Ejecutoria num. 8/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,165
Fecha de publicación01 Enero 2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V., M.P. RÍOS Y M.H.A.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El recurrente en una queja derivada de un juicio de amparo indirecto denunció, en representación de su menor hijo, la posible contradicción entre los criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de distintos circuitos judiciales. El denunciante señaló que existe discrepancia en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano cuando el acto reclamado es la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a niñas y niños de entre cinco y once años de edad, pues un tribunal negó la medida cautelar mientras que el otro la concedió.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


1. Denuncia de la contradicción. El doce de enero de dos mil veintidós, **********, en representación de su hijo, de entonces siete años de edad, quien tiene el carácter de quejoso y recurrente en el recurso de queja número 34/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por éste último al resolver ese medio de impugnación y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el recurso de queja 411/2021.


2. El denunciante señaló que existe discrepancia entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano, cuando se reclama la omisión de aplicar el esquema completo de dos dosis de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a niñas y niños de cinco a once años de edad. Lo anterior, ya que un tribunal negó la medida cautelar, mientras que el otro la concedió.


3. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrar el expediente con el número 8/2022 y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para su estudio.


4. En el mismo acuerdo, el Ministro presidente ordenó solicitar a los tribunales contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Al respecto, los tribunales manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.


5. Integración. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


6. Mediante oficio **********, de ocho de abril de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito informó lo siguiente: "... este Tribunal Colegiado cambió el criterio que se sostuvo en el recurso de queja 34/2022, a partir del cinco de abril pasado, con la emisión de las resoluciones dictadas en los recursos de queja **********, ********** y **********, tratándose de menores de cinco a once años de edad, en razón de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), ya autorizó la aplicación para uso de emergencia de la vacuna P.-BioNTech, para ese grupo etario, en un esquema complejo de dos dosis, con un intervalo entre dosis de tres a seis semanas."


I. COMPETENCIA


7. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis en materia común suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos judiciales al resolver dos recursos de queja interpuestos en contra de resoluciones relacionadas con la suspensión de plano en el juicio de amparo indirecto.


II. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formuló **********, en representación de su hijo menor de edad, quien figuró como recurrente en la queja 34/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo criterio fue denunciado en esta contradicción.(2)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Para una mejor comprensión del asunto, y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de tesis, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular de los criterios que son denunciados como contradictorios.


III.1 Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito


10. Hechos. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, ********** promovió un juicio de amparo indirecto, en representación de su hijo, quien a esa fecha contaba con siete años de edad, en el que reclamó la omisión de realizar las acciones pertinentes para agilizar las investigaciones y estudios para la autorización y aplicación inmediata del biológico P.-BioNTech al grupo de la población de cinco a once años de edad.(3)


11. Del escrito de demanda de amparo no se advierte que el niño padezca alguna comorbilidad.


12. Suspensión. El señor ********** solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados para que se ordenara a las autoridades responsables que adquirieran el biológico mencionado y lo aplicaran inmediatamente a su hijo, y de considerarlo necesario, se otorgara un término fatal a la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (en adelante la Cofepris), para que realizara todos los trámites correspondientes para emitir la autorización de esa vacuna, y una vez hecho lo anterior, el niño fuera inoculado a la brevedad posible.


13. Del asunto correspondió conocer a la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, quien la registró con el número de expediente ********** y en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno negó la suspensión de plano, esencialmente, porque a esa fecha no existía ninguna evidencia sobre la seguridad de la aplicación de la vacuna al grupo de la población de cinco a once años de edad.


14. Recurso de queja. Inconforme con la negativa de la suspensión de plano, el primero de diciembre de dos mil veintiuno, el señor ********** interpuso recurso de queja. La parte recurrente hizo valer que en otros países ya había sido autorizada la vacuna para aplicarse en menores de cinco a once años de edad.


15. En sesión de seis de enero de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito confirmó la resolución recurrida y negó la suspensión de plano.


16. El tribunal determinó que no era procedente conceder la suspensión de plano porque en México aún no existía una vacuna autorizada para niñas y niños de cinco a once años de edad. Las consideraciones de esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:


• Para resolver sobre la suspensión de plano cuando se reclama en amparo la falta de vacunación en contra del virus SARS-CoV-2 a las niñas y niños de entre cinco y once años de edad es necesario atender al principio del interés superior de la infancia frente a su derecho a la salud.


• La Organización Mundial de la Salud ha reconocido que las vacunas son una medida indispensable para enfrentar la enfermedad de COVID-19 ocasionada por el virus SARS-CoV-2.


• En el caso de México, la distribución de las vacunas entre la población se rige por la denominada "Política Nacional de Vacunación", cuya actualización del once de mayo de dos mil veintiuno estableció como ejes para priorizar la aplicación de aquéllas: la edad de las personas, la presencia de comorbilidades, la pertenencia a grupos de atención prioritaria y el desarrollo de la pandemia.


• El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el comunicado 23/2021, a través del cual autorizó el uso de emergencia de la vacuna P.-BioNTech en las personas de doce a diecisiete años de edad, al cumplir los requisitos de calidad, seguridad y eficacia correspondientes, sin que aún se haya ampliado su indicación terapéutica para las personas menores de doce años.


• Lo anterior implica que en México no existe una vacuna segura para ser aplicada al quejoso y el hecho de que otros países y agencias internacionales hayan validado la vacunación para las personas menores de cinco a once años, no justifica desatender los lineamientos del comunicado 23/2021 mencionado y de la "Política Nacional de Vacunación", en cuanto a que las autoridades sanitarias nacionales aún no han autorizado la aplicación de algún biológico a ese grupo etario.


• Por el contrario, ordenar la vacunación del quejoso podría poner en riesgo su salud, porque la Cofepris no ha evaluado la seguridad e inmunogenicidad de los biológicos disponibles para las personas de cinco a once años de edad, y las validaciones realizadas en el extranjero no pueden suplantar la autorización de la primera de las citadas.


III.2 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito


17. Hechos. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, ********** y ********** promovieron un juicio de amparo indirecto en representación de su hijo, quien a esa fecha contaba con once años de edad, en contra de las omisiones de incluir al grupo etario de cinco a once años de edad en la Política Nacional de Vacunación, así como de aplicarles las dos dosis del biológico P.-BioNTech en contra del virus SARS-CoV-2.(4)


18. Del escrito de demanda de amparo no se advierte que el niño padezca alguna comorbilidad.


19. Solicitud de la suspensión. La parte quejosa solicitó la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables de manera inmediata realizaran las acciones correspondientes para aplicar el esquema completo de vacunación al niño.


20. La demanda se registró en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con el número de expediente **********. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo y negó la suspensión de plano porque hasta esa fecha las autoridades sanitarias nacionales no habían autorizado la aplicación de la vacuna P.-BioNTech a las niñas y niños de entre cinco y once años de edad ni de algún otro biológico.


21. Recurso de queja. Inconforme con la negativa de la suspensión de plano, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso un recurso de queja en el que señaló que en otros países la vacuna ya había sido autorizada para aplicarse en personas de cinco a once años de edad.


22. En sesión de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito dictó sentencia en la que declaró fundado el medio de impugnación y concedió la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables, previo consentimiento informado de los padres del niño quejoso, le aplicaran la vacuna P.-BioNTech en las dosis y fórmula apropiadas para su edad y condición física, o bien, las que resultaran idóneas.


23. En el recurso de queja 411/2021, el Tribunal Colegiado concedió la suspensión de plano de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• La suspensión de plano a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo procede cuando los actos reclamados puedan afectar bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, lo que amerita la inmediata intervención de los órganos jurisdiccionales ante la urgencia y la gravedad del caso.


• En el contexto de la pandemia de COVID-19 ocasionada por el virus SARS-CoV-2, la falta de vacunación a niñas y niños entre los cinco y los once años de edad configura un acto negativo susceptible de incidir en su salud y vida, por lo que en su contra procede la suspensión de plano en el juicio de amparo.


• Las autoridades sanitarias de los Estados Unidos de América, específicamente la Administración de Medicamentos y Alimentos y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (FDA y CDC, respectivamente, por sus siglas en inglés), han determinado que la vacuna P.-BioNTech en contra del virus SARS-CoV-2 es segura para las personas de cinco a once años de edad, por lo que han recomendado su aplicación a ese grupo etario porque sus beneficios superan a sus riesgos potenciales.


• El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Sociedad Médica de Massachusetts publicó en la revista semanal The New England Journal of Medicine –la cual se encuentra sujeta a revisión por pares– que "un régimen de vacunación ... que consiste en dos dosis de 10 µg de BNT162b2 administradas con 21 días de diferencia es seguro, inmunogénico y eficaz en niños de 5 a 11 años de edad".


• La información indicada no es vinculante para las autoridades nacionales porque proviene de fuentes extranjeras, pero resulta orientadora porque fue emitida por instituciones con prestigio internacional.


• El principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como el derecho a la salud, facultan a las autoridades jurisdiccionales de amparo para adoptar las medidas reforzadas necesarias para asegurar el pleno bienestar de las personas menores de edad.


• El hecho de que la Cofepris aún no haya aprobado el uso de emergencia de la vacuna P.-BioNTech en las personas de cinco a once años de edad no impide otorgar la suspensión de plano en contra de la omisión de aplicar ese biológico al niño quejoso.


• La falta de vacunación conlleva un peligro de pérdida de la vida, en tanto que ya existen estudios científicos avalados por especialistas en la materia sanitaria que coinciden en que la vacuna con el biológico P.-BioNTech es segura para usarse en las personas del sector etario de que se trata, al ser mayores sus beneficios que los riesgos de efectos secundarios que podría generar.


• En consecuencia, procede otorgar la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables y las vinculadas a su cumplimiento desplieguen todos los actos necesarios para aplicar al quejoso la vacuna P.-BioNTech, en las dosis y fórmula apropiadas para su edad (once años) y condición física, previo consentimiento informado de sus padres, para lo cual debe obtenerse la valoración positiva del personal médico especializado designado por las autoridades correspondientes, del médico pediatra tratante del niño o del elegido por sus progenitores, acerca de la "factibilidad" de la vacuna.


• Las autoridades responsables están obligadas a gestionar a la brevedad posible la adquisición de la formulación idónea, hasta el máximo de los recursos de los que dispone el Estado, de conformidad con la obligación que impone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(5)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


24. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de tesis, es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(6)


25. La Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


i) La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método.


ii) La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico.


iii) La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.(7)


26. La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del País y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan tesis discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídicas al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


27. Con esas precisiones, este Tribunal Pleno considera que es existente la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones distintas en cuanto a la concesión o negativa de la suspensión de plano en sendos juicios de amparo indirecto promovidos en favor de niños que se ubican en el sector poblacional de cinco a once años de edad, por la falta de aplicación de la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2.


IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


28. Este requisito se satisface porque los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.


29. Los tribunales decidieron sobre el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado relativo a la omisión de vacunar en contra del virus SARS-CoV-2 a dos niños, el primero de siete y el segundo de once años, porque las autoridades sanitarias nacionales aún no habían aprobado su aplicación, por estar pendiente que la Cofepris evaluara la seguridad e inmunogenicidad de los biológicos disponibles, específicamente el del laboratorio P.-BioNTech.


30. Un Tribunal Colegiado negó la suspensión de plano mientras que el otro la concedió para que las autoridades responsables adoptaran las medidas necesarias para aplicar al niño quejoso la vacuna P.-BioNTech en las dosis y formulación idóneas para su edad y condición física, con el consentimiento informado de sus padres y bajo el aval de médicos especialistas.


IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos


31. Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado.


32. Al resolver los recursos de queja en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano cuando el acto reclamado lo constituye la omisión de vacunar a las personas de entre cinco y once años de edad en contra del virus SARS-CoV-2.


33. Uno de los tribunales consideró que ordenar la vacunación del niño quejoso podría arriesgar su salud porque, hasta ese momento, la Cofepris no había avalado la seguridad e inmunogenicidad del biológico de la farmacéutica P.-BioNTech para aplicarse al sector poblacional de cinco a once años, sin que la evidencia científica aportada por agencias extranjeras pudiera suplantar la autorización que debe provenir de aquella Comisión. 34. En cambio, el otro tribunal ordenó la vacunación del niño quejoso, no obstante que la Cofepris aún no había aprobado el uso de emergencia de la vacuna P.-BioNTech en las personas de cinco a once años de edad, porque existían estudios científicos avalados por especialistas en la materia que coincidían en la seguridad de aquélla para usarse en las personas del sector etario indicado.


35. En principio, los Tribunales Colegiados coincidieron en la procedencia de la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, por la falta de aplicación de la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2 a niñas y niños con edades de entre cinco y once años, por lo que no hay contradicción en este aspecto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 255/2021, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en casos similares a los del presente asunto procede la suspensión de oficio en la vía incidental, por lo que las referencias que se hagan a la procedencia de la vía y a los artículos 127, fracción II, 128, fracción II, y 129, fracción V, de la Ley de Amparo, se harán en términos de lo resuelto en ese precedente.


36. En cambio, del contraste entre las consideraciones sustentadas en las resoluciones de queja en estudio, se obtiene una genuina contradicción de criterios en cuanto al otorgamiento de la suspensión de plano para autorizar la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a las niñas y niños de entre cinco y once años pues, ante el planteamiento de casos similares, los tribunales contendientes le dieron un tratamiento diferente.


37. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en criterios interpretativos entre tribunales sobre una misma cuestión jurídica.


IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica


38. Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes y, en atención a las características sui generis, distintas y extraordinarias del caso, por involucrar un problema de salud a nivel nacional, se formula la siguiente cuestión:


• ¿Debe concederse la suspensión en los juicios de amparo promovidos por la falta de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 a las niñas y niños que cuentan con edades entre cinco y once años no obstante que la Cofepris no haya autorizado un biológico para ese grupo etario?


39. Es importante mencionar que no se inadvierte que mediante oficio 587, de ocho de abril de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito informó que a partir del cinco de abril pasado, con la emisión de las resoluciones dictadas en los recursos de queja **********, ********** y **********, modificó su criterio tratándose de menores de cinco a once años de edad, debido a que era un hecho notorio que el tres de marzo del presenta año, la Cofepris autorizó la aplicación para uso de emergencia de la vacuna P.-BioNTech, para ese grupo etario, en un esquema completo de dos dosis, con un intervalo entre dosis de tres a seis semanas.


40. Al respecto, cabe señalar que al resolver esos recursos de queja, el órgano jurisdiccional mencionado no modificó su criterio, ya que el sentido de su decisión atendió a un cambio de aspectos fácticos, consistente en que, al momento de emitir esas resoluciones, la Cofepris autorizó las vacunas para menores de entre cinco y once años de edad. Las consideraciones esenciales que sostuvo el tribunal en los mencionados recursos son las siguientes:


• La Política Nacional de Vacunación es el eje rector de la aplicación de las vacunas contra la COVID-19 y en ella se estableció que se tomarían en cuenta las recomendaciones del grupo técnico asesor para las vacunas.


• Es un hecho notorio que el tres de marzo del dos mil veintidós, la Cofepris autorizó la aplicación de una vacuna para la personas menores de cinco a once años de edad, en un esquema completo de dos dosis, con un intervalo entre dosis de tres a seis semanas. En la aprobación se especificó que la vacuna para ese grupo etario tiene una dosis y composición distintas al biológico aprobado para mayores de doce años, por lo que a la fecha en que se resuelve el asunto sí existe una vacuna segura para ser aplicada a las personas menores de cinco a once años de edad.


• Con el otorgamiento de la medida no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y, por ende, debe confirmarse la resolución del Juez de Distrito en la que concedió la suspensión de plano.


41. Como se observa, el Tribunal Colegiado mantuvo el criterio de que la medida cautelar sólo puede concederse cuando exista vacuna autorizada por la citada autoridad sanitaria y no abandonó el criterio consistente en que mientras se emita la aprobación correspondiente, no puede otorgarse la suspensión.


42. Aunado a lo anterior, continúa vigente el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, consistente en que debe concederse la suspensión, con independencia de que exista o no autorización de una vacuna por parte de la Cofepris, lo que hace patente la necesidad de resolver la cuestión originalmente planteada.


43. De ahí que en el presente caso subsiste la contradicción de criterios.


V. ESTUDIO DE FONDO


44. Este Tribunal Pleno determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que la suspensión en el juicio de amparo debe concederse cuando se solicita para que se aplique el esquema completo de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 a niñas y niños de entre cinco y once años de edad, siempre que la vacuna haya sido autorizada por la Comisión Federal de Protección para los Riesgos Sanitarios (Cofepris) con base en lo siguiente.


45. Como cuestión previa, debe destacarse que es un hecho notorio que el caso que se somete a la consideración de este Alto Tribunal se desenvuelve en un contexto de emergencia sanitaria provocada por un virus altamente contagioso (SARS-CoV-2), causante de una enfermedad que genera afectaciones relevantes a la salud con potencial riesgo de muerte, en algunos supuestos (COVID-19).


46. Ahora bien, la pandemia causada por el virus mencionado se ha caracterizado por ser un fenómeno dinámico y altamente fluctuante, dado lo imprevisto que representa su alta mutación y la aparición de diversas variantes que han modificado la facilidad de su propagación, la gravedad de la enfermedad asociada y la eficacia de la vacuna, los medicamentos para el tratamiento, los medios de diagnóstico y otras medidas de salud pública y social.(8)


47. Este panorama presupone la necesidad, por parte de las autoridades encargadas de la política de vacunación, de actualizar de manera continua y expedita la política pública delineada para enfrentar la pandemia y ajustar sus directrices a las situaciones cambiantes que su evolución ha representado y conforme la Cofepris vaya autorizando el uso de vacunas para cada grupo de personas.


48. En ese sentido, el Poder Judicial de la Federación no es ajeno a los esfuerzos y acciones tomadas por el Estado con la finalidad de controlar y aminorar los efectos de la enfermedad COVID-19.


49. Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno procede a definir si debe concederse o no la suspensión en el juicio de amparo para que las autoridades apliquen la vacuna.


50. En principio, debe tomarse en cuenta que la finalidad de salvaguardar el interés superior de la infancia –como parámetro rector de las decisiones, actos, conductas, servicios y propuestas– y su derecho a la salud debe ponderarse junto con las posibles repercusiones del otorgamiento de la suspensión para el efecto de ordenar a las autoridades de la salud la aplicación de una vacuna que no ha sido autorizada por la Cofepris.


51. En efecto, tal como lo ha sostenido la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudiarse la suspensión del acto reclamado, debe partirse del carácter prevalente y del trato especial y prioritario que exigen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la importancia de su protección intensa y reforzada conforme al principio del interés superior de la infancia.(9)


52. En atención a lo anterior, tratándose de medidas que involucren el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes, las personas juzgadoras deben emplear un escrutinio más estricto para su aplicación a la luz del interés superior de la niñez.


53. En este contexto, resulta pertinente tener en cuenta los aspectos más relevantes del desarrollo de la Política Nacional de Vacunación en nuestro país.


54. Al respecto, tenemos que el Gobierno Federal ha puesto en marcha la "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México" (denominada en adelante como política nacional), en la que periódicamente hace del conocimiento, entre otras cosas, las vacunas disponibles en el país, la priorización de población a vacunar, así como las etapas y logística de la estrategia de vacunación.(10) La política nacional ha tenido diversas modificaciones, pero sólo se mencionarán las que tienen importancia para la solución de la contradicción de tesis.


55. Es importante señalar que no sería propio del estudio sobre la suspensión, ni del ejercicio de las atribuciones de este Tribunal Constitucional, calificar la idoneidad de la política pública; la referencia que a ella se hace en este apartado es únicamente con la finalidad de verificar si lo allí establecido impide de alguna manera el otorgamiento de la medida suspensional solicitada.


56. En la versión 3.0 de la política nacional de ocho de diciembre de dos mil veinte se programó el suministro de las vacunas para toda la población, de acuerdo con un orden de prelación y se estableció que ninguna vacuna podía aplicarse a personas menores de dieciocho años hasta que se contara con la suficiente evidencia sobre su seguridad, ya que a la fecha de su publicación no se había realizado algún ensayo clínico que incluyera a ese grupo de la población ni a mujeres embarazadas.(11)


57. El once de diciembre de dos mil veinte, la Cofepris autorizó la aplicación de la vacuna P.-BioNTech contra la enfermedad COVID-19 para personas a partir de los dieciocho años de edad.(12)


58. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno se dio a conocer la versión 7.0 de la política nacional, en la que, tomando en cuenta, entre otras cosas, la autorización de la vacuna emitida por la Cofepris, se incluyó en la población a vacunar a las mujeres embarazadas de dieciocho años y más y se programó la vacunación de la población de dieciocho años de edad en adelante para el mes de julio de ese año.(13)


59. En esa versión se destacó que todas las vacunas aprobadas en México han proporcionado evidencia científica basada en análisis intermedios de los datos obtenidos en estudios clínicos y estudiada por el Comité de Moléculas de la Cofepris.


60. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la citada Comisión autorizó la aplicación de la vacuna P.-BioNTech contra la enfermedad COVID-19 para personas a partir de los doce años de edad bajo un esquema de dos dosis con un intervalo de tres a seis semanas entre cada una. La Comisión informó que la vacuna cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia para que pueda ser aplicada a adolescentes a partir de la mencionada edad.(14)


61. Lo anterior motivó la emisión de la versión 9.0 de la Política Nacional de Vacunación de veinticinco de enero de dos mil veintidós, en la que nuevamente se tomó en cuenta la autorización de la vacuna emitida por la Cofepris de veinte de diciembre de dos mil veinte y se volvió a subrayar que esa aprobación estuvo sustentada en evidencia científica revisada por el Comité de Moléculas Nuevas.(15)


62. En la política nacional se precisó que el orden que se sigue para la vacunación de las personas está determinado por cuatro ejes de priorización: i) la edad, ii) las comorbilidades, iii) los grupos de atención prioritaria; y, iv) el comportamiento de la pandemia. En el documento se indicó también lo siguiente:


• Se atendió la recomendación del Grupo Técnico Asesor de Vacunas para que la inoculación se realice por grupos de edad, independientemente de la presencia de comorbilidades en las personas de cuarenta años y más.


• La aplicación de la vacuna para los grupos etarios restantes depende de la "suficiencia de proveeduría", lo que se entiende como la existencia y disponibilidad de biológicos en cantidades y logística suficientes bajo un criterio de priorizar a las personas con mayor riesgo de afectación a su salud por la presencia de comorbilidades.


• En cuanto al tercer orden de prioridad, relativo a los grupos de personas vulnerables, la aplicación de la vacuna a niñas, niños y adolescentes está condicionada por la existencia de estudios y análisis específicos de calidad, seguridad y eficacia de los biológicos.


63. En la política nacional en comento se decidió lo siguiente:


"... En ese sentido y ante la suficiencia de vacunas de P., se decide ofrecer esta vacuna al grupo de 15 a 17 años sin comorbilidades, manteniendo la prioridad de vacunar a todo NNA de 12 a 17 años que presenten alguna comorbilidad."


64. En el apartado identificado bajo el rubro "Población menor de 18 años", se hicieron las siguientes aclaraciones:


"Población menor de 18 años


"... Hasta el momento, sólo una vacuna pudiera ser utilizada en población menor de edad, y en un grupo específico de entre 12 y 17 años. Ninguna de las vacunas disponibles en México puede ser utilizada en personas menores de 12 años, por lo que aún no se contempla una etapa específica para esta población. Para la vacunación de personas de 12 a 17 años, se contempla una priorización de acuerdo con sus condiciones de vida, por ejemplo, las comorbilidades con las que viven como lo recomienda el Grupo de Expertos en Asesoramiento Estratégico (SAGE) de la OMS que ha llegado a la conclusión de que ... se puede ofrecer esta vacuna a los niños de 12 a 15 años que corren un mayor riesgo, junto con otros grupos prioritarios en la vacunación.


"Asimismo, el GTAV ha recomendado que la vacunación de personas de 12 a 17 años con comorbilidades que incrementan el riesgo de enfermedad grave se lleve a cabo una vez que se cumpla con una cobertura mínima del 70 % del grupo de personas de 40 años y más ...


"... Al momento de la publicación de esta política nacional, cinco de las vacunas contempladas para la estrategia de vacunación en México, P.-BioNTech, AstraZeneca, S.V., Sinovac y Moderna cumplen esta condición, por lo tanto, a la población que se administre como primera dosis alguno de estos productos, cuenta con la garantía de la segunda dosis ..."


65. Lo antes puntualizado evidencia que la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México ha tenido como constante comenzar la inoculación de los diferentes grupos poblacionales en tanto el país cuente con una vacuna debidamente autorizada por la Cofepris.


66. La política también ha destacado que la aprobación que emite la referida Comisión se sustenta en el análisis de los datos obtenidos en estudios clínicos que incluyen, entre otros, generación de anticuerpos, eficacia y seguridad general y, en algunos casos, subgrupos poblacionales. De ahí que se entienda que, antes de instruir la aplicación de una vacuna, el Estado considere indispensable contar con la aprobación de la institución competente; porque, de lo contrario, pondría en riesgo la salud o incluso la vida de un grupo poblacional si se le aplica un biológico que no sea seguro para la salud.


67. Cabe señalar que en casos como los que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, al momento de resolver sobre la suspensión, las autoridades jurisdiccionales de amparo no tenían evidencia debidamente validada por la legislación nacional y acorde con la Política Nacional de Vacunación que condujera a determinar con certeza que el Estado contaba con una vacuna segura para ser aplicada a niñas y niños de cinco a once años de edad.


68. En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que el escrutinio sobre la solicitud de una medida cautelar, para el efecto de vacunar a una persona, debe realizarse de manera prudente y reconociendo que, a pesar de la amplia experiencia de los órganos jurisdiccionales en la solución de una gran variedad de materias, existen casos en los que no se cuenta con el conocimiento científico y/o médico necesario. La falta de pericia en áreas del conocimiento distintas a la judicial puede conducir a una decisión que, en lugar de proteger la salud y la vida de las personas, puede ponerlas en situación de alto riesgo.


69. Por tanto, en asuntos como los que originaron la presente contradicción, la evidencia científica disponible es un elemento de análisis fundamental que debe transversalizar el estudio y determinación de todo tipo de casos individuales relacionados con el cuestionamiento de la política de vacunación a fin de garantizar debidamente el derecho a la vida y salud de las personas; particularmente, de niñas, niños y adolescentes, quienes tienen requerimientos especiales debido a la etapa de desarrollo en la que se encuentren.


70. Ahora bien, en los asuntos que dieron lugar a la contienda que se resuelve, la suspensión fue solicitada por las madres y padres de las personas menores de edad, quienes sin duda buscaron con la mejor intención conseguir su vacunación y así evitarles un perjuicio irreparable en su salud y las graves consecuencias que en varios casos ha provocado el virus SARS-CoV-2. Lo anterior, atendiendo a la responsabilidad que tienen por estar a su cargo de sus hijas e hijos y con motivo del lazo afectivo que los une.(16)


71. Sin embargo, la persona juzgadora debe evitar que la concesión de la medida cautelar provoque un riesgo que pudiera ser mayor al que las madres y los padres quieren evitar, pues cuando se somete a su consideración un caso que involucra el derecho a la salud por la falta de aplicación de una vacuna que no está autorizada por la Cofepris, tiene el deber de resolverlo atendiendo en todo momento al interés superior de la infancia, independientemente del deseo de sus representantes legales.


72. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el interés superior de la infancia no se construye ni determina en abstracto, sino a partir de las circunstancias que rodean cada caso concreto. Por tanto, no es suficiente con que las autoridades jurisdiccionales tengan presentes cuáles son los derechos de la niña, niño o adolescente en cuestión, sino que, además, éstos deben interpretarse y aplicarse adecuadamente, a fin de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles.


73. De esta manera, la persona juzgadora debe poner el mayor empeño en discernir qué es lo que más conviene para la niña, el niño o adolescente, observando su situación presente y futura. Por tanto, para colmar esa obligación, no basta el dictado de una sentencia en la que funde y motive el por qué considera que lo decidido es lo más conveniente para el niño, la niña o el adolescente, pues esa obligación sólo puede considerarse satisfecha cuando se atiende integralmente a las pruebas que son necesarias para resolver la controversia,(17) las cuales en el presente caso se traducen ineludiblemente en la evidencia científica disponible a través de las autoridades competentes respecto a si una determinada vacuna cuenta con la autorización para ser aplicada a este sector etario y bajo qué condiciones, composición y dosis.


74. Por ende, sin restar mérito a los análisis emitidos por las instituciones de otros países, como los citados en los criterios contendientes, lo más pertinente, a fin de salvaguardar el derecho a la salud de las personas menores de edad, es verificar, previo a aplicar una vacuna a un niño, una niña o un adolescente, que existan las autorizaciones por parte de las autoridades a las que el Estado Mexicano ha conferido constitucional y legalmente la tarea de aprobar las vacunas a la población. 75. La orden a las autoridades de la salud para que apliquen una vacuna que no ha sido sometida al estudio científico a cargo de la institución competente para ello, sin duda pondría en peligro la salud y la vida de las niñas y los niños, porque sólo los especialistas autorizados por la Constitución y las leyes que de ella emanan son los que cuentan con facultades para establecer si una vacuna cumple con las especificaciones sanitarias que requiere cierto grupo etario.


76. Es importante recordar que, al resolver la contradicción de tesis 255/2021, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en casos similares al presente (con la diferencia de que quienes solicitaron la suspensión eran adolescentes entre doce y diecisiete años) la suspensión debe tramitarse vía incidental de acuerdo con lo previsto en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo,(18) el que establece que deben observarse los requisitos del artículo 128, fracción II,(19) de la misma ley, por lo que es necesario hacer referencia al aspecto del orden público y el interés social que podrían verse afectados con el otorgamiento de la medida.


77. En este sentido, el otorgamiento de la suspensión para que se aplique a personas menores de edad una vacuna que no ha sido autorizada por la Cofepris pondría en peligro la salud e integridad física del menor vacunado, además de que se actualizarían los supuestos previstos en los artículos 128, fracción II y 129, fracción V, de la Ley de Amparo,(20) porque se impediría al Ejecutivo Federal la implementación de las medidas adoptadas en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 y se obstaculizaría al Estado para continuar con la estrategia de aplicar vacunas seguras para las personas. Es decir, se atentaría contra el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


78. Consecuentemente, la respuesta a la interrogante que surge en esta contradicción de tesis es que la suspensión en el juicio de amparo debe concederse cuando se solicita para el efecto de que se aplique el esquema completo de dos dosis contra el virus mencionado a niños y niñas de entre cinco y once años de edad sin comorbilidades siempre que la vacuna ya haya sido autorizada por la Cofepris.


79. Lo anterior porque, para salvaguardar la salud de los niños y las niñas, es indispensable contar con una vacuna que se aplique en dosis y composición idóneas para sus características y, de esa forma, el Estado pueda cumplir con el objetivo de protegerla contra el virus y, en su caso, de la enfermedad y demás afectaciones que podría ocasionar. Este criterio deberá ser atendido en los posteriores casos que se presenten sobre esta temática con base en los lineamientos dados en el criterio que aquí se propone.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


80. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos en contra de acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que niñas y niños de entre cinco y once años de edad, sin comorbilidades, solicitaron la suspensión para el efecto de que se les aplicara la vacuna para la prevención de la COVID-19 en México, a pesar de que no había sido autorizada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), pues mientras uno de los Tribunales concedió la medida cautelar solicitada tomando en cuenta que existía una vacuna que ya había sido autorizada por autoridades de la salud de otros países, el otro Tribunal negó la suspensión porque su otorgamiento ponía en peligro la salud del niño quejoso, porque la Cofepris no había autorizado la vacuna para personas menores de ese rango etario, y las validaciones realizadas en el extranjero no podían suplantar la autorización de la autoridad citada, además de que, en caso contrario, se inobservarían los lineamientos y la "Política Nacional de Vacunación" emitida por las autoridades de salud nacionales.


Criterio jurídico: La suspensión debe concederse para el efecto de que las autoridades responsables apliquen a las niñas y los niños de cinco a once años, sin comorbilidades, el esquema completo de vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, siempre y cuando exista la autorización de la vacuna por parte de la Cofepris.


Justificación: A fin de salvaguardar el derecho a la salud de las niñas y los niños de entre cinco y once años, previo a aplicarles una vacuna, es necesario que existan las autorizaciones por parte de las autoridades a las que el Estado Mexicano ha conferido constitucional y legalmente la tarea de autorizarlas. En este sentido, la orden a las autoridades de la salud para que apliquen una vacuna que no ha sido sometida al estudio científico a cargo de la institución competente para ello, sin duda pondría en peligro la salud y la vida de las niñas y los niños, porque sólo los especialistas autorizados por la Constitución General y las leyes que de ella emanan son los que cuentan con facultades para establecer si cumple con las especificaciones sanitarias que requiere cierto grupo etario. Por ello, el otorgamiento de la suspensión para que se aplique a personas menores de edad una vacuna que no ha sido autorizada por la Cofepris, pondría en peligro la salud e integridad física del menor de edad vacunado, además de que actualizaría el supuesto previsto en el artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo, porque se impediría al Ejecutivo Federal la implementación de las medidas adoptadas en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, y se obstaculizaría al Estado para continuar con la estrategia de aplicar vacunas seguras para las personas. Es decir, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, supuesto en el cual no procede la suspensión en términos de lo indicado en el diverso 128, fracción II, del citado ordenamiento.


VII. DECISIÓN


81. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el apartado VII de la presente resolución y conforme a la jurisprudencia propuesta.


CUARTO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M. con salvedades, A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. El señor M.G.O.M. y la señora M.O.A. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer. El señor M.G.O.M. y la señora M.P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra E.M. anunció voto concurrente. Los señores M.A.M., P.R. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.L.G.A.C. no asistió a la sesión de veintisiete de junio de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 13, con número de registro digital: 2025293.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2021 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas.








___________________

1. Conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, es aplicable en la presente contradicción de criterios la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) vigentes antes de dicha reforma, en virtud de que aún no entran en funcionamiento los Plenos Regionales a que hace referencia el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas las disposiciones relativas al Poder Judicial de la Federación; así como la fracción II del artículo primero transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. Aunado a que así se estableció en el acuerdo de admisión de diecisiete de enero de dos mil veintidós.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas (sic):

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. La parte quejosa señó como autoridades responsables, al presidente de la República, al secretario de Salud, al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y a los titulares de la Dirección General de Epidemiología y del Comité Nacional para la Vigilancia Epidemiológica, estos tres últimos adscritos a la dependencia mencionada, así como a diversas autoridades sanitarias del Estado de Guanajuato.


4. La parte quejosa señó como autoridades responsables, al presidente de la República, al secretario de Salud, al subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, al titular de la Dirección General de Epidemiología, estos dos adscritos a la dependencia mencionada, así como al gobernador, al secretario de Salud y al titular del Órgano de Operaciones Administrativas Desconcentradas del Instituto Mexicano del Seguro Social, todos del Estado de San Luis Potosí.


5. "Artículo 2.

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

"2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente pacto a personas que no sean nacionales suyos."


6. Tesis P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.

Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 36/2007-PL, 34/2007-PL, 37/2007-PL, 45/2007-PL y 6/2007-PL. La contradicción de tesis 6/2007-PL fue resuelta por el Tribunal Pleno, el 11 de marzo de 2010, por unanimidad de once votos, en relación con el criterio contenido en esta tesis, por parte de las Ministras O.M.d.C.S.C. de G.V. y M.B.L.R., así como de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y G.I.O.M..


7. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia emitida por la Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, pág. 122, con número de registro digital: 165077.

Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 124/2008-PS, 123/2009, 168/2009, 262/2009 y 235/2009. La contradicción de tesis 235/2009 fue resuelta por la Primera Sala, el 23 de septiembre de 2009, por unanimidad de cuatro votos.


8. La Organización Mundial de la Salud ha identificado diversas variantes denominadas con las letras del alfabeto griego Alpha, Beta, Gamma, Delta, E., L., Mu, Ó., T. y Z., con sus respectivos linajes descendientes (subvariantes).

Esta información se obtuvo de la consulta efectuada el dieciséis de febrero de dos mil veintidós a la página electrónica oficial de la Organización Mundial de la Salud https://www.who.int/es/activities/tracking-SARS-CoV-2-variants.


9. Al fallar la contradicción de tesis 267/2020 en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M.. El Ministro J.M.P.R. votó en contra. El criterio dio lugar a la jurisprudencia. Párrafos 86 y 93.

La ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 11/2021 (10a.). Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, mayo de 2021, T.I., página 1689, registro digital: 2023156. Rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO ÉSTE CONSISTE EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ORDENA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL EN FORMA PRESENCIAL Y LIBRE ENTRE UN MENOR DE EDAD Y EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19, PERMITE QUE LA SUSPENSIÓN SE OTORGUE MODULANDO LA CONVIVENCIA PARA QUE SE REALICE A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIEMPRE Y CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO CON QUE SE CUENTE AL PROVEER LA MEDIDA NO PERMITA FIJAR UNA DISTINTA COMO MÁS PROTECTORA DE SU INTERÉS SUPERIOR."


10. El ocho de enero de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se da a conocer el medio de difusión de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", en el que el secretario de Salud comunicó que esa política nacional debía darse a conocer en el sitio electrónico: www.coronavirus.gob.mx.


11. Consultable en: https://www.pediatria.gob.mx/archivos/covid-1.pdf


12. Consultable en: https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/vacunas-covid-19-autorizadas

D. el 2021 la Cofrepris autorizó el uso de nueve marcas más de vacunas para la población de dieciocho años en adelante.


13. Consultable en: http://vacunacovid.gob.mx/wordpress/wp-content/uploads/2021/09/2021.09.28-PNVx_COVID-1.pdf


14. Consultable en: https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris-emite-modificacion-a-la-autorizacion-para-uso-de-emergencia-de-vacuna-pfizer-biontech-permitira-aplicacion-a-partir-de-12-anos?idiom=es 15. Consultable en: http://vacunacovid.gob.mx/wordpress/wp-content/uploads/2021/12/2022.01.25-PNVx_COVID.pdf


16. La Primera Sala ha reconocido el derecho de las madres y los padres a tomar decisiones médicas por sus hijos, al resolver, el quince de agosto de dos mil dieciocho, el Amparo en Revisión 1409/2017, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra.


17. Consideraciones que fueron adoptadas por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6942/2019, en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la M.A.M.R.F..


18. "Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

"...

"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


19. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"...

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."


20. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"...

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; ..."

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