Ejecutoria num. 82/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4637
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.S.C.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: R.S.A.L..


CONSIDERACIONES:


(1) CUARTA.—Procedencia de la vía directa. En términos del artículo 44, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, interpretado por analogía, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que el acto reclamado debe ser analizado en la vía directa y no en la indirecta, por lo que debe dejarse sin efectos el trámite del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz. En consecuencia, deben solicitarse los autos al juzgado referido para el efecto de que la presidencia de este órgano colegiado realice el trámite correspondiente; lo anterior de conformidad con las consideraciones siguientes:


(2) En efecto, el artículo 44 de la Ley de amparo dispone:


"Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito.


"Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la revisión es un Tribunal Colegiado de Circuito, declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía directa."


(3) Ese artículo impone al Tribunal Colegiado de Circuito, que por competencia conozca del amparo en revisión, la obligación de declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse a su conocimiento en la vía directa, cuando advierta que el juicio debió haberse tramitado en esa vía, empero, tal obligación puede hacerse extensiva no sólo tratándose de un amparo en revisión, sino de un recurso de queja como en el caso acontece.


(4) Lo anterior, en virtud de que ese numeral atiende al debido proceso legal, pues a la luz del parámetro de regularidad constitucional, todos los actos, incluyendo las sentencias de amparo, deben dictarse por autoridad competente, dentro de la vía procesal oportuna.


(5) En efecto, el artículo 14 de la Constitución General contempla el derecho de audiencia refiriendo, en lo que interesa:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


(6) Por su parte, el artículo 17, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo consagra el derecho de acceso a la jurisdicción, en tanto:


"Artículo 17...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


(7) De ambas disposiciones normativas deriva que el acceso a la justicia en cualquiera de sus niveles, así como la prosecución de juicios en los que se determinen derechos por el Estado, se encuentran mediados por la observancia de la ley.


(8) De los distintos postulados derivados de la observancia a la ley, se encuentra el de las vías procesales, las cuales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido. Así, la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, en virtud del cual el órgano jurisdiccional está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio en cualquier etapa del juicio, pues la jurisdicción sólo puede emplearse después de que todos los involucrados sean oídos y tengan oportunidad de aportar puntos litigiosos y evidencia para sustentar sus pretensiones u oposiciones.


(9) De ahí que un proceso seguido en una vía incorrecta conlleva que el uso de la jurisdicción no pueda lograrse pues, a priori, si el diseño del proceso no es idóneo para que las partes puedan defenderse en óptimas condiciones, entonces el órgano jurisdiccional no puede emitir una resolución que defina la controversia.


(10) Por ende, el órgano jurisdiccional puede analizar la procedencia de la vía en cualquier etapa del juicio, porque conforme a los parámetros constitucionales, la jurisdicción no puede accionarse materialmente si no se cumplen las condiciones establecidas para su ejercicio.


(11) En ese tenor, el artículo 44 de la Ley de Amparo ordena al tribunal de alzada dejar insubsistente la sentencia y el proceso instaurado en una vía incorrecta y dar el trámite en la vía adecuada, pues el empleo de la jurisdicción constitucional sólo puede lograrse después de escuchar y dar oportunidad defensiva a todos los involucrados en el pleito, conforme a un proceso adecuado al tipo de debate.


(12) Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son:


"Registro digital: 2008316

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia: común

"Tesis: 1a. XXV/2015 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 771

"Tipo: aislada


"RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2009, interpretó el artículo 94 de la Ley de Amparo abrogada, que establecía que en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieran un recurso de revisión en el que se analizara una sentencia dictada por un Juez de Distrito que debió emitirse en un juicio de amparo directo, aquellos órganos debían, por una parte, declarar insubsistente la sentencia recurrida y, por otra, tenían dos opciones para subsanar la incompetencia del Juez de Distrito y enderezar la vía procesal: 1) remitir el asunto a un Tribunal Colegiado de Circuito; o, 2) avocarse al conocimiento del amparo. Así, esta Primera Sala estimó que la opción 1) sería aplicable en aquellos casos en que hubiera dos o más Tribunales Colegiados en el mismo Circuito, en cuyo caso, el del conocimiento debía enviar los autos a la Oficina de Correspondencia Común, quien a su vez, lo remitiría al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con el turno o las reglas establecidas en el Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001. En...

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