Ejecutoria num. 81/2023 de Plenos Regionales, 09-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III,2860
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 81/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS A.L.M.V. Y S.C.F.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA S.C.F.. SECRETARIA: K.Y.M.D..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 81/2023, suscitada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


2. La problemática jurídica que subyace en este caso consiste en determinar si existe la contradicción denunciada, y de ser así, determinar si el producto denominado "acolchado", enajenado en forma individual, constituye un equipo integrado a un invernadero hidropónico, afecto a la tasa del 0 %, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2019 y 2021.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Denuncia de la contradicción. Por oficio 100, de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, recibido vía interconexión, la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito informó que mediante resolución de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se había denunciado la posible contradicción de criterios suscitada entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver la revisión fiscal 32/2023, y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las diversas revisiones fiscales 70/2022 y 71/2022, respectivamente.


4. Radicación del asunto. En acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente de este P.R.A.I.R. admitió a trámite la contradicción de criterios bajo el número de expediente 81/2023.


5. En ese mismo proveído, el Magistrado presidente solicitó únicamente a los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informaran si su criterio materia de la denuncia se encontraba vigente, o bien, manifestaran las consideraciones que habían motivado su abandono, dado que no era necesario que el tribunal oficiante lo hiciera, al ser quien había informado de la contradicción; e, instó a los tribunales a que pusieran a disposición de este Pleno Regional, la consulta de los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de su conocimiento, respondiendo los tribunales requeridos que aún conservaban su criterio, mediante oficios 13344/2023 y 11748/2023, respectivamente.


6. Asimismo, solicitó informe al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que indicara si en el caso existía alguna contradicción de criterios que se encontrara radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asociada con la temática aquí planteada. Lo que fue respondido a través del oficio DGCCST/X/862/10/2023, ingresado vía correo electrónico oficial, el seis de noviembre de dos mil veintitrés, en el sentido de que no existía contradicción de criterios en la que el tema a dilucidar guardara relación con el solicitado.


7. Confirmación de turno. Por auto de presidencia de veintidós de noviembre del año en curso, se confirmó el turno del presente asunto para la ponencia A, cuya titular es la Magistrada S.C.F..


II. COMPETENCIA


8. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como su competencia, jurisdiccional territorial y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentada por tres Tribunales Colegiados del Tercer Circuito, cuya especialización corresponde conocer a este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


9. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participa en la presente contradicción.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 32/2023.


11. Juicio de nulidad. Una persona moral, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución en la que se determinó negar parcialmente la devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), originado en el mes de marzo de dos mil veintiuno.


12. Admisión de la demanda. De la demanda correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 2105/22-07-02-2.


13. Sentencia del juicio de nulidad. Seguida la secuela procesal, el catorce de diciembre de dos mil veintidós, la Sala dictó la sentencia correspondiente, a través de la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.


14. Recurso de revisión fiscal. Inconforme con ese fallo, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 32/2023.


15. Ejecutoria. Mediante sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó la ejecutoria correspondiente, en el sentido de declarar fundado el recurso en cuestión, y revocar la sentencia impugnada para los efectos precisados en su último considerando, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:


"Tales agravios se consideran esencialmente fundados y, a efecto de justificar tal aserto, se estima necesario reproducir la ejecutoria del amparo directo en revisión 2799/2015, de la cual derivo la tesis 1a. CCXXXII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0 % CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE LOS INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS INVERNADEROS HIDROPÓNICOS.’ y, en la que, en lo que interesa, se determinó lo siguiente:


"‘... al margen de que sea o no cierto que las enajenaciones sobre las que se sustenta la transgresión al principio de equidad tributaria tuvieran la misma finalidad (apoyar al sector agropecuario), lo cierto es que tal aspecto no es determinante para considerar que se encuentran en igualdad de condiciones, circunstancias o actividades, pues aun cuando la actividad de la quejosa (enajenación del plástico) está encaminada a la creación del invernadero hidropónico y la enajenación de éste se encuentre gravada a la tasa del 0 % (esto último a efecto de beneficiar al sector agropecuario), ello no implica que uno y otro sujeto se encuentren en igualdad de condiciones para que se les conceda el mismo tratamiento fiscal.


"‘Lo anterior, en tanto que es obvio que la quejosa es un eslabón en la cadena de producción o elaboración de los invernaderos hidropónicos; mientras que la norma se encuentra dirigida a gravar a la tasa del 0 % en materia del impuesto al valor agregado a la venta del invernadero hidropónico en sí mismo considerado y los equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controlada o para proteger los cultivos de elementos naturales, demostrándose así que las actividades y condiciones en que se realizan y enajenan dichos invernaderos y los equipos integrados a ellos son diversas, como distintas son las circunstancias de ambos casos.


"‘Incluso, pensar que la aplicación de la tasa del 0 % en materia del impuesto al valor agregado es aplicable a la enajenación del plástico que se utiliza en la construcción de los invernaderos hidropónicos, se llegaría al extremo de pensar –por un lado– que un sujeto que enajena una parte de un producto se encuentra en la misma situación de aquel que lo enajena de forma terminada, además de que –por el otro– podría hacerse extensiva la aplicación de dicha tasa a toda la cadena de producción por su posible vínculo con el bien sobre el que recae el beneficio fiscal antes mencionado.


"‘De ese modo, no se cumple con el requisito para reclamar la inequidad de una norma general, pues no estamos ante la presencia de categorías comparables, en tanto que la enajenación a que se refiere la norma combatida es la de los invernaderos hidropónicos en sí mismos considerados y los equipos integrados a ellos, mientras que la enajenación a que se refiere la quejosa es uno de los elementos que se utilizan en la construcción de dichos invernaderos, como es el plástico con el que se elaboran.


"‘El aspecto anterior es un elemento de suma importancia para demostrar que el argumento de la quejosa es inoperante, ya que el mismo lo hace depender de que a su juicio la enajenación del plástico que se utiliza en la construcción de los invernaderos se encuentra...

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