Ejecutoria num. 80/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-08-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4127

QUEJA 80/2023. 17 DE MARZO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALMA D.A.C.N.. SECRETARIA: E.R.D.J..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—En primer término, resulta oportuno destacar que este Tribunal Colegiado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós resolvió el recurso de queja 428/2022, derivado del juicio de amparo de origen, en el sentido de declararlo fundado, en los términos siguientes:


"De ahí que se estima que el Juez de Distrito en el auto inicial del juicio de amparo no cuenta a su alcance con los elementos necesarios para, como sucede en el caso, determinar la oportunidad de la demanda de amparo, para concluir que debía desecharse la demanda de amparo de que se trata, por lo tanto, de sustentar dicha determinación se podría dejar en estado de indefensión al hoy recurrente; de ahí que se estime necesario que el a quo debe contar con todos los elementos posibles para determinar si efectivamente la demanda de amparo es extemporánea.


"En consecuencia, se considera que la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido no es notoria ni manifiesta, por ende, no debe desecharse la demanda sino más bien admitirla a trámite, toda vez que no existen elementos suficientes para concluir que la causa de improcedencia invocada resulta notoria y manifiesta, lo que se estima suficiente para revocar el auto recurrido.


"Por lo tanto, lo conducente es que el Juez de Distrito provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión de la demanda, en términos de los artículos 112 a 115 de la Ley de Amparo, de no advertir causas de improcedencia del juicio diversa a la analizada en este medio de defensa la admita a trámite, sin que ello impida que con posterioridad pueda estudiar ese aspecto con apoyo en las constancias allegadas al juicio.


"Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, página 901, de rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.’


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 97, fracción I, inciso a), 101 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja en los términos establecidos en el último considerando de esta resolución."


De la transcripción anterior se advierte que este tribunal determinó que el Juez proveyera lo conducente respecto de la admisión de la demanda, de no advertir una causa de improcedencia diversa a la que se analizó en ese medio de impugnación.


De ahí que se desestime el primer agravio en el que, en esencia, la parte quejosa aduce que la Jueza de Distrito no acató la ejecutoria dictada en el recurso de queja 428/2022, del índice de este órgano colegiado, ya que si bien en esa resolución se ordenó la admisión de la demanda, se precisó que ello podría ocurrir siempre y cuando no se advirtiera causa de improcedencia diversa a la analizada en ese medio de impugnación, por lo que la juzgadora federal tenía la atribución de prevenir a la quejosa de manera previa a proveer sobre la admisión, a efecto de integrar la litis constitucional.


Lo anterior en términos del precepto 115 de la Ley de Amparo, cuyo texto es: "De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión. Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), registro digital: 2007069. Instancia: Segunda Sala, Décima Época, materia común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, página 901, de rubro y texto:


"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."


Por otra parte, para realizar el estudio del segundo agravio, es importante señalar que la facultad del juzgador de amparo para desechar la demanda de amparo se encuentra establecida en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


De la anterior disposición legal se observa que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto cuenta con atribuciones para desechar una demanda de amparo indirecto cuando encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL, determinó que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable" que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En estos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente probado, pues no requiere demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto; de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Es de señalar que la certeza de que se haya actualizado la causa de improcedencia implica que el caso concreto se ubique en alguna de las hipótesis del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Atento a lo expuesto, se tiene que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se ajuste a los supuestos fácticos, de ningún modo debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando a la quejosa de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio, por lo tanto, debe admitirse a trámite con el fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


De este modo, puede concluirse que si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda a menos que su existencia sea manifiesta y notoria, pues de lo contrario, esto es, en caso de surgir alguna duda sobre la procedencia o no del juicio, lo correcto es admitir a trámite la demanda, brindando con ello a la parte quejosa la oportunidad de desestimar las causas de improcedencia relativas y sólo en el caso de que no lo hiciere, entonces podrá decretarse el sobreseimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


El criterio que derivó de esa contradicción de tesis se incorporó al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número 2a./J. 50/2002, registro digital: 186676. Instancia: Segunda Sala, Novena Época, materias constitucional y común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 64, de rubro y texto:


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