Ejecutoria num. 80/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2011 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3660
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASA CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA TESIS AISLADA P. XXXIV/2007).


REVISIÓN FISCAL 80/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: SALVADOR A.L.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. No se habrán de analizar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni el argumento que como agravio se formuló en su contra, a pesar de haberse transcrito, toda vez que este tribunal colegiado advierte que el recurso de revisión fiscal hecho valer es improcedente, por las razones que enseguida se exponen.


En forma previa, debe decirse que mediante el juicio de origen, la persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-52-2010-1915 (fojas 257 a 279), dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez por la Administración Local Jurídica de Puebla Sur, dentro del recurso de revocación SAT 458/2009, interpuesto en contra de la diversa a que se refiere el oficio 500-67-00-02-2009-09496 (fojas 289 a 328), emitida el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, en la cual se le determinaron cuatro créditos fiscales en cantidad total de $99'963,852.41, por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas, como resultado de la práctica de una visita domiciliaria derivada de la orden contenida en el oficio 500-67-00-06-2008-597, de diecisiete de julio de dos mil ocho, emitida por la propia Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz.


Del contenido del considerando quinto de la sentencia recurrida (fojas 2076 vuelta a 2092 frente), se aprecia que la sala fiscal estableció medularmente que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500-67-00-06-2008-597, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, resulta ilegal en atención a que en ella no se fundamentó debidamente la competencia material de la autoridad emisora, pues se omitió citar el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que, no obstante ser relativo a las visitas de gabinete o escritorio, en su concepto es el que la faculta para requerir estados de cuenta bancarios de la contribuyente dentro de una visita domiciliaria, por lo que resultaba indispensable que se citara en la aludida orden que le dio origen, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de fundamentación de los actos de autoridad; consecuentemente, ante la existencia del citado vicio formal, declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida, en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ahora bien, puntualizado lo anterior, es preciso señalar que en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal, en contra de una sentencia en la que se declara la nulidad por vicios formales de las resoluciones materia del juicio de origen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 136/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, cuya ejecutoria se encuentra publicada a páginas 384 a 412 del Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta lo que resolvió esta Segunda Sala el veinticinco de agosto de dos mil diez, en la contradicción de tesis 256/2010, a precisar: ‘(se transcribe).’. Con motivo de esa ejecutoria, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que a continuación se identifica y transcribe: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, diciembre de 2010. Tesis: 2a./J. 150/2010. Página: 694. ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.’. Como es de verse, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis número 256/2010, esta Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes se pronunciaron respecto del mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas versaban sobre tópicos relacionados con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en ellas se decretó la nulidad de dichas resoluciones por indebida fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades que las emitieron. Empero, a pesar de que la contradicción de que se trata se verificó en función de determinar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, esta Segunda Sala no se limitó a resolver esa particular problemática, sino que emitió un criterio general aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la anulación de la resolución controvertida por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución relativa. En efecto, en la ejecutoria en cuestión, esta Sala del Máximo Tribunal del País hizo referencia al artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en todas sus fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión fiscal, no sólo a la fracción VI de dicho numeral, y precisó en abstracto que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. Asimismo, tras aludir a lo resuelto en la contradicción de tesis número 167/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’, (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Página: 217), esta Sala determinó que si la instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, ésta es improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detecte la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, porque en ese tipo de sentencias, no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación. De igual manera, esta Segunda Sala precisó que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto; y que de ese modo, se reserva a los Tribunales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR