cuantía (fracción I).


2. Importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II).


3. Resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fracción III).


4. Naturaleza u origen de la resolución materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X).


Como se destacó en párrafos anteriores, en el caso el acto controvertido en el juicio de nulidad es la resolución contenida a través de la cual la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Celaya, órgano operativo de operación administrativa desconcentrada estatal Guanajuato de dicho instituto comunicó la baja de un presunto trabajador del régimen obligatorio del seguro social, al no ubicarse en el supuesto de aseguramiento previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, esto es, ante la inexistencia de una relación laboral.


Tal circunstancia implica que el negocio no conlleva una cuantía específica y, por ende, el presente recurso de revisión fiscal es improcedente al no ubicarse en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La resolución debatida en el controvertido de origen no se sustenta en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), no se refiere a la materia de comercio exterior (fracción V), no se trata de una resolución en la cual se declare el derecho a la indemnización o se condene al Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (fracción VII), tampoco se resolvió sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII), no es una resolución dictada con motivo de las reclamaciones contempladas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (fracción IX), ni se trata de una sentencia en la que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala (fracción X).


Tampoco se relaciona con aportaciones de seguridad social en las que se involucren los conceptos que integren la base de cotización, el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fracción VI).


La resolución impugnada no fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III) y la materia del asunto no versa sobre alguna de las hipótesis mencionadas en dicha fracción.


En virtud de lo hasta ahora expuesto, resta analizar los supuestos a que se refieren las fracciones II y VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativas a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados.


El artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal es procedente en contra de las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados.


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), consultable en la página 459, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.", determinó que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discute si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia.


En la ejecutoria relativa puntualizó que no debe obviarse el diverso requisito de importancia y trascendencia, que para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal justifique el carácter de excepcional o las particularidades del asunto para abordar su estudio.


Que los requisitos de importancia y...

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