Ejecutoria num. 82/2023 de Plenos Regionales, 09-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III,2578
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 82/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS (PRESIDENTA) Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIO: A.C.F..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión del día nueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción 82/2023, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primer y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con sede en S.L.P., S.L.P..


ANTECEDENTES


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción ante el extinto Pleno de Circuito. Por oficio presentando el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, **********, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de S.L.P., con residencia en S.L.P. denunció ante el extinto Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, la posible contradicción de criterios suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con sede en S.L.P., S.L.P., la cual se radicó en auto de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, bajo el expediente contradicción de tesis 4/2022 PL9 CTO.CA de su índice administrativo.


Mediante oficio 08/2022-CJF, de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, comunicó al anterior Pleno de ese mismo Circuito, que el criterio emitido dentro del amparo en revisión **********, se encontraba vigente.


Por su parte, mediante oficio 13424/2022, de siete de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, informó al anterior Pleno en Materia Administrativa de ese Circuito, que no obstante que en un asunto posterior, ordenó reponer el procedimiento; sin embargo, el criterio emitido dentro del amparo en revisión **********, se encontraba vigente, pues no había fallado en sentido contrario.


En el proveído de radicación de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del extinto Pleno de Circuito acordó hacer del conocimiento sobre la contradicción denunciada a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los titulares de las Oficinas de Estadística Judicial, de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y, del Titular de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


Derivado de ello, el Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, formó el expediente **********, de su índice administrativo, en donde precisó carecer de competencia para conocer de contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialización, como lo era el suscitado entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, por lo que ordenó su remisión vía MINTER-SCJN, al extinto Pleno de Circuito en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


Así se sostuvo en una parte de dicho proveído:


"... No obstante lo anterior, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas carece de competencia legal para conocer de contradicciones de criterios suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización, por lo que debe remitirse por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de las constancias señaladas en la cuenta, así como del presente proveído al Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito para conocer del presente asunto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en este Alto Tribunal, consultable en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx apartado Pleno, sección de Amparos, Contradicciones de Criterios y demás asuntos, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de criterios dictados por el Ministro Presidente durante los últimos seis meses, se advierte que no se encuentra radicada en este Alto Tribunal contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el que se denuncia en la presente contradicción de criterios. ..."


Asimismo, en ese mismo proveído se puntualizó que una vez que el anterior Pleno de Circuito dictara la resolución, ésa fuera remitida en versión electrónica, a la cuenta de correo senteciaspcscjnssga@.scjn.gob.mx.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia ante este Pleno Regional. Posteriormente, por oficio recibido el uno de febrero de dos mil veintitrés, en la oficialía de partes de este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el Magistrado Presidente del extinto Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en cumplimiento al contenido del artículo Tercero Transitorio del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, remitió a este órgano jurisdiccional el presente asunto pendiente de resolución.


TERCERO.—Radicación de la contradicción de criterios. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidente de este Pleno Regional ordenó formar y registrar el expediente con el número 82/2023; se avocó a su conocimiento; y, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la integración del expediente de origen y el relativo a la recepción del mismo, se solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para que dentro del plazo de cinco días, informaran si los criterios emitidos que motivaron la contradicción de criterios, aún se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.


CUARTO.—Vigencia de los criterios y turno. Mediante oficio DGCCST/X/420/11/2022, de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6o., párrafo séptimo, del Acuerdo General 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que de la consulta al sistema correspondiente, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por la presidencia del Alto Tribunal, no se advertía la existencia de alguna contradicción de criterios radicada en éste, en la que el tema fuere: "Determinar el criterio que debe adoptarse en: los asuntos en que se reclamen fichas de pago por concepto de inscripción a la Universidad Autónoma de S.L.P., y su cobro; respecto a la aplicación del contenido del artículo 3o. de la Constitución y sus artículos transitorios, relativos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecinueve, en cuanto al derecho a la gratuidad a la educación superior, esto último, en relación con la Ley General de Educación Superior".


Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó solicitar a la citada Dirección General antes mencionada la actualización de dicho informe sobre la existencia de algún criterio relacionado con el tema antes expuesto.


Asimismo, derivado del tiempo transcurrido la Presidencia de este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para que dentro del plazo de cinco días informaran, si los criterios sustentados en la contradicción se encontraban vigentes o las causas para tenerlos por superados o abandonados.


Por autos de trece y quince de febrero de dos mil veintitrés, se agregaron los oficios enviados por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en donde hicieron del conocimiento que los criterios contenidos en los amparos en revisión ********** y **********, se encontraban vigentes.


Además, por auto ocho de marzo de dos mil veintitrés, se agregó a este expediente en que se actúa el oficio DGCCST/X/181/03/2023, por el cual la Suprema Corte de Justicia de la...

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