Ejecutoria num. 8/2022 de Plenos de Circuito, 17-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2904

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS E.G.S., R.M.G.Z., M.E.G.V., L.M.C.B., G.R., J.D.O.R., R.P.O.A., G.R.G., S.H.H., J.M.H.S., T.A.T., J.A.P.C.Y.A.I.M.H.. DISIDENTES: IDALIA PEÑA CRISTO, A.R. TORRES Y E.J.A., QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR. PONENTE: T.A.T.. SECRETARIO: J.M.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


13. Este P. de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como artículo primero, fracción II, transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General 8/2015, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este P.; y artículo 27 del Acuerdo General del P. del Consejo de la Judicatura Federal que reforma diversas disposiciones que regulan la difusión de las videograbaciones de las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados y P.s de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


14. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la presidenta de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en su calidad de autoridad responsable, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero (DT. 38/2022), Noveno (DT. 685/2021 y DT. 686/2021), Décimo (DT. 461/2021), Décimo Segundo (DT. 185/2021) y Décimo Séptimo (DT. 543/2020), todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


15. A continuación se establece el contenido de las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como discrepantes.


16. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 686/2021, promovido por **********, conexo al DT. 685/2021, en sesión ordinaria virtual de cinco de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, sostuvo en la parte que interesa:


"Por otra parte, en el segundo concepto de violación alega la quejosa que la Junta del conocimiento violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la condenó a pagar una multa por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), derivado de la inobservancia en lo dispuesto por la fracción XV del artículo 133 de la ley de la materia, fundamentando su actuar en el diverso 995 de la norma en cita.


"Manifiesta que la determinación de la autoridad laboral es ilegal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el título XVI, "Responsabilidades y sanciones", en el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, es facultad exclusiva del secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores y el jefe de gobierno, la imposición de multas administrativas, aspecto que trajo como consecuencia que la Junta responsable invadiera una esfera de competencia rebasando una atribución que no le corresponde.


"Planteamiento que es fundado.


"En efecto, el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este capítulo serán impuestas, en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial que corresponda.’


"Del numeral transcrito se colige que las sanciones administrativas serán impuestas, en su caso, por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen convenientes, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial que corresponda.


"Luego, tratándose de la facultad de aplicar sanciones administrativas corresponde a diversos entes administrativos, en términos del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, quienes previo a la imposición de una sanción deben programar, ordenar y firmar las órdenes de visita de inspección; y por conducto de los inspectores del trabajo calificados, se practicarán inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de trabajo ubicados dentro de su respectiva circunscripción territorial, en las ramas de la actividad económica y materia de su competencia –ya sea local o federal–, comunicando a las empresas el término en que deberán llevarse a cabo las medidas ordenadas y, en caso de actualizarse alguna de incumplir con la legislación laboral, establecerán la sanción que corresponda.


"De manera que en el presente asunto, aun cuando pudiera actualizarse la conducta prevista en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo –consistente en la prohibición de los patrones o sus representantes en despedir a las trabajadoras directa o indirectamente por estar embarazadas–, y que el diverso numeral 995 de dicho ordenamiento regule el pago de una multa cuyo equivalente es de cincuenta a dos mil quinientas veces el salario mínimo general, lo cierto que (sic) es que de conformidad con el precepto 1008 de la Ley Federal del Trabajo, y atendiendo a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las sanciones previstas en los numerales 992 a 1008 de la Ley Federal de Trabajo, tienen naturaleza administrativa, se desprende que corresponde a diversas autoridades la imposición (sic) las mismas, en términos del procedimiento previsto en el reglamento referido, de ahí lo fundado de su concepto.


"Es orientadora, en la parte que interesa, la tesis 2a. CLVII/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época (sic), registro digital: 196944, página 421, que es de rubro y texto siguientes:


"‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL ARTÍCULO 20, PRIMERA PARTE, DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIÓN, ES INCONSTITUCIONAL POR EXCEDER LAS NORMAS LEGALES QUE REGLAMENTA. Los artículos del 992 al 1003, 1008, 1009 y 1010 de la Ley Federal del Trabajo establecen sanciones patrimoniales por violaciones a las disposiciones de trabajo, así como las reglas para determinar su cuantía, entre las cuales aparecen las consistentes en que la multa debe duplicarse si la irregularidad castigada no es subsanada dentro del plazo concedido, y la que prescribe que deben aumentarse cuando se incurre en reincidencia, pero no instituye la regla de que deben imponerse tantas multas como trabajadores resulten afectados. Sin embargo, el artículo 20, primera parte, del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando «en un solo acto u omisión se afecte a varios trabajadores, se impondrá una sanción por cada uno de los afectados»; de aquí se infiere que el precepto reglamentario es violatorio del artículo 89, fracción I, constitucional, al exceder las normas legales que reglamenta y que deben constituir su justificación y medida, en virtud de que éstas establecen la procedencia de imponer una sola sanción entre un mínimo y un máximo por la violación de una disposición laboral, especificando los casos en que procede duplicarla o aumentarla, pero sin contemplar la posibilidad de que se impongan varias sanciones por la misma infracción, independientemente de que con la aplicación de la norma reglamentaria se corre el riesgo de violar la ley por exceder los topes máximos de las multas que establece.’


"Lo anterior porque, en este momento, la multa es impuesta por una autoridad que no es competente para ese efecto, motivo por el cual se ordena dejarla sin efectos; sin embargo, ello no es óbice para que, como se verá en el juicio de amparo relacionado DT. 685/2021, la sanción administrativa prevista en el artículo 995 de la Ley Federal de Trabajo, pueda aplicarse en una vía diferente, al actualizarse la conducta prohibida contenida en el numeral 133, fracción XV, de la propia legislación invocada.


"En las relatadas consideraciones, ante lo fundado del segundo concepto de violación, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y lo resuelto en el amparo relacionado DT. 685/2021, relacionado (sic) con el presente:


"1. Dicte otro en el que ordene dejar sin efectos la multa impuesta a la quejosa en el considerando XIX del fallo que se analiza; y


"2. Deberá reiterar aquellos aspectos que no se vieron afectados con la concesión de este amparo y en el mencionado juicio."


17. El citado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 685/2021, promovido por **********, conexo al diverso DT. 686/2021, en sesión ordinaria virtual de cinco de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.— ...


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