Ejecutoria num. 832/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-01-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6284

AMPARO DIRECTO 832/2021. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.M.V.. SECRETARIA: F.T.N..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Consideraciones jurídicas.


Los conceptos de violación transcritos son inoperantes precisándose, además, que su análisis se atiene al principio de estricto derecho, pues la persona jurídica quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se encuentra en algún supuesto excepcional que dé pauta a la suplencia de la queja deficiente, atento al artículo 79 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en la inteligencia de que por razón de técnica jurídica se analizan en el orden que el método judicial requiere, por así autorizarlo el artículo 76 del invocado ordenamiento legal, conforme a los rubros siguientes:


Incompetencia de la Junta.


La persona jurídica solicitante de amparo dice que mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, la Junta responsable declaró improcedente el incidente de falta de competencia, en razón de que, al analizar el término "transformación" del objeto social, estimó que "de esta actividad no se desprende que los alimentos que maneja nuestra representada sean fabricados, empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello por parte de nuestra representada, aunado a que la actividad del trabajador es la relativa a un porcionador (sic) consistiendo las labores del trabajador en la realización de cortes tipo americano ...", dejando al margen que dicha actividad (reconocida por el propio operario) implica el empacamiento de alimentos.


Que de conformidad con el artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo, todo lo actuado ante autoridad incompetente es nulo, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los numerales 704 y 928, fracción V, del mismo ordenamiento legal, o cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio en el periodo de conciliación.


Lo anterior es inoperante.


Se califica de esa manera, en tanto que contra la resolución que desestima un incidente o una excepción de incompetencia, procede el amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo. De tal manera que si la ahora quejosa omitió promover en la vía biinstancial, este Tribunal Colegiado de Circuito no tiene posibilidad jurídica de pronunciarse al respecto.


Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22, con número de registro digital: 2009912, de contenido siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia –ya sea por declinatoria o inhibitoria–, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo."


Deserción de la testimonial.


En el "primer concepto de violación", la solicitante de amparo dice que la Junta laboral incurrió en una violación procesal, al declarar desierta la testimonial de su parte, debido al "error ortográfico" en el nombre del testigo, sin tomar en cuenta que "evidentemente se trata de la misma persona, pues en lugar de establecer como nombre C. **********, se transcribió el nombre común **********, pues el primero de los nombre (sic) es evidente que fue realizado por error en el Registro Civil, aunado a que de los apellidos paterno y materno se trata de la misma persona".


Que al negarse a recibir el testimonio de que se habla, dicha autoridad omitió aplicar el artículo 780 y "violentó" lo previsto en el numeral 815, ambos de la Ley Federal del Trabajo, dejándola en estado de indefensión, no obstante su interés en el desahogo de la prueba.


Que lo anterior trajo como consecuencia un laudo condenatorio, al no permitir el desahogo del testimonio, señalado con antelación.


Motivos de inconformidad que, como se anticipó al inicio de las presentes consideraciones jurídicas, son inoperantes.


Los artículos 171 y 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo, imponen al quejoso la obligación de que tratándose de violaciones procesales, debe precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, tal como se lee de su texto, que es como sigue:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo."


Como se aprecia, en relación con la impugnación de las violaciones procesales en el amparo directo, en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, y las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, que precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo –salvo en los casos en que procede suplir la queja deficiente–.


De lo que se sigue que para el planteamiento de violaciones procesales en el amparo directo se deben satisfacer los siguientes requisitos:


a. En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, se deben impugnar todas las violaciones procesales que se estimen cometidas; y,


b. Se debe precisar la forma en que trascendieron en perjuicio del promovente al resultado del fallo.


Así, no podrá analizarse una violación procesal si su planteamiento carece de razonamiento sobre la trascendencia en perjuicio del solicitante de amparo al resultado del fallo, dado que existe un precepto legal que así lo ordena.


Esto es, se trata de una suma de factores donde es menester, como presupuesto lógico-jurídico necesario, que exista la violación. Luego de ello, que la misma "trascienda"; esto es, que se vea reflejada en el fallo que resuelve en definitiva el juicio.


También, que la trascendencia debe significarse en un perjuicio (jurídico desde luego) para el quejoso que alegue la violación, pues de no ser así, es decir, que aun existiendo no le perjudique, entonces ningún sentido tiene que se haga su planteamiento.


En fin, que aparte de existir y de trascender en perjuicio del que lo oponga en el amparo, se vea puesto de relieve que todo ello repercutió al resultado del fallo, porque si no acontece así, entonces por más que se manifieste la violación le será ajena a los fundamentos que dieron pauta al laudo reclamado.


Aporta sustento a las consideraciones que anteceden, el criterio contenido en la tesis aislada 1a. LXXIV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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