Ejecutoria num. 804/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 804/2022. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.M.Y.R.H..


ÍNDICE TEMÁTICO


I. ANTECEDENTES: ********** fue demandada en la vía ejecutiva mercantil. En primera instancia, el Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Nuevo León la condenó a diversas prestaciones en el expediente **********.


Inconforme, el apoderado legal de ********** presentó demanda de amparo directo a través de la plataforma Tribunal Virtual del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León sin firma electrónica.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció de la demanda de amparo, la que radicó en el expediente **********. El presidente del Tribunal Colegiado requirió al juzgado le informara si la demanda contenía o no firma electrónica atribuida al apoderado legal de **********.


El juzgado informó que la demanda no contenía firma electrónica atribuible al apoderado de la quejosa porque la plataforma Tribunal Virtual no prevé la posibilidad de que los usuarios la empleen. El presidente del Tribunal Colegiado desechó la demanda de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6o., ambos de la Ley de Amparo, relativa al principio de instancia de parte agraviada.


El apoderado legal de ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto anterior. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió y radicó el recurso con el número **********.


El apoderado legal ********** presentó un escrito ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que solicitó que ejerciera su facultad de atracción para resolverlo. Esta solicitud se radicó en el expediente **********.


En sesión privada de veinte de abril de dos mil veintidós, el Ministro J.M.P.R. hizo suya la solicitud. En diversa sesión de primero de junio de dos mil veintidós, esta Primera Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del presente recurso de reclamación.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 804/2022, interpuesto por **********, a través de su apoderado legal para pleitos y cobranzas, en contra del acuerdo que la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dictó el cuatro de febrero de dos mil veintidós en el amparo directo **********, a través del cual desechó la demanda de amparo directo presentada por la empresa señalada por carecer de firma.


I. ANTECEDENTES


1. PRIMERO.—Demanda mercantil. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, como obligada principal, y a ********** y a **********, como obligados solidarios por las siguientes prestaciones:


• La declaración judicial de que el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado el siete de abril de dos mil dieciséis entre ********** y **********, y su convenio modificatorio han vencido.


• El pago de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal y el saldo del importe del crédito.


• El pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por intereses ordinarios generados desde el siete de agosto de dos mil veinte hasta el seis de abril de dos mil veintiuno, así como el pago de los intereses vencidos que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.


• El pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por el importe generado por el aumento de tasa de intereses ordinarios como consecuencia del incumplimiento de la obligación de reciprocidad.


• El pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por el importe generado por el aumento de la tasa de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de la obligación de reciprocidad.


• El pago de gastos y costas.


• La ejecución preferente de la garantía hipotecaria


El Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Nuevo León admitió la demanda en el expediente ********** y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.


2. SEGUNDO.—Contestación a la demanda. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, ********** contestó la demanda en la que planteó excepciones y defensas, y ofreció pruebas.


3. TERCERO.—Primera instancia. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Nuevo León dictó sentencia, en la que determinó lo siguiente:


• La parte actora acreditó su acción, mientras que las partes demandadas no acreditaron sus excepciones y defensas.


• La vía ejecutiva mercantil es procedente.


• **********, ********** y ********** deben pagar:


- $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por suerte principal.


- $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por intereses ordinarios generados del siete de agosto de dos mil veinte al seis de abril de dos mil veintiuno, más los que se sigan generando hasta la liquidación del adeudo.


- $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por el importe generado al seis de abril de dos mil veintiuno por el aumento de la tasa de intereses ordinarios como consecuencia del incumplimiento de la obligación de reciprocidad.


- $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por intereses moratorios generados del siete de octubre de dos mil veinte al cinco de mayo de dos mil veintiuno, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.


- $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por el importe generado al cinco de mayo de dos mil veintiuno por el aumento de la tasa de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de la obligación de reciprocidad.


• La ejecución de la garantía hipotecaria no es procedente.


• No hay condena en costas.


4. CUARTO.—Demanda de amparo directo. Inconforme, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, ********** (por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********), presentó una demanda de amparo directo a través de la plataforma electrónica Tienda Virtual del Poder Judicial de Nuevo León.


5. La secretaria del Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Nuevo León recibió la promoción electrónica y, después de verificar los datos de quien la presentó, determinó que lo hizo el usuario **********, con Clave Única de Registro de Población (CURP) **********, que corresponde al señor **********, apoderado legal de la empresa. La secretaria certificó lo anterior y firmó electrónicamente el documento.


6. Posteriormente, el juzgado remitió la demanda de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.


7. Por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció de la demanda, la que radicó con el expediente **********. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintidós, el presidente del Tribunal Colegiado requirió a la autoridad responsable para que informara lo siguiente:


• Si la demanda presentada por el usuario contiene firma electrónica y, de ser así, a quién corresponde y qué calidad o carácter tiene en el juicio.


• Si la demanda contiene la firma original del promovente o se trata de una reproducción digital de escaneo, distinta de su documento físico.


• A quién corresponde la firma electrónica que aparece asociada al documento.


8. Mediante oficio **********, el Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Nuevo León dio respuesta al requerimiento anterior e informó lo siguiente:


• Los abogados y las partes no pueden firmar electrónicamente las promociones que presenten a través del Tribunal Virtual.


• Lo anterior, porque el artículo 73 del segundo título especial del Tribunal Virtual del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León señala que el envío de promociones electrónicas se realizará mediante los programas de cómputo idóneos para esta función, los cuales podrán usar la tecnología de firma electrónica, o bien, algún otro componente que conforme a los avances de la tecnología resulte más apropiado.(1)


• Los datos que se requieren para ser usuario de Tribunal Virtual son nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico, domicilio y el CURP.


• El usuario se obliga a proporcionar información verdadera, correcta y completa, y a mantener actualizada la información y los datos personales proporcionados.


• El administrador del sistema verifica el llenado de los datos referidos.


• La firma electrónica asociada al documento que aparece al final de la promoción pertenece a la licenciada A.Q.C., secretaria del juzgado.


• La secretaria certificó que la demanda de amparo se presentó electrónicamente a través del Tribunal Virtual por el usuario **********, cuyo titular es **********, quien tiene el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, parte demandada en el juicio **********.


9. QUINTO.—Auto recurrido. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el presidente del Tribunal Colegiado recibió el oficio anterior y desechó la demanda de amparo. Éste es el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación y es del contenido siguiente:


a) En términos de los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo sólo podrá promoverse por la persona física o moral a quien perjudique la norma general o el acto reclamado, con la posibilidad de promoverlo por sí, por su representante legal, su apoderado o por cualquier persona en los casos en que la ley lo disponga.(2)


b) Los asuntos jurisdiccionales se pueden sustanciar a través del sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual del Poder Judicial de Nuevo León, por sí o por persona autorizada.


c) Para presentar cualquier tipo de promoción mediante el Tribunal Virtual el usuario debe presentar un escrito de autorización que señale su nombre de usuario. La autorización le permitirá el envío de promociones electrónicas mediante programas de cómputo idóneos con el empleo de la firma electrónica. Las promociones se consideran presentadas a la hora que aparezca en el acuse del recibo que se genere.


d) Las promociones deben contener firma electrónica, la que tiene los mismos efectos que la firma autógrafa, pues sin ésta no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente en el documento electrónico. Sólo con ésta puede otorgarse validez a la promoción electrónica.


e) Aunque la autoridad responsable atribuye la autoría de la promoción electrónica enviada por Tribunal Virtual al señor **********, no aparece asociada o consignada con una firma electrónica que lo identifique como firmante. Por tanto, la parte quejosa no exteriorizó su voluntad de promover el juicio constitucional porque no existe en la demanda signo inequívoco que la exprese.


f) La admisión y el trámite de una promoción electrónica sin firma electrónica permitiría la práctica viciosa de que se envíe la demanda de amparo mediante promoción electrónica con la clave de usuario del abogado autorizado y sin firma electrónica del quejoso.


g) La simplificación y modernización de la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales no implica soslayar el principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política del País y en el artículo 6o. de la Ley de Amparo.(3)


h) Dado que la demanda de amparo no contiene la firma electrónica de la parte quejosa o de su representante, no existe instancia de parte agraviada. Por ello se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo.(4)


i) El presidente consideró de aplicación analógica las jurisprudencias de rubros: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE."(5) y "DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO."(6)


10. SEXTO.—Presentación y trámite del recurso de reclamación. En contra de tal determinación, el quince de febrero de dos mil veintidós, **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, interpuso recurso de reclamación, en el que expresó los agravios siguientes:


a) La demanda de amparo sí contiene firma electrónica que asocia al promovente con su contenido y una certificación de la autoridad responsable respecto a que fue promovida por el usuario registrado a su nombre, lo que cumple los requisitos que prevé el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León para el Tribunal Virtual. Estas circunstancias acreditan plenamente al suscriptor de la demanda en términos de la jurisprudencia 2a./J. 19/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(7)


b) No es necesario el uso de una firma electrónica avanzada como la Firel (firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación) o la Fiel (firma electrónica certificada del Servicio de Administración Tributaria). Esta exigencia implica proscribir las herramientas electrónicas empleadas por la autoridad responsable y calificar la idoneidad, seguridad, pertinencia y regulación del funcionamiento del Tribunal Virtual.


c) La decisión inobserva las jurisprudencias 2a./J. 32/2011 (10a.) y 2a./J. 19/2018 (10a.).(8) En la primera, la Segunda Sala afirmó que, si la autoridad receptora de la demanda no certifica a su calce que se presentó sin firma, se genera la presunción de que contaba con ella. En la segunda, estableció que los órganos jurisdiccionales no tienen facultades para cuestionar la veracidad o autenticación de las firmas electrónicas que han sido certificadas por la responsable, por el contrario, basta la certificación de la responsable respecto a que la firma está inscrita ante él, está vigente y cumple con los requisitos legales.


d) Es importante distinguir entre una firma electrónica general y una avanzada. La firma electrónica general son datos consignados y vinculados a un mensaje de datos o lógicamente asociados a él, mediante el uso de cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante con relación al mensaje de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio y del artículo 48 del segundo título especial del Tribunal Virtual del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León.(9) Bajo esta definición, cualquier conjunto de datos, asociados a un mensaje que permita identificar a su emisor, es técnicamente una firma electrónica.


e) La plataforma electrónica Tribunal Virtual, desarrollada y operada por el Consejo de la Judicatura y por el Poder Judicial de Nuevo León, permite a los gobernados la consulta y actuación en expedientes judiciales formados mediante el uso de tecnologías de la información. En este sistema, se pueden enviar promociones electrónicas a través de un usuario registrado a nombre de persona determinada, mediante una contraseña y la autorización del órgano jurisdiccional correspondiente. Este ejercicio genera un archivo digital que se asocia a un cifrado electrónico que consiste en una cadena de caracteres alfanuméricos que se inserta en la promoción que permite identificar y vincular el mensaje con su emisor. Se trata de una firma electrónica generada por una tercera entidad que valida y certifica electrónicamente las firmas.


f) En el caso, la demanda de amparo cuenta con un cifrado electrónico que constituye una firma electrónica y permite identificar que fue suscrita por el usuario ********** que corresponde a **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********. Este cifrado puede consultarse públicamente en la página www.pjenl.gob.mx/ValidaDocumentos/.


g) La demanda de amparo también cuenta con la firma electrónica del secretario adscrito al juzgado responsable quien dio fe que la demanda se presentó por **********, a través del usuario **********.


h) Al Tribunal Colegiado no le corresponde calificar la idoneidad de los procesos de validación de firmas y usuarios de los sistemas tecnológicos de los Poderes Judiciales Locales, pues no es atribuible al gobernado la falta de integración de los sistemas informáticos de la responsable con los sistemas del Consejo de la Judicatura Federal.


i) El derecho de acceso a la justicia no puede limitarse por las omisiones del Poder Judicial de Nuevo León de integrar al Tribunal Virtual la herramienta informática para que las partes litigantes empleen firmas electrónicas avanzadas como la Firel o la Fiel. Tampoco es responsabilidad del gobernado que esta institución no haya puesto a disposición de los litigantes un sistema homologado de firmas avanzadas con el Consejo de la Judicatura Federal.


j) El Tribunal Colegiado le reconoció la personalidad como apoderado de **********, por tanto, la promoción de la demanda ante la autoridad responsable surtió todos los efectos legales y constituye la manifestación de la voluntad de su representada. Considera aplicable la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(10)


k) En el oficio **********, el juzgado responsable afirmó que las partes no pueden usar la Fiel y, conforme a los Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura de Nuevo León Números 4/2011 y 7/2017, la firma electrónica avanzada sólo opera para los funcionarios, pero no para los gobernados, por ende, debe considerarse el principio de que nadie está obligado a lo imposible.


l) El Poder Judicial de Nuevo León sí tiene celebrado con el Consejo de la Judicatura Federal un Convenio de Interconexión de los Sistemas Tecnológicos de Gestión Judicial que opera en ambas entidades, en el que el primero se obligó a realizar las gestiones necesarias para poner a disposición de los gobernados un portal electrónico para presentar demandas de amparo.


m) Desconocer la firma electrónica generada a través de la plataforma Tribunal Virtual vulnera el artículo 102 del Acuerdo General Número 1/2015 del Consejo de la Judicatura Federal.(11)


n) Derivado de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, los órganos de justicia han implementado herramientas tecnológicas y protocolos que proveen y facilitan el acceso a la justicia de los gobernados, el desconocimiento de estas herramientas es ilegal.


o) Los artículos 73 y 124 de la Constitución Política del País no consignan la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de procedimientos civiles locales. El Congreso de Nuevo León introdujo un título especial denominado "Del Tribunal Virtual" al Código de Procedimientos Civiles. La Ley de Amparo materializa una intromisión o injerencia a la soberanía de Nuevo León al sujetar que la demanda de amparo se deberá ajustar al artículo 3o.(12) Citó la tesis aislada de rubro: "LEYES LOCALES. EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN."(13)


p) Las partes se sometieron a la jurisdicción y competencia del tribunal del fuero común, dado que el artículo 176 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable,(14) esta presentación se sujetó a las disposiciones de la plataforma Tribunal Virtual previstas en el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León.


11. El recurrente ofreció como pruebas la pericial en informática, asociada con inspección judicial, y la documental, en vía de informe, a cargo de la Dirección de Informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León.


12. El Tribunal Colegiado registró y admitió el recurso con el expediente **********. Mediante auto de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el presidente del Tribunal Colegiado admitió la prueba documental a cargo de la Dirección de Informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León y se reservó pronunciarse sobre la prueba pericial en informática, asociada con la inspección judicial.


13. Mediante oficio ********** el director de informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León rindió informe el cuatro de marzo de dos mil veintidós, en el que explicó el funcionamiento del Tribunal Virtual.


14. Por ello, en auto de siete de marzo dos mil veintidós, el presidente del Tribunal Colegiado tuvo por desahogada la documental a cargo de la Dirección de Informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León. También admitió la prueba pericial en informática, por lo que previno al señor ********** para que presentara al perito para que aceptara y protestara el cargo. No obstante, determinó no admitir la inspección judicial.


15. En contra del auto anterior, el señor ********** interpuso el recurso de reclamación **********, inconformándose por la no admisión de la inspección judicial. Según registros del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), el recurso aún no se resuelve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.(15)


16. SÉPTIMO.—Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El señor ********** solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación **********, que interpuso en contra del auto que desechó la demanda de amparo. La solicitud se radicó en el expediente *********.


17. Mediante auto de nueve de marzo de dos mil veintidós, ante la falta de legitimación del señor **********, la Ministra presidenta de esta Primera S.A.M.R.F. puso a consideración de sus integrantes si alguno hacía suya la solicitud. En sesión privada de veinte de abril de dos mil veintidós, el Ministro J.M.P.R. hizo suya la solicitud.


18. En sesión de primero de junio de dos mil veintidós, esta Primera Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación por las razones siguientes:(16)


• Están relacionadas cuestiones trascendentales respecto al uso y alcance de la firma electrónica para la promoción del juicio de amparo con relación al derecho de acceso a la justicia.


• Cuando los Tribunales Colegiados se encuentran en situaciones en que se utiliza la firma electrónica para sustanciar un juicio de amparo, emiten pronunciamientos que no privilegian su avance y nueva forma de tramitación y desconocen los criterios emitidos por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte.


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito ha resuelto recursos de reclamación en los cuales se han impugnado acuerdos de desechamiento bajo las mismas razones que recurre el solicitante y se ha generado un criterio respecto al no reconocimiento de la firma electrónica generada por el sistema virtual de los tribunales locales de Nuevo León; no obstante que existe certificación de la autoridad responsable.


• La validación de la firma electrónica establecida por los Poderes Judiciales Locales en las demandas de amparo directo cuando no existen convenios de colaboración con el Consejo de la Judicatura Federal ya ha sido analizada por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 565/2016 y por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 220/2017.(17) La atracción de este asunto permitiría reiterar esos criterios.


19. Consecuentemente, mediante auto de seis de septiembre de dos mil veintidós el presidente de esta Suprema Corte admitió y radicó el recurso de reclamación con el número de expediente 804/2022 y lo turnó a la M.A.M.R.F.. El trece de octubre de dos mil veintidós esta Primera Sala se avocó a su conocimiento.


II. COMPETENCIA


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, párrafos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al P. o sea necesaria su intervención.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


21. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, pues lo hizo **********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el señor **********, quien además acude como la parte afectada por la determinación del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito de desechar la demanda de amparo directo.


22. El auto recurrido se notificó a **********, a través del señor **********, el nueve de febrero de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el diez siguiente. El plazo de tres días con los que contaba para interponerlo conforme el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,(18) transcurrió del once al quince de febrero de dos mil veintidós.(19) Por tanto, si el recurso se interpuso este último día, es oportuno.


IV. PROCEDENCIA


23. El asunto cumple el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el que desecha una demanda de amparo directo.


V. ESTUDIO DE FONDO


24. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala es la legalidad del acuerdo dictado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el cuatro de febrero de dos mil veintidós en el amparo directo **********.


25. En este acuerdo, el presidente desechó la demanda de amparo promovida, a través de la plataforma Tribunal Virtual del Poder Judicial de Nuevo León, por **********, mediante su apoderado legal para pleitos y cobranzas, en contra de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Nuevo León el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, en el expediente **********.


26. La razón del desechamiento radica en que la demanda no cuenta con una firma electrónica que identifique al suscriptor. Por ello, el presidente del Tribunal Colegiado determinó que no se acredita la instancia de parte agraviada al no haber voluntad exteriorizada en la promoción del juicio de amparo. Lo que llevó a tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo.(20)


27. Esta Primera Sala analiza, en primer lugar, la regulación de la promoción electrónica del juicio de amparo directo, en segundo lugar, las consideraciones expuestas en el amparo directo en revisión 565/2016, en tercer lugar, el funcionamiento del Tribunal Virtual, la plataforma en la que el señor ********** presentó la demanda de amparo, finalmente, el caso concreto.


A. Regulación de la promoción electrónica del juicio de amparo directo


28. En términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta por conducto de la autoridad responsable.(21) Los avances tecnológicos han permitido su presentación a través de los sistemas electrónicos de los Poderes Judiciales Locales. Esta circunstancia amerita analizar cómo se ha regulado la coordinación entre el Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Locales para el trámite electrónico de las demandas de amparo directo.


29. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones se publicó en el Diario Oficial de la Federación.(22)


30. Tratándose del trámite del amparo directo, este acuerdo regula el funcionamiento de los servicios de interconexión, que son mecanismos que permiten el intercambio de documentos electrónicos entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación e instituciones públicas señaladas como autoridades responsables. Los sistemas referidos se establecen en convenios que celebran ambas partes denominados declaratorias de interconexión tecnológica.


31. Entre los documentos electrónicos que pueden intercambiarse a través de este sistema se encuentran las demandas de amparo directo que hayan sido presentadas electrónicamente ante la institución pública interconectada respectiva.(23)


32. El artículo 3 de este Acuerdo General establece que los servicios tecnológicos de interconexión reconocen como válida a la Firel o bien, los certificados digitales emitidos por otros órganos u organismos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenio de coordinación.(24)


33. El artículo 4 de este Acuerdo General establece que los documentos que se envíen con los certificados referidos producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, sin que sea necesario que cuenten con ésta.(25)


34. En el marco de las disposiciones referidas, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial de Nuevo León celebraron un convenio para la interconexión tecnológica entre ambas instituciones. El convenio entró en vigor el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación.(26)


35. Este convenio, en lo que interesa, regula el trámite electrónico del juicio de amparo directo entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de Nuevo León y los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, establece que para dicho trámite podrá emplearse la Firel, la Fiel "u otros certificados digitales que sean reconocidos por ambas instituciones declarantes", sin especificar cuáles.


36. Posteriormente, el doce de junio de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. En los artículos 71, 72, 76 y 77 de este acuerdo general se prevé lo siguiente:(27)


i. Los convenios de interconexión que celebre el Consejo de la Judicatura Federal con diversos órganos del Estado involucran el trámite de todos los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación, incluida la recepción de promociones por vía electrónica.


ii. La celebración de los convenios referidos, faculta a las personas a presentar promociones electrónicamente en los órganos jurisdiccionales con los que se hayan celebrado.


iii. Los convenios de interconexión se publican en el Diario Oficial de la Federación.


37. Las normas anteriores permiten establecer las siguientes premisas respecto de la regulación de la coordinación entre los Poderes Judiciales Locales y el Consejo de la Judicatura Federal para el trámite de las demandas de amparo directo:


• Las demandas de amparo directo pueden promoverse ante las autoridades jurisdiccionales responsables locales de manera electrónica a través del certificado digital de firma electrónica que hubiesen emitido,


• El Consejo de la Judicatura Federal podrá celebrar convenios de interconexión tecnológica con los Poderes Judiciales Locales para reconocer los certificados digitales homologados a través de los cuales podrá promoverse la demanda de amparo directo; y,


• Los convenios de coordinación anteriores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las personas.


B.A. directo en revisión 565/2016


38. Ésta no es la primera vez que esta Primera Sala se pronuncia sobre la validez de las firmas electrónicas que ostentan los Poderes Judiciales Locales y que los quejosos emplean para la promoción de las demandas de amparo directo ante ellas.


39. En efecto, en el amparo directo en revisión 565/2016,(28) esta Sala analizó si la firma electrónica generada por el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas es válida para promover la demanda de amparo directo, aun ante la inexistencia de un convenio de coordinación de interconexión tecnológica entre esta institución y el Consejo de la Judicatura Federal.


40. En este asunto, el quejoso presentó una demanda de amparo directo ante la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas a través del Sistema de Gestión Judicial. Dicha demanda la signó con la firma electrónica que este sistema proveía.


41. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito conoció de la demanda. Previo a la admisión, su presidente requirió al quejoso para que ratificara la demanda y expresara su voluntad de instar el juicio constitucional. El quejoso cumplió el requerimiento, y el presidente admitió y dio trámite a la demanda.


42. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia relativa a la falta de acreditación del principio de instancia de parte agraviada prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo.(29)


43. Lo anterior, porque no existía un convenio entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial de Tamaulipas que permitiera la presentación electrónica de las demandas de amparo directo a través del Sistema de Gestión Judicial de Tamaulipas; por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que la firma electrónica expedida por la autoridad judicial local no es válida para satisfacer el principio de instancia de parte agraviada.


44. Al respecto, esta Sala determinó que si bien el establecimiento de requisitos de admisibilidad y procedencia son acordes con el ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la justicia, éstos debían ser necesarios, razonables y proporcionales.


45. Asimismo, afirmó que de una interpretación sistemática de los artículos 3o., párrafo segundo, 176 y 177 de la Ley de Amparo,(30) los Poderes Judiciales Locales tienen la obligación de contar con un sistema que permita la recepción de demandas de amparo directo vía electrónica. No obstante, la inexistencia de un convenio de coordinación entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial Local se trata de un requisito de procedencia irracional no imputable al quejoso, sino a las autoridades jurisdiccionales.


46. En el mismo precedente se explicó que la falta del convenio no puede actualizar una causa de improcedencia, siempre y cuando la demanda cuente con firma electrónica que materialmente cumpla con el principio de instancia de parte agraviada, aunque ésta no sea la autorizada o reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal.


47. Esta Sala consideró que el quejoso demostró su voluntad de instar el juicio de amparo al haber presentado la demanda de amparo en el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas, con la firma electrónica que éste proporcionaba.


48. A una idéntica conclusión arribó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 220/2017.(31)


C. Funcionamiento del Tribunal Virtual del Poder Judicial de Nuevo León


49. El Tribunal Virtual es un sistema de procesamiento de información electrónico o virtual que permite la sustanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial de Nuevo León, conforme a los lineamientos de operación que prevé el segundo título especial del libro séptimo del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León.(32)


50. El Tribunal Virtual tiene cuatro funciones principales: i) la formación del expediente electrónico a través de las resoluciones judiciales y la digitalización de documentos; ii) la consulta de expedientes electrónicos; iii) la recepción electrónica de promociones o peticiones diversas; y, iv) la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales.(33)


51. En relación con el punto iii), los usuarios pueden enviar promociones electrónicas a través del sistema del Tribunal Virtual.(34) Esta facultad requiere de una serie de pasos a seguir de manera previa y durante el envío de la promoción. En efecto, previo a que la persona usuaria pueda enviar promociones de manera electrónica, requiere:


1. Crear un usuario y una contraseña.(35) Para la creación del primero, la persona debe proporcionar su nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio.(36) Estos datos serán verificados por el administrador del sistema con una identificación oficial del usuario.(37)


2. Después, el usuario debe elegir una contraseña, que consiste en una clave alfanumérica. El uso de la contraseña es completamente responsabilidad del usuario.(38) La combinación del usuario y contraseña permite el acceso al Tribunal Virtual.(39)


La primera vez que el usuario inicia sesión en el Tribunal Virtual, tiene que leer y suscribir un convenio electrónico de uso que lo obliga a conducirse con respeto y legalidad en el manejo de la información.(40)


3. Crear una contraseña adicional para enviar promociones.(41)


4. Contar con una autorización previa del tribunal que conoce del expediente en cuestión. El usuario debe solicitar autorización para presentar promociones electrónicas de manera escrita y con firma autógrafa,(42) en la que señale su nombre de usuario, su nombre completo y el número de expediente en el que lo solicita.(43)


La petición anterior sólo podrá realizarse por quien está autorizado en términos amplios conforme el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León.(44)


Cuando el órgano jurisdiccional recibe la solicitud, procede a su análisis y, de satisfacer los requisitos, la acuerda favorablemente.


De acuerdo con el informe del director de Informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León, una vez que el órgano jurisdiccional otorga la autorización para presentar promociones electrónicas, el usuario cuenta con una tarjeta de códigos en el Tribunal Virtual. Esta tarjeta consta de una serie de casillas, cada una de las cuales tiene un número de tres dígitos que se genera aleatoriamente.


52. Una vez que la persona cuenta con la autorización anterior, puede enviar promociones de manera electrónica, para lo cual debe seguir estos pasos:


a) Ingresar a Tribunal Virtual con su usuario y la primera contraseña que generó.(45)


b) Ingresar al módulo "Mis promociones", en el que el Tribunal Virtual le solicita su contraseña para el envío de promociones, seguido de tres dígitos de una casilla de su tarjeta virtual. La unión de ambas claves genera una contraseña que representa la firma electrónica para el envío de la promoción.(46)


c) Si el sistema valida la contraseña, entonces registra la promoción y genera un acuse de recibo. A partir de ese momento, el juzgado podrá visualizarla en el Tribunal Virtual.(47)


d) A primera hora laboral del día siguiente, así como al final de la jornada laboral, los secretarios de cada órgano jurisdiccional deben firmar electrónicamente las promociones electrónicas. Este proceso genera una certificación que contiene el número de expediente en el que la promoción se presentó, el usuario de Tribunal Virtual que lo hizo, su nombre completo, fecha y hora en que se envió, un número de referencia (único para cada promoción), y el nombre y firma electrónica del secretario que recibió la promoción.(48) Este mecanismo permite vincular la promoción con el usuario que las generó.


e) Posteriormente, los secretarios deberán imprimirlas, certificar su recepción y sellarlas.(49)


D. Análisis del caso concreto


53. Establecidas las premisas anteriores, corresponde analizar el caso concreto. Conforme a los antecedentes narrados, esta Primera Sala advierte lo siguiente:


• El Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial de Nuevo León celebraron un convenio en el que acordaron el trámite electrónico interconectado del juicio de amparo directo. Para ello, puede emplearse la Firel, la Fiel "u otros certificados digitales que sean reconocidos por ambas instituciones declarantes".


• El Poder Judicial de Nuevo León cuenta con la plataforma Tribunal Virtual que permite, entre otras cosas, el envío de las promociones electrónicas.


• Para que una persona envíe una promoción electrónica, debe contar con autorización del órgano jurisdiccional. Una vez que sea autorizado, puede enviar la promoción ingresando su usuario y contraseña, su contraseña específica para este fin y tres dígitos que genera una tarjeta de códigos.


• Los abogados y las partes no cuentan con posibilidad de hacer uso de firmas electrónicas avanzadas como la Firel o la Fiel para el envío de promociones electrónicas a través del Tribunal Virtual.


• La demanda de amparo se promovió ante el Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Nuevo León a través de la plataforma Tienda Virtual del Poder Judicial de Nuevo León.


• La demanda de amparo no tiene firma electrónica atribuible al señor **********, quien tiene el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********.


• La demanda de amparo cuenta con la firma electrónica de la secretaria del Juzgado, quien certificó que la presentó el usuario ********** que corresponde al señor **********.


• El presidente del Tribunal Colegiado desechó la demanda de amparo por no contener firma electrónica. Por esta circunstancia, considera que no se satisface el principio de instancia de parte agraviada.


• En contra del auto anterior, el señor ********** interpuso el presente recurso de reclamación.


54. El señor ********** argumenta en los agravios f) y j) de su escrito de reclamación que la demanda de amparo sí tiene un cifrado electrónico que permite identificar que la presentó con su usuario a través del Tribunal Virtual, por tanto, la manifestación de la voluntad de su representada se constituyó por este medio. Estos agravios son fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.


55. En efecto, esta Primera Sala no comparte la decisión del presidente del Tribunal Colegiado de desechar el juicio de amparo, pues considera que la demanda de amparo directo presentada por el señor **********, como apoderado legal de **********, a través del Tribunal Virtual, satisface el principio de instancia de parte agraviada, en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política del País y 6o. de la Ley de Amparo.(50)


56. Acorde con las normas referidas en el apartado de la regulación de la coordinación entre el Consejo de la Judicatura Federal y los Poderes Judiciales Locales, para el trámite electrónico de las demandas de amparo directo se reconoce el empleo de certificados digitales de firma electrónica emitidos por otros órganos del Estado, los que tendrán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.


57. Este reconocimiento se reiteró en el convenio celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el que se aludió a ellos, aunque sin precisar qué tipo de certificados reconocen ambas instituciones.


58. Estas disposiciones evidencian que la implementación de sistemas que permitan el envío y recepción de las demandas de amparo directo electrónicamente no implicó vincular a los Poderes Judiciales Locales al empleo de la Firel o la Fiel. Por el contrario, se reconoció la posibilidad de que en la presentación de la demanda de amparo las partes utilicen el certificado que la institución jurisdiccional local hubiere diseñado.


59. Entonces, corresponde determinar el parámetro con el que se satisface el principio de instancia de parte agraviada cuando la demanda se presenta a través de la plataforma Tienda Virtual del Poder Judicial de Nuevo León considerando su funcionamiento.


60. En primer lugar, para el envío de una promoción electrónica es necesaria la creación de un usuario y de una contraseña en el Tribunal Virtual, proceso que la persona interesada realiza de manera personal, en el que debe proporcionar su nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio. Estos datos se verifican por el administrador del sistema con una identificación oficial de la persona usuario. La verificación brinda certeza sobre la identidad de la persona que se asocia al usuario del Tribunal Virtual.


61. Específicamente para el envío de promociones electrónicas, el usuario debe crear una segunda contraseña y solicitar el ejercicio de esta facultad al órgano jurisdiccional mediante promoción escrita firmada autógrafamente.(51)


62. El órgano jurisdiccional analiza la solicitud, la que sólo puede autorizar si la persona solicitante tiene facultades en términos amplios del artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León y cumple con el resto de los requisitos legales.(52)


63. A su vez, el proceso de envío de la promoción electrónica involucra el empleo de dos claves, la primera, la contraseña para enviar promociones, que es generada por el usuario; la segunda, los tres dígitos que arroje una casilla de la tarjeta virtual del usuario, cifra que se genera aleatoriamente. Ambas claves son conocidas únicamente por el usuario, pues creó la primera y accede a la segunda, a partir de la contraseña que empleó para ingresar al Tribunal Virtual.


64. Si las claves ingresadas son correctas, el Tribunal Virtual remite la promoción electrónica al órgano jurisdiccional. Una vez que los secretarios pueden visualizarla, la descargan y la firman electrónicamente. La firma del documento genera una certificación que contiene, entre otros elementos, el número de expediente en el que se presentó, el usuario que lo hizo, su nombre completo y su CURP.


65. Esta Primera Sala considera que dado que la certificación permite comprobar la identidad de quien envía la promoción electrónica, es el parámetro con el que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden tener por satisfecho el principio de instancia de parte agraviada de las demandas enviadas a través de Tribunal Virtual.


66. Por tanto, aunque el mecanismo de la Tienda Virtual del Poder Judicial de Nuevo León no es una firma electrónica, es un medio válido para evidenciar la manifestación de la voluntad para promover el amparo directo, porque permite conocer la identidad de la persona que lo utiliza y que quien lo hace tiene facultades para ello.


67. En el caso, el principio de instancia de parte se satisface, pues la demanda de amparo presentada por el señor **********, apoderado legal de **********, a través de Tribunal Virtual, cuenta con la certificación de que fue presentada con su usuario ********** que está registrado a su nombre.


68. Esta determinación es consistente con lo resuelto por esta Sala en el amparo directo en revisión 565/2016,(53) en el que se reconoció que el principio de instancia de parte agraviada se cumple cuando la demanda de amparo se presenta con la firma electrónicamente que generan los Poderes Judiciales Locales.


69. En virtud de lo anterior, corresponde determinar si la persona que presentó la demanda de amparo está legitimada para ello. Al respecto, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, la legitimación del representante de la parte quejosa deviene de la legitimación que ostentó en el juicio de origen.(54)


70. El juzgado señalado como autoridad responsable reconoció legitimación al señor **********, como apoderado legal de **********, con la escritura pública ********** emitida por la Notaría Pública Número ********** con ejercicio en el Primer Distrito Registral de Nuevo León. Lo que permite concluir que el señor ********** tiene legitimación para presentar la demanda de amparo directo.


71. Por estas razones, procede revocar el acuerdo recurrido y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen para que el presidente emita un auto en el que, considerando que el principio de instancia de parte agraviada está acreditado, se pronuncie en relación con la admisión de la demanda.


VI. DECISIÓN


72. El recurso es fundado, en consecuencia, procede revocar el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós emitido por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo ********** de su índice.


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE


PRIMERO.—Es fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se revoca el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós dictado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo **********.


TERCERO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), P./J. 16/2018 (10a.), 2a./J. 19/2018 (10a.) y aislada 1a. CCXLIV/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 62, Tomo I, enero de 2019, página 5; 55, Tomo I, junio de 2018, página 10; 53, Tomo I, abril de 2018, página 623 y 36, T.I., noviembre de 2016, página 902, con números de registro digital: 2018943, 2017123, 2016520 y 2012974, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3632, con número de registro digital: 2000130.


Las tesis de jurisprudencia de rubro: “DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.” y aislada de rubro: “LEYES LOCALES. EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN.” citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 71 y 127-132, Primera Parte, página 227, con números de registro digital: 242775 y 232593, respectivamente.








________________

1. "Artículo 73. El envío de promociones electrónicas se realizará mediante los programas de cómputo idóneos para esta función, los cuales podrán usar la tecnología de firma electrónica, o bien, algún otro componente que conforme los avances de la tecnología resulte más apropiado para los fines del Tribunal Virtual. Los usuarios aceptarán un convenio de uso en la primera actuación dentro del módulo de envío de promociones, el cual se presentará a través de los módulos externos del mismo Tribunal Virtual.

"Las promociones se consideran presentadas a la hora que aparezca en el acuse de recibo que se genere por el módulo de envío de promociones, que será el mismo que se genere en la base de datos. A través del Tribunal Virtual se podrán presentar promociones todos los días de la semana en cualquier horario, de acuerdo a lo especificado en el artículo 33 del libro primero de este Código."


2. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. ..."


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. ..."


4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley."

Artículo 6o. Nota supra 3.


5. Jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018943. Pleno. Contradicción de tesis 47/2018. Ocho de octubre de dos mil dieciocho. Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D. con precisiones, M.B.L.R., J.F.F.G.S. (ponente), N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P. y L.M.A.M.; votó en contra: M.A.Z.L. de L.. Ausentes: Ministros J.M.P.R. y A.P.D..


6. Jurisprudencia. Séptima Época. Registro digital: 242775. Cuarta Sala. Precedente que generó jurisprudencia: amparo directo 5484/82. Siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Cinco votos. Ponente: Ministro J.M.C.G..


7. "FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."

Jurisprudencia 2a./J. 19/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2016520. Segunda Sala. Contradicción de tesis 220/2017. Diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y E.M.M.I.D.: Ministro A.P.D. y M.M.B.L.R..


8. "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA."

Jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2000130. Segunda Sala. Contradicción de tesis 353/2011. Veintiséis de octubre de dos mil once. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministra M.B.L.R.. Ponente: Ministro L.M.A.M..

Jurisprudencia 2a./J. 19/2018 (10a.). Nota supra 7.


9. "Artículo 89. ...

"Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio. ..."

"Artículo 48. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones: ...

"Firma Electrónica: es la información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio."


10. Jurisprudencia 1a./J. 33/2002. Novena Época. Registro digital: 185570. Primera Sala. Contradicción de tesis 37/2002-PS. Veintidós de mayo de dos mil dos. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro H.R.P.. Ponente: M.J.V.C. y C..


11. "Artículo 102. En caso que los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo cuenten con sistemas de gestión jurisdiccional, el convenio tendrá por objeto la interconexión entre los sistemas que permitan el envío de las demandas de juicios de amparo directo e informes justificados a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la consulta de los expedientes electrónicos respectivos."


12. "Artículo 3o. ...

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. ...

"No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


13. Tesis aislada. Séptima Época. Registro digital: 232593. Pleno. Amparo en revisión 5261/76. Siete de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J.I..


14. "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley."


15. En el entendido que la consulta de los expedientes en SISE tienen carácter de hecho público.

"HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."

Jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2017123. Pleno. Contradicción de tesis 423/2016. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.M.P.R., E.M.M.I., J.L.P. (ponente) y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., A.Z.L. de L. y A.P.D.. Ausente: M.N.L.P.H..


16. Unanimidad de cinco de votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y la presidenta A.M.R.F. y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M..


17. Amparo directo en revisión 565/2016. Sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. Ausente: Ministro ponente J.M.P.R..

Contradicción de tesis 220/2017, nota supra 7.


18. "Artículo 104. ...

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


19. En términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el doce y trece de febrero fueron inhábiles al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.


20. Notas supra 3 y 4.


21. Nota supra 14.


22. Se destaca que el artículo cuarto transitorio del diverso Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo se estableció que este acuerdo sigue vigente así como los convenios de interconexión celebrados, en lo que no se opongan al instrumento normativo.

"CUARTO. ...

"En lo que no se oponga al presente acuerdo, continúa vigente el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas. Los convenios de interconexión celebrados conforme a lo previsto en el acuerdo antes citado, así como las declaratorias de publicidad continuarán vigentes en lo que no se opongan a este instrumento normativo. ..."


23. "Artículo 12. En aquellos casos que la demanda de amparo directo haya sido promovida electrónicamente ante las Instituciones Públicas Interconectadas, los Tribunales Colegiados de Circuito requerirán a estas para que remitan el archivo que la contenga a través de los servicios de interconexión."

"Artículo 13. Los tribunales colegiados podrán recibir electrónicamente de las Instituciones Públicas Interconectadas informes, medios de impugnación que señala la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el desahogo de cualquier otro tipo de requerimiento, incluyendo promociones o comunicaciones, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que generará un acuse electrónico de recepción que contendrá la denominación de la autoridad emisora y receptora, la fecha y hora de recepción, el número de expediente asignado al juicio de amparo, así como el nombre de los archivos electrónicos y si estos cuentan con evidencia criptográfica de firma electrónica."


24. En términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico, cuyo texto señala:

"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la Firel.

"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.

"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la Firel y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."


25. "Artículo 4. Los documentos electrónicos y anexos que se envíen a través de los servicios de interconexión tecnológica materia del presente Acuerdo, mediante el uso de certificados digitales a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, sin que sea necesario que cuenten con ésta, de conformidad con los artículos 3, 10, 12, inciso f) y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico."

"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados."

"Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las Unidades de Certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan."

"Artículo 12. ...

"La Suprema Corte, el Tribunal Electoral y el consejo, por conducto de sus órganos competentes, emitirán los manuales o instructivos que resulten necesarios para regular el ingreso y la consulta del expediente electrónico conforme a las siguientes bases: ...

"f) Los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.

"Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de la Firel, no perderán el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, siempre y cuando se presenten manifestando bajo protesta de decir verdad, por vía electrónica, que el documento electrónico respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso; ..."

"Artículo 13. Los módulos para la intercomunicación de los órganos del Poder Judicial de la Federación a los que se hace referencia en el artículo 12, inciso i), del presente Acuerdo General Conjunto se sujetarán a las siguientes bases: ...

"d) En la medida en que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) producirán los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, los módulos permitirán que la remisión de aquéllos entre los órganos del Poder Judicial de la Federación se realice por regla general de forma electrónica y sólo por excepción de forma impresa."


26. La publicación puede consultarse en

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5505385&fecha=22/11/2017#gsc.tab=0.


27. "Artículo 71. El CJF podrá celebrar convenios de interconexión, intercomunicación o para compartir desarrollos tecnológicos, con otros órganos jurisdiccionales y autoridades públicas para el trámite de todos los asuntos competencia del PJF, así como para la consulta de expedientes y notificaciones de manera electrónica."

"Artículo 72. Mediante declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, el CJF hará del conocimiento de las y los justiciables que pueden presentar promociones y recursos por vía electrónica en los órganos jurisdiccionales con los que se hayan celebrado los convenios previstos en el artículo precedente. Adicionalmente, el listado de órganos estatales con los que se tengan celebrados estos convenios estará disponible en el Portal de Servicios en Línea."

"Artículo 76. El CJF podrá celebrar convenio de interconexión o intercomunicación con diversos órganos del Estado, con el objeto de que puedan recibir las notificaciones, incluyendo la primera notificación y, en general, todo tipo de requerimiento, prevención o comunicación, a través de los servicios de intercomunicación o interconexión, atendiendo al supuesto de excepcionalidad previsto en el artículo 30, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo y sin necesidad de que tuviesen que solicitar para cada expediente electrónico la posibilidad de recibir notificaciones electrónicas.

"En estos casos, los órganos del Estado podrán solicitar por vía electrónica la recepción de notificaciones y envío de promociones por vía electrónica o por escrito. Asimismo, podrán designar a una o varias personas para acceder al expediente electrónico indicando su ‘Nombre de Usuario’ y Firma Electrónica. Si en posterior promoción alguna de aquéllas pretende designar como delegado a una diversa persona para que tenga acceso al expediente electrónico, bastará que lo solicite por vía impresa o electrónica, indicando los datos antes señalados.

"Cuando el CJF envíe a través del Sistema Electrónico del PJF, oficios, constancias y otras comunicaciones a los sistemas de gestión tecnológica de las autoridades públicas interconectadas, su recepción generará un acuse que contendrá la denominación de la autoridad emisora y receptora, fecha y hora de recepción, el número de expediente asignado, así como el nombre de los archivos electrónicos y si cuentan con evidencia criptográfica. El acuse de recepción generado en el Sistema Electrónico del CJF servirá como constancia de notificación y no se requerirá su posterior certificación por servidora o servidor público alguno. La notificación se tendrá por realizada cuando se genere la constancia respectiva, o bien, cuando transcurran los plazos de cuarenta y ocho o veinticuatro horas previstos en el artículo 62, según corresponda."

"Artículo 77. Los órganos del Estado interconectados que sean señalados como autoridades responsables estarán obligadas a remitir las constancias digitalizadas con Firma Electrónica de los expedientes y demás anexos relevantes para la tramitación de la demanda, recurso o asunto correspondiente."

En el artículo transitorio tercero de este acuerdo se derogó el título cuarto "De los servicios electrónicos del CJF" del Acuerdo General conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, que previamente regulaba estos convenios en los artículos 101 a 104.


28. "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SI LA DEMANDA DE ORIGEN CUENTA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AUTORIZADA POR LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."

Tesis aislada 1a. CCXLIV/2016 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2012974. Primera Sala. Amparo directo en revisión 565/2016. Nota supra 17.


29. Notas supra 3 y 4.


30. Artículo 3. Nota supra 12.

Artículo 176. Nota supra 14.

"Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

"La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica."


31. Nota supra 7.


32. "Artículo 44. Se entenderá por Tribunal Virtual el sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual, que permite la sustanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de operación establecidos en el segundo título especial del libro séptimo de este código."


33. "Artículo 50. El sistema tendrá cuatro funciones principales: La formación del expediente electrónico a través de la generación de las resoluciones judiciales en el sistema y la digitalización de documentos; la consulta de expedientes electrónicos; la recepción electrónica de promociones o peticiones diversas y la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales."


34. "Artículo 48. Para efecto del presente código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

"Promoción Electrónica: es una promoción redactada y enviada a través del sistema Tribunal Virtual. ..."


35. "Artículo 63. Cada ciudadano, para acceder a la página electrónica del Tribunal Virtual, creará un ‘usuario’ y asignará personalmente a éste una ‘contraseña’, la que se manejará bajo su responsabilidad en caso de transmisión a terceros, así como para la navegación en el portal de Internet, sin ningún tipo de responsabilidad para el Poder Judicial del Estado. Una vez creado el nombre del usuario y asignada la contraseña, podrá entrar al sistema mediante estos datos, los cuales crearán un registro de uso por parte del sistema para cuestiones estadísticas."


36. "Artículo 54. Los datos mínimos de registro que se requieren para ser usuario del Tribunal Virtual serán: nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio. El administrador del sistema deberá verificar el cumplimiento estricto de estos datos, procurando que los mismos llenen a satisfacción una identificación real del usuario, a quien se le podrá negar el registro hasta que aclare cualquier información dudosa o incorrecta."


37. I..


38. "Artículo 55. Las contraseñas mediante las cuales los usuarios podrán acceder a los servicios del Tribunal Virtual serán diseñadas por ellos mismos, bajo las instrucciones de los administradores, a través de un código alfanumérico. La responsabilidad del uso de las contraseñas que sean dadas de alta en el sistema serán (sic) exclusivamente del usuario por ser su creador y conocedor de las mismas."


39. "Artículo 48. Para efecto del presente código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones: ...

"Contraseña: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro con la que en combinación con el usuario dará acceso a la información establecida y autorizada en el sistema Tribunal Virtual. ..."


40. "Artículo 54. ... En el ingreso inicial del usuario le será presentado un convenio electrónico de uso donde se le obligue a conducirse con respeto y legalidad en el manejo de la información y los componentes del sistema, haciéndole de su conocimiento los alcances legales del mismo y las sanciones a que puede ser acreedor en caso de obrar en contrarío. De la misma forma se expondrá lo más conveniente para el Poder Judicial del Estado, a fin de obtener el compromiso fehaciente del usuario en cuanto a su desenvolvimiento correcto dentro del Tribunal Virtual."


41. "Artículo 70. Una vez que se ha generado un usuario y contraseña para la consulta de expedientes, se deberá generar una contraseña adicional para enviar promociones electrónicas por medio de la Página del Tribunal Virtual. Esta segunda autorización se hará también por el tribunal que conoce la causa por medio de decreto, a petición escrita del usuario dentro del expediente físico. La autorización para enviar promociones electrónicas sólo la podrá otorgar el tribunal correspondiente."


42. "Artículo 19. ...

"Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

"Para el caso de las promociones que se presentaren a través del Tribunal Virtual, el promovente deberá estar debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este código."


43. "Artículo 46. Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el Tribunal Virtual se deberán observar los siguientes requisitos:

"I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró en el Tribunal Virtual, firmada por el representante legal o por cualquiera de las partes;

"II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía electrónica, como lo indica el Articulo 78 de este código;

"III. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la autorización

"IV. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente para oír y recibir notificaciones; y,


"V. Deberá presentarse una solicitud por expediente."

"Artículo 47. Una vez presentada la solicitud, la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, procederá de acuerdo a los artículos 34 y 52 de este código."

"Artículo 34. El secretario dará cuenta de las promociones recibidas por escrito o electrónicamente, a más tardar dentro de veinticuatro horas. ..."

"Artículo 52. Los autos y decretos deben dictarse dentro de cuarenta y ocho horas después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, y las sentencias dentro de los quince días, salvo los casos en que la ley fije otros términos. Igual término deberá de observarse cuando las promociones se hubieren presentado electrónicamente a través del Tribunal Virtual. ..."


44. "Artículo 71. Sólo podrá autorizarse para presentar promociones electrónicas a quien se encuentra autorizado para hacerlo conforme al artículo 78 del libro primero de este código."

"Artículo 78. Las notificaciones o citaciones se entenderán directamente con las personas interesadas o con sus representantes legítimos, mandatarios o apoderados legalmente acreditados en autos.

"No obstante lo anterior, las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, articular posiciones, salvo disposición expresa y por escrito en contrario que oportunamente haga la persona que lo autorice, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de su título ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo. ...

"El Juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

"Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización por sí o persona autorizada en los términos que establecen los párrafos anteriores, para acceder a la página electrónica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará al Tribunal Virtual, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico e, igualmente, implicará la aceptación del solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se le otorgue la autorización respectiva, se le realicen por vía electrónica. También podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica a través de la página de Internet del Tribunal Virtual. La consulta de expedientes electrónicos, el envío de promociones y notificaciones por este medio, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso del Tribunal Virtual que se establecen en el segundo título especial del libro séptimo de este código."


45. Informe del director de Informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León.


46. I..


47. I..


48. I..


49. "Artículo 74. Los secretarios de cada tribunal que se hayan designado para revisar el módulo de recepción que se encuentra en las unidades de cómputo del juzgado, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, imprimirán las promociones que se hayan presentado en forma electrónica. El sistema adicionará a cada promoción la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma. Una vez impresas las promociones por el S., certificará con su firma que han sido recibidas por ese medio, sellándolas en los términos del artículo 33 del libro primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. El Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura impondrá la sanción correspondiente en caso de que no se cumpla lo previsto en este artículo."


50. Notas supra 3 y 4.


51. Artículo 19. Nota supra 42.


52. Nota supra 44.


53. Nota supra 17.


54. "Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.

"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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