Ejecutoria num. 8/2023 de Plenos Regionales, 21-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2105
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ANGÉLICA LADRÓN DE G.G..


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ********** determinó que si bien se configuró una violación procesal, al no estar firmados algunos acuerdos por el presidente y el secretario de Acuerdos; lo cierto era que al no trascender al resultado del laudo, ningún perjuicio causó a las partes, y en concreto, a la parte quejosa, de ahí que desestimó los conceptos relativos, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"De lo anterior, es claro que la ausencia de firmas en el auto de avocamiento de la demanda laboral no dejó sin defensas al impetrante ni trascendió al resultado del laudo, puesto que el quejoso tuvo la oportunidad de comparecer a la audiencia de ley, ratificó su demanda laboral, expresó la réplica correspondiente, anunció sus medios de convicción y los desahogó, además de que al emitirse el veredicto que se reclama, se justipreciaron las pruebas obrantes en el sumario, con lo que la instructora emitió el veredicto correspondiente.


"Consecuentemente, no se comparte el criterio contenido en la jurisprudencia sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con clave de identificación III.3o.T. J/7 (10a.) y registro digital: 2017966, publicada en la página 2265, Tomo III, Libro 58, correspondiente a septiembre de 2018, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se invoca en el concepto de violación y que, en lo relevante, sostiene que la falta de firma del secretario en alguna actuación trascendente, como es en este supuesto, el auto de admisión de la demanda laboral, actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo y deben estimarse violadas las formalidades esenciales del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, al practicarse en forma distinta a la prevista por la ley, lo que provoca su invalidez y la de las actuaciones subsecuentes, que por ello, debe reponerse el procedimiento; criterio que no resulta obligatorio ni se comparte, que establece lo siguiente:


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA EN LAS ACTUACIONES TRASCENDENTES (AUTO DE RADICACIÓN, ACUERDOS DE ADMISIÓN O DESISTIMIENTO DE PRUEBAS, AUTO POR EL QUE SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN, ENTRE OTROS) LO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ Y LA DE LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.’ (La transcribe)


"Con lo cual no se coincide, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 170 de la Ley de Amparo, para que se consideren violadas las normas que rigen el procedimiento es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que afecten las defensas del quejoso; y, b) que trasciendan al resultado del fallo; por tanto, si la violación procesal que se aduce en el sentido de que el auto de avocamiento de la demanda laboral carece de la firma de la totalidad de los integrantes de la Junta responsable, siendo que en dicho auto se señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a la cual compareció la apoderada del actor, así como el apoderado de quien resultó ser responsable de la fuente de trabajo demandada, en ésta se desahogó la etapa de conciliación, demanda y excepciones, asimismo, la réplica y contrarréplica, es evidente que tal violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado del fallo y, por consiguiente, es de concluirse que no procede la reposición de procedimiento que pretende, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de las autoridades de privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales. De ahí que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar, en cada caso, la pertinencia de ordenar la reposición del procedimiento, pues habrá supuestos en los que resulte innecesario y sólo conlleve efectos dilatorios, como en la especie acontece; de ahí lo ineficaz que al respecto se aduce."


9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo DT. ********** determinó que se cometieron en perjuicio de la parte quejosa, diferentes violaciones al procedimiento, consistentes en que diversas actuaciones, no estaban firmadas por el secretario de Acuerdos, o equivalente, de la Junta, y que el tratarse de requisitos indispensables, ello obligaba a reponer el procedimiento para que se subsanaran tales violaciones o deficiencias procesales; apoyándose en las siguientes consideraciones:


"NOVENO.—Estudio oficioso de ausencia de firmas de actuaciones. Este Tribunal Colegiado advierte que algunas de las actuaciones que integran el juicio laboral, no fueron firmadas y autorizadas por el secretario de la Junta responsable, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen el procedimiento, afectando la validez de las mismas, por sustanciarse el juicio laboral incorrectamente, pues se precisa que en los juicios laborales se considerará que se violaron las normas que rigen el procedimiento y que afecta las defensas de la quejosa, cuando se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley, pues así lo señala la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo.


"En primer lugar, se precisa que resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre del año dos mil doce, en razón de que la demanda laboral se presentó ante la autoridad responsable el dos de septiembre del año dos mil dieciséis.


"En efecto, las constancias que carecen de la firma del funcionario, son las actuaciones de cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, relativas al:


"a. Acuerdo del desistimiento formulado por la parte actora respecto de la prueba confesional ofrecida a cargo del representante legal de la demandada; en la que no obra la firma del secretario de Acuerdos licenciada **********, como se advierte de las imágenes siguientes:


"(Se inserta imagen)


"b. Desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada a cargo de la actora; asimismo, se tuvo a las partes renunciando al derecho de formular alegatos; enseguida, se ordenó turnar los autos al auxiliar dictaminador para que dictara la resolución conforme a los artículos 892 y 893 de la Ley Federal del Trabajo; en la que no obra la firma del secretario de Acuerdos licenciada **********; acuerdo que se plasma en la imagen siguiente.


"(Se inserta imagen)


"Luego, al no obrar la firma de la persona que fungió como secretario de Acuerdos de la Junta, tales actuaciones resultan inválidas, pues dicho funcionario es quien autoriza y da fe de los acuerdos tomados en la misma.


"Al respecto, conviene tener presente el contenido de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 609.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 620.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 623.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 625.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 641.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 721.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 837.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 839.’ (Lo transcribe)


"De los anteriores numerales se advierte que en las actuaciones de mero trámite, en los juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, bastará para su validez la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación, salvo que se trate de los casos de excepción –que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón–, en cuyo caso será necesaria la intervención del órgano en forma colegiada.


"Además, que el secretario de la Junta debe autorizar todas las actuaciones, salvo las encomendadas a otros funcionarios, y realizar las certificaciones correspondientes, so pena de incurrir en responsabilidad.


"Ahora bien, conviene tener presente las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de la necesidad de la firma del secretario de las Juntas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR