Ejecutoria num. 80/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2020. MUNICIPIO DE SAN JACINTO AMILPAS, ESTADO DE OAXACA. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: M.C.M.E..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día trece de enero de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Á.A.R.H., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo y el Tribunal Electoral de esa entidad federativa y reclamó la invalidez de los siguientes actos:


a) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al emitir un dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia.


b) La existencia de algún expediente específico, radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que se haya planteado la posibilidad de resolver la suspensión o revocación del mandato de los concejales integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.


2. SEGUNDO. El municipio actor manifestó, en esencia, como antecedentes los siguientes.


• En el año dos mil dieciocho se realizaron elecciones ordinarias para designar a los nuevos integrantes del ayuntamiento, resultando vencedores los que suscriben y; en consecuencia, tomaron posesión a partir del uno de enero de dos mil diecinueve para el periodo correspondiente de dos mil diecinueve a dos mil veintidós.


• En febrero de dos mil diecinueve un grupo encabezado por diversas regidoras todas del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, pretendieron aumentarse el sueldo de sus remuneraciones como concejales.


• A partir de ese momento, las regidoras se han dedicado a realizar actos para desestabilizar el ayuntamiento generando problemas en su interior, pues tienen bloqueado el palacio municipal y la casa de la cultura, sellaron los accesos y no permiten la entrada de su personal, de modo que no puede atenderse en dichas instalaciones a la ciudadanía, lo que ha entorpecido los servicios que brinda el ayuntamiento.


• El cinco de marzo siguiente, dichas regidoras encabezaron un bloqueo en distintas avenidas del municipio, ocasionando caos vial afectando a miles de personas, además de diversos actos que repercuten en la correcta gestión y administración de las actividades del ayuntamiento.


• El síndico municipal dice que han llevado a cabo diversas reuniones con las regidoras, M.B.M.B., regidora de equidad de género y G.L.P.G., regidora de hacienda con la finalidad de que cesen en sus acciones, sin que hayan tenido éxito.


• El comportamiento de las servidoras públicas ha llevado a los demás integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto de Amilpas, Oaxaca a temer que el poder legislativo local, tome represalias o suspenda el mandato de algunos de ellos, cuando lo cierto es que únicamente las regidoras antes mencionadas son quienes han complicado el cumplimiento de las funciones a cargo del ayuntamiento.


• Finalmente, manifiestan que no tienen pleno conocimiento respecto de que exista algún procedimiento u orden mediante el cual se haya determinado su terminación anticipada, pero tienen el temor fundado de que el poder legislativo de la entidad lo haya emitido sin que se les hubiera notificado debidamente.


3. TERCERO. A continuación, se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por el municipio actor.


• Los actos del poder legislativo mediante los cuales se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o la desaparición de poderes de los concejales en funciones del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, son inconstitucionales porque transgreden los principios de municipio libre, así como de autonomía y determinación municipal, previstos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Dicho precepto consagra a favor de los municipios el principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, que estos deben ejercerse de forma directa por los ayuntamientos o por quienes se autorice conforme a la ley.


• En cuanto al caso concreto, sostiene que el poder legislativo local genera perjuicios en contra del cuerpo colegiado de gobierno porque atenta contra la base del municipio libre al emitir un dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio del cual se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes de los concejales.


• Asimismo, el artículo 115 constitucional reconoce como base fundamental de la división territorial de gobierno al municipio, que debe ser gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, el cual integrado por un presidente, síndico y los regidores que la ley determine, en ese sentido, la determinación de separar de su encargo a los servidores públicos, sin que medie procedimiento alguno, atenta contra la autonomía y libre determinación municipal.


• Además, argumenta que si tales determinaciones se concretan, se afectaría gravemente a la población de ese municipio, porque quedaría un vacío de autoridad y no se cumplirían los objetivos para los cuales fueron elegidos mediante votación popular.


4. CUARTO. El municipio actor indicó que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 80/2020 y designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


6. Por auto de veintisiete de mayo siguiente, la Ministra instructora, advirtió la existencia de la diversa controversia constitucional 237/2019, en la que también el municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, por conducto de su síndico, señaló a las mismas autoridades responsables y solicitó la invalidez de los mismos actos, por lo que lo previno para que manifestara, bajo protesta de decir verdad, si los hechos que dieron origen a la referida controversia guardaban alguna relación o vínculo con los reclamados en la presente controversia.


7. Mediante escrito recibido el cinco de junio de dos mil veinte, el municipio actor desahogó la referida prevención y manifestó, bajo protesta de decir verdad: que los hechos que se plantean en la demanda de la presente controversia no guardan relación con lo que dio origen a la controversia constitucional número 237/2019, ya que se trata de hechos nuevos y actuaciones diversas que nos hemos enterado en última fechas, por tal razón solicitamos que se acuerde favorablemente nuestra petición (...)"


8. Por auto de diecinueve de junio de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Legislativo y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. Además, ordenó tramitar el cuaderno incidental correspondiente a la solicitud de suspensión.


9. SEXTO. Mediante oficio recibido el diez de agosto de dos mil veinte en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.B.V., Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en representación del citado tribunal, contestó la demanda de controversia constitucional y, medularmente expresó lo siguiente:


• El pleno del tribunal electoral local dentro del incidente de inejecución del expediente JDC 142/2017, acumuló los diversos expedientes JDC/259/2018, JDC 315/2018, JDC 67/2019 y su acumulado JDC 68/2019, JDC 96/2019, JDC 138/2019 y sus acumulados JDC 28/2020 Y JDC38/2020 pues en todos estos juicios se ha condenado al Presidente Municipal y al cabildo de San Jacinto Amilpas, Oaxaca al pago de diversas prestaciones a los actores y a su restitución en el ejercicio de su cargo.


• En dicho incidente de inejecución ya se ha ordenado dar vista al Congreso del Estado para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del ayuntamiento y que tiene conocimiento que el Congreso del Estado de Oaxaca ha iniciado contra los integrantes del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, los procedimientos de revocación de mandato CPGA/200/2019 y CPGA/219/2019.


• Que en el diverso JDC/95/2016, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por acuerdo de nueve de marzo de dos mil veinte, también ordenó dar vista al Congreso del Estado para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del ayuntamiento, sin que hasta el momento tuviera conocimiento del inicio del procedimiento respectivo.


• El tribunal electoral de la entidad estima que la controversia constitucional debe sobreseerse porque se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones II, IV y VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral, la demanda se presentó de forma extemporánea y no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto pues el Congreso del Estado no ha emitido la declaratoria de revocación de mandato.


• En cuanto al fondo del asunto manifiesta que las determinaciones que ha emitido sí se han hecho del conocimiento del municipio actor, pues en todos los juicios ha tenido el carácter de autoridad responsable.


• Que ante la rebeldía de las autoridades responsables de acatar lo dispuesto en sus sentencias, está facultada para dar vista al Consejo del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de suspensión y/o revocación de mandato.


10. SÉPTIMO. El siete de septiembre de dos mil veinte, H.S.V., Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislación del Congreso del Estado de Oaxaca, presentó oficio para dar contestación a la demanda en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, en el que manifestó, en esencia, lo siguiente:


• Negó haber determinado fáctica e inconstitucionalmente, mediante dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, la revocación de mandato, terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes de los concejales en funciones del Municipio actor.


• Informa que la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, tramita el expediente CPG/200/2019 relativo a la revocación de mandato de los concejales del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, por incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio JDC/259/2018, en el que se han garantizado los derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.


• El referido procedimiento de revocación de mandato se encuentra en etapa de instrucción, por lo que no existe un acto definitivo que pueda ser revisable en la presente controversia constitucional, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria.


11. OCTAVO. La Fiscalía General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


12. NOVENO. Una vez agotado el trámite respectivo, el veintinueve de octubre de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes. Concluida la audiencia, el expediente pasó a estado de resolución.


13. DÉCIMO. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil veinte se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


14. El Ministro Presidente de la Primera Sala por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, determinó avocarse a su estudio, y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


15. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, pues se plantea un conflicto entre un Municipio, el Poder Legislativo y el Tribunal Electoral, todos del Estado de Oaxaca, en el que no se impugnan normas de carácter general, por lo que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. SEGUNDO. Precisión de la litis. En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(1) y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(2)


17. El Municipio actor impugna expresamente los siguientes actos:


a) La determinación fáctica" del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca (dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto), por medio de la cual aprueben sin previa audiencia la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.


b) La existencia de un expediente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que se haya planteado la posibilidad de resolver la suspensión o revocación del mandato de los concejales integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.


18. TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza el sobreseimiento en el juicio respecto de los dos actos impugnados, atendiendo a las siguientes consideraciones:


19. a) En relación con la determinación fáctica" del Poder Legislativo demandado, por medio de la cual se apruebe sin previa audiencia la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


20. Para explicar esta determinación, se toma en cuenta que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al rendir su contestación de demanda, negó la existencia de dicho acto.


21. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala advierte que en autos no obra constancia alguna de la que se desprenda que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, a través de sus órganos, hubiera realizado los actos que le atribuye el municipio actor, esto es, no se acredita la existencia de alguna determinación fáctica", es decir, alguna orden verbal o escrita que apruebe el dictamen relativo a la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, en el Estado de Oaxaca.


22. Así, los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación del municipio actor, sino que, para tal efecto, se requiere de contar con elementos de prueba plena para determinar su existencia.


23. En consecuencia, ante la negativa de la autoridad demandada de haber realizado la conducta que se le atribuye y la falta de pruebas que acrediten su actualización, se concluye que es inexistente el acto combatido en el escrito inicial de demanda, consistente en la determinación fáctica" del Poder Legislativo demandado, por medio de la cual se apruebe sin previa audiencia la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca; de modo que, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de este acto, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


24. En diverso orden, la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Oaxaca señaló que se encuentra en trámite un procedimiento de revocación de mandato contra los concejales del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, registrado con el número de expediente CPG/200/2019, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, derivado de la inejecución de sentencia en materia electoral en el juicio JDC/259/2018.


25. A fin de demostrar lo anterior, ofreció como pruebas, entre otras, las documentales consistentes en copia certificada del expediente CPG/200/2019 de las que se advierten las siguientes constancias:


• Acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, a través del cual la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios ordena el emplazamiento y notificación del procedimiento de revocación de mandato a los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, derivado de lo ordenado en el juicio JDC/259/2018 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.(4)


• Cédula de notificación del ocho de octubre de dos mil diecinueve, por las que el Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca notifica el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, referido en el párrafo anterior, a los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.(5)


• Oficio de veintiuno de octubre, suscrito por Y.A.S.M., Á.A.R.H., J.D.G.R., B.L.M.A., S.Y.D., N.B.C.G., J.d.C.Z.A. y J.J.C.V. en su carácter de Presidenta Municipal, Síndico Municipal, R. de Obras, R.a de Educación y Cultura y R. de Bienestar Social, R.a de Salud y Deporte, R.a de Ecología y R. de Parques y Jardines, respectivamente, todos del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, por el que dan contestación al procedimiento de revocación de mandato CPG/200/2019.(6)


• Acuerdo de trece de julio de dos mil veinte, en el que la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios señaló el quince de julio de dos mil veinte para la celebración de la audiencia de pruebas y su desahogo y ordenó la acumulación de los expedientes CPG 559/2018 y CPG 562/2018.(7)


• Acta de audiencia de pruebas, de quince de julio de dos mil veinte, en la que se hace constar la comparecencia de Á.A.R.H., en su carácter de Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.(8)


26. De las actuaciones antes señaladas se obtiene que si bien es cierto la autoridad demandada Congreso del Estado de Oaxaca, a través de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, radicó el expediente CPG/200/2019, derivado de la inejecución de sentencia en materia electoral en el juicio JDC/259/2018 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativo al procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, lo cierto es que no hay constancia en autos que acredite que dicho procedimiento ya concluyó.


27. En este sentido, tomando en consideración que el respectivo procedimiento de revocación de mandato no ha concluido, esta Primera Sala estima que, en todo caso, será hasta en tanto se emita el decreto que, en su caso, declare la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento, que el municipio actor estará en posibilidad de impugnar la resolución que le recaiga al procedimiento correspondiente, pues será dicho acto el que revista el carácter de definitivo.


28. Cobra aplicación, por las razones que la ilustran, la jurisprudencia P./J. 88/2004, de rubro y texto:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO. De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


29. b) En relación con el diverso acto, consistente en la existencia de un expediente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que se haya planteado la posibilidad de resolver la suspensión o revocación del mandato de los concejales integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, se actualiza una causa de improcedencia.


30. Para explicar esta determinación, se toma en cuenta que la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló que existen los juicios para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

JDC142/2017 y sus acumulados 259/2018, 315/2018, 67/2019, 68/2019, 96/2019, 138/2019 28/2020 y 38/2020 y el JDC/95/2016 en los que se ha condenado al Presidente Municipal y al cabildo de San Jacinto Amilpas, Oaxaca al pago de diversas prestaciones a los actores y a su restitución en el ejercicio de su cargo.


31. Asimismo, de las constancias que integran el presente expediente se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó una resolución el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en la que, ante el incumplimiento del fallo dictado en el JDC 259/2018, se ordenó, entre otros aspectos, requerir nuevamente el cumplimiento a la Presidenta Municipal y demás integrantes del ayuntamiento en mención y se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho respecto a la revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, por la inejecución de una sentencia en materia electoral; lo anterior, en términos del artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca." (9)


32. Posteriormente, dictó otra resolución el veinte de marzo de dos mil veinte, ya en el JDC 142/2017 y acumulados en la que determinó requerir al Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios (...) dicte la resolución del procedimiento de revocación de mandato a los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, en el expediente CPGA/200/2019, dada la rebeldía manifiesta en que ha incumplido en las ejecutorias descritas en el presente acuerdo."(10)


33. De lo hasta aquí relatado se advierte que, atendiendo a lo informado por el tribunal electoral demandado en su contestación, es cierto el acto que se le atribuye, consistente en que existen diversos expedientes de su índice en los que ha ordenado dar vista al Congreso local a fin de que se pronuncie sobre la revocación del mandato de los concejales integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.


34. Sin embargo, como se adelantó, respecto de este acto esta Primera Sala advierte que se actualiza una causal de improcedencia, toda vez que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales de otros órganos, como se explicará a continuación:


35. Como regla general, este medio de control constitucional no es la vía para controvertir una resolución emitida por otro tribunal judicial aunque se aleguen violaciones constitucionales, pues en principio dichos tribunales al conocer de conflictos que han sido sometidos a su consideración, ejercen facultades jurisdiccionales propias, que les son conferidas por la Constitución Federal; razón por la cual esta Suprema Corte no puede plantearse la invalidez de las resoluciones que dicten.


36. No obstante, esta Suprema Corte ha interpretado que la controversia procede de manera excepcional en contra de alguna resolución jurisdiccional si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.(11)


37. Ahora bien, para que se configure la posible afectación por una invasión de esferas competenciales en una controversia constitucional, se necesita una norma o acto de un poder u órgano que sea emitido fuera de su competencia constitucional o que restrinja injustificadamente el ejercicio de una competencia de otro orden u órgano.


38. En el caso, se está frente a un reclamo de invasión competencial entre órdenes normativos distintos, en el cual un Municipio alega una invasión a su competencia por parte del tribunal electoral estatal debido a la emisión de una resolución dictada dentro de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en la cual se ordenó dar vista al Congreso local a fin de que se pronuncie sobre la revocación del mandato de los concejales integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.


39. El acto que se alega como invasivo se emitió en virtud de las facultades que tiene el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para conocer de dicho juicio, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(12) y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,(13) pues es el medio de impugnación procedente para resolver respecto de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el entendido de que, en el caso, el acto impugnado no se trata de la sentencia del juicio, sino de una resolución derivada del incumplimiento de ese fallo, la cual es una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional, como es el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, órgano que es la máxima autoridad de ese Estado para la solución de conflictos en su materia.


40. En esos términos, este Alto Tribunal no puede fungir como segunda instancia del Tribunal Electoral local, ya que éste goza de autonomía e independencia en sus decisiones, las cuales son inatacables y sus facultades derivan de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; órdenes normativos que prevén las reglas de sustanciación del juicio y en su caso de los recursos en contra de determinaciones del tribunal electoral local, por lo que no es procedente examinar en este medio de control constitucional una determinación derivada del incumplimiento a una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional estatal.


41. Cabe precisar que la controversia constitucional no es la vía idónea para cuestionar determinaciones dentro de un juicio de competencia exclusiva del tribunal electoral local; máxime que en el caso no se trata de una resolución firme y que incluso el propio Tribunal Electoral pudiera emitir otra resolución referente al cumplimiento o no de la sentencia respectiva.


42. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la diversa causal de improcedencia relativa a que no es viable conocer en controversias constitucionales de la resolución jurisdiccional de otro órgano.


43. Aunado a lo anterior, las explicaciones dadas demuestran que no existe un principio de afectación a las competencias municipales, puesto que el municipio actor no tiene atribuciones en materia de jurisdicción electoral, por lo que también se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Municipio actor para acudir a la controversia constitucional, contenida en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución General.


44. Conforme a lo razonado, lo conducente es sobreseer en el presente medio de control constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


45. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca.


N. haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (Ponente), J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y A.M.R.F.(..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA










MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT





PONENTE










MINISTRA N.L.P.H.





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA










LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Articulo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)."


2. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Época: Novena Época, Registro: 166,985, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Página: 1536).


3. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...)."


4. Fojas 88 y 89 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


5. I.. Fojas 107 a 109.


6. I.. Fojas 155 a 161.


7. I.. Foja 493.


8. I.. Fojas 498 y 499.


9. I.. Foja 29 vuelta.


10. I.. Fojas 194 vuelta.


11. Registro: 170355. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis jurisprudencial: P./J. 16/2008, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página: 1815, de rubro y texto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F..


12. Artículo 114 bis.


13. Artículos 35, 36, 41, 42 y 107.

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