Ejecutoria num. 8/2019 de Plenos de Circuito, 21-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 1659
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.A.G. (PRESIDENTE), E.G.G.Y.J.J.L.C.. PONENTE: J.J.L.C.. SECRETARIO: J.A.V.O..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del P. en Materia Civil del Cuarto Circuito, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante escrito signado por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, presentado el tres de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia del P. en Materia Civil del Cuarto Circuito, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado, al resolver el amparo directo 471/2019; y el diverso criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 316/2005, del cual derivó la tesis IV.2o.C.43 C, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2138, con número de registro digital: 175396, de rubro: "VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente del P. en Materia Civil del Cuarto Circuito proveyó lo siguiente:


• Admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 8/2019.


• Solicitó a la presidencia del Primero y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


• Solicitó informe por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, sobre la admisión y tema de la presente denuncia de la contradicción de tesis 8/2019.


TERCERO.—Integración del asunto. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, dictado por el Magistrado presidente del P. en Materia Civil del Cuarto Circuito, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis, por lo que se ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos, una vez integrados, a la ponencia del Magistrado J.J.L.C., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este P. en Materia Civil del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los numerales 41 Bis, 41 Ter, fracción I, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el Acuerdo General 8/2015, emitido por el P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este P..


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien conoció del amparo directo 471/2019, y de la cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio ejecutivo mercantil. ********** (en lo siguiente **********), demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, las siguientes prestaciones:


a. El vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.


b. El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


c. El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses ordinarios.


d. El pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de primas de seguros.


e. El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de comisiones.


f. El pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de impuesto al valor agregado de las comisiones.


g. La ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por parte de la acreditada.


h. Los gastos y costas.


Del asunto conoció el Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente **********.


Así, el mencionado juzgador, por resolución del catorce de junio de dos mil diecinueve, resolvió textualmente lo siguiente:


"Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


"PRIMERO.—Se declara procedente el juicio ejecutivo mercantil en que se actúa; lo anterior al haber acreditado la parte actora los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la parte demanda no demostró sus defensas, en consecuencia;


"SEGUNDO.—Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora las cantidades líquidas de: $********** (**********) por concepto de suerte principal; $********** (**********) por concepto de saldo de intereses ordinarios; $********** (**********) por concepto de comisiones y $********** (**********) por concepto del impuesto al valor agregado de comisiones, prestaciones cuantificadas al día 16 –dieciséis de julio de 2018– dos mil dieciocho, fecha de corte del estado de cuenta allegado. El pago respectivo lo deberá realizar la parte demandada dentro del término legal de tres días computados a partir del día siguiente a aquel en que quede legalmente notificada de la presente resolución, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, y una vez que cause ejecutoria la misma, se procederá a la ejecución forzosa del presente fallo.


"TERCERO.—Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que deberán computarse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo, atendiendo a las bases establecidas en el considerando sexto de este fallo.


"CUARTO.—Se absuelve a la parte demandada del reclamo consistente en el pago de las primas de seguro, lo anterior de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo de esta sentencia.


"QUINTO.—Se decreta que los pagos allegados al procedimiento deberán ser aplicados al crédito conforme a la prelación de pagos establecida en la cláusula séptima del contrato fundatorio, lo que deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia a través del incidente respectivo, lo anterior en virtud de lo establecido en el considerando quinto del presente fallo.


"SEXTO.—Se niega la ejecución de la garantía hipotecaria, lo anterior en virtud de los razonamientos establecidos en el considerando noveno de la presente resolución.


"SÉPTIMO.—Se declara que cada una de las partes deberá sufragar los gastos y costas que hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio, lo anterior por las causas apuntadas en el considerando décimo de este fallo.


"OCTAVO.—N.. ..."


Juicio de amparo directo. Inconforme con esta resolución, el demandado instó demanda de amparo en la vía directa contra la sentencia definitiva.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el número de expediente 471/2019, el cual fue resuelto en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo la siguiente argumentación:


• El quejoso planteó, en su primer concepto de violación, que fue la juzgadora quien tácitamente dio por vencido de manera anticipada el contrato de apertura de crédito base de la acción.


Que se le condenó al pago de la suerte principal, sin tomar en consideración que la vía elegida no era la idónea, pues la vía ejecutiva mercantil está reservada a documentos que contengan una deuda cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidas.


Y cita la tesis aislada materia de la posible contradicción, de rubro: "VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


Ahora, contrario a lo afirmado por el quejoso, el Tribunal Colegiado denunciante estableció que la institución bancaria actora solicitó el pago de diversas cantidades, con motivo del incumplimiento a lo pactado en la cláusula décimo séptima del contrato base de la acción, en el sentido de que la acreditante podría dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para cubrir el adeudo, cuando la acreditada dejare de cubrir uno o más de los pagos mensuales.


Que el demandado no demostró haber cumplido con lo convenido.


Y que, en términos de lo dispuesto por el ordinal 1949 del Código Civil Federal, supletorio a la legislación mercantil, la facultad de resolver obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, y el perjudicado podrá exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.


Si...

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