Ejecutoria num. 8/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y PRESIDENTE E.M.M.I. AUSENTE LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los siguientes numerales de la Constitución del Estado de Chiapas:


4, párrafo segundo, en la porción normativa "y no hable suficientemente el idioma español";


4, párrafo cuarto (sic);


4, párrafo quinto, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa "de los menores de un año";


7, párrafo séptimo, en la porción normativa "de mayoría";


8, fracción III, en la porción normativa "del 50%";


8, fracción IV (sic);


98, párrafo segundo, en la porción normativa "con excepción de los del Poder Judicial del Estado".

Artículos reformados mediante el Decreto número 044, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y síntesis de los conceptos de invalidez. El promovente estima violados los artículos 1, 2, 4, 102, apartado B, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Segundo transitorio del Decreto que reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 17 de junio de 2014; 1, 3, 4, 8, 11, 17, 18 y 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, 7 y 8, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5, 11 y 16, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "Convención de Belem Do Para"; 5 y 8 del Convenio Número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; 24 y 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Los conceptos de invalidez que hizo valer, en síntesis, son los siguientes:


El artículo 4, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en la porción normativa "y no hable suficientemente el idioma español" establece el derecho de las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas a contar con un defensor social que hable su lengua y conozca su cultura para que lo patrocine legalmente pero señala que únicamente será procedente cuando la persona no hable suficientemente el idioma español, es decir, que se tendrá derecho a un intérprete sólo en aquellos casos donde el conocimiento del idioma español no sea suficiente. Al respecto, el promovente considera que esta disposición limita el derecho reconocido en el artículo 2 constitucional, apartado A, fracción VIII, que reconoce que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes así como defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura.


El artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, es contrario a los artículos 1, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser una definición restrictiva de derechos humanos, al establecer que el derecho a la vida inicia desde el momento de la concepción, lo que implica una definición de derechos humanos, que puede crear conflicto entre diversos derechos humanos, como son los de las mujeres, a la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida y libre desarrollo de la personalidad. Además, resulta contrario a la Constitución Federal ya que la legislatura del Estado no tiene facultades para definir a partir de cuándo inicia la protección del derecho a la vida de las personas, ya que ello puede generar un espectro de protección diferente al señalado por la Constitución General.


El artículo 4, párrafo quinto, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas al establecer que la inscripción al registro civil será gratuita sólo para las personas menores de un año de edad, contradice la gratuidad universal de ese derecho, pues excluye a las personas registradas de manera extemporánea a la edad señalada, por tanto, transgrede los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Segundo transitorio del Decreto que reforma el artículo 4 constitucional.


El artículo 7, párrafo séptimo, de la Constitución del Estado de Chiapas, en la porción normativa "de mayoría", limita el derecho de personas pertenecientes a comunidades indígenas para la resolución de las controversias conforme a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales, lo que resulta contradictorio con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 8, fracción III, de la Constitución del Estado de Chiapas en la porción normativa "del 50%", al limitar la protección de la mujer en el estado de gravidez a un porcentaje único y fijo, genera una norma carente de proporcionalidad y, por tanto, es inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad consagrado en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 8, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, resulta contrario al interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4 de la Constitución Federal, al no considerar la medida que resulte más benéfica para el menor; además, establece un estereotipo basado en el género de las personas, transgrediendo con ello el artículo 5, inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como el artículo 8, inciso c) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención de Belem Do Para".


El artículo 98, párrafo segundo, de la Constitución del Estado, en la porción normativa "con excepción de los del Poder Judicial del Estado", de la Constitución Política del Estado de Chiapas, excluye de la competencia del Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos, la facultad para conocer de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y, por lo tanto, transgrede la tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, consagrada en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Radicación y admisión de la demanda. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 8/2017 y por razón de turno designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por diverso auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informes de las autoridades. El Congreso del Estado de Chiapas(1) y el Poder Ejecutivo del Estado(2), rindieron sus respectivos informes en los cuales adujeron que se actualizaba la causa de improcedencia contenida en los artículos 19, fracción VII y 60, generando en consecuencia el sobreseimiento respectivo, con apoyo en el diverso 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el escrito de acción se presentó fuera del plazo legal previsto para tal efecto.


QUINTO. Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos y que se rindieron los mismos, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil diecisiete se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Radicación en Sala. Dado el sentido del presente fallo, previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción II, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno; en efecto, como en el presente asunto se propone el sobreseimiento, no se requiere la mayoría calificada de los señores Ministros para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y sobreseimiento. De manera previa a determinar la oportunidad de la presente acción de inconstitucionalidad, debe destacarse que los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad señalaron en sus informes que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII(3), en relación con los diversos 59(4) y 60(5) de la ley reglamentaria de la materia, porque el escrito relativo a la acción de inconstitucionalidad se presentó fuera del plazo previsto para ello, ya que si bien las normas impugnadas fueron publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que no fue la intención expresa del Constituyente local modificar el contenido de dichas disposiciones.


En efecto, esta Segunda Sala considera que se actualiza la causa de improcedencia hecha valer, puesto que el escrito inicial se presentó fuera del plazo previsto en la ley reglamentaria de la materia, tomando en cuenta que las disposiciones controvertidas, publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas como un "nuevo acto legislativo".


Al respecto, conviene traer a colación lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, en el sentido de que para que exista un nuevo acto legislativo y para efectos de su impugnación o sobreseimiento por "cesación de efectos" en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes aspectos:


a)Se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal), y


b)La modificación normativa sea sustantiva o material.


El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados(6).


El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


Asimismo, se precisó que una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado; ni cuando se varíen sólamente las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma, para que se considere un nuevo acto legislativo, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema, de manera que el ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


Así, conforme a este entendimiento del "nuevo acto legislativo", no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el ámbito jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, entre otros.


Cabe señalar que lo que el Tribunal Pleno pretendió con este entendimiento sobre el "nuevo acto legislativo" es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica relacionada con el cambio normativo al cual fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo. Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno número 25/2016, que lleva por rubro y texto:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistem(7)".


Ahora bien, en el presente caso se impugnaron los artículos 4, párrafo segundo, en la porción normativa "y no hable suficientemente el idioma español"; 4, párrafo cuarto; 4, párrafo quinto, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa "de los menores de un año"; 7, párrafo séptimo, en la porción normativa "de mayoría"; 8, fracción III, en la porción normativa "del 50%"; 8, fracción IV; así como el diverso 98, párrafo segundo, en la porción normativa "con excepción de los del Poder Judicial del Estado", de la Constitución del Estado de Chiapas.


De manera preliminar, se destaca que en la exposición de motivos del Decreto de reformas impugnado, el legislador local señaló expresamente que no se altera el contenido de los artículos 2, 4 y 7, de la Constitución Política Estatal(8).


A fin de corroborar lo anterior, vale la pena transcribir el texto de los párrafos y porciones normativas impugnadas de los artículos 4 y 7 antes de la reforma aludida así como la redacción que resultó de la misma.


1.Artículo 4, párrafo segundo, en la porción normativa "y no hable suficientemente el idioma español":


Ver artículo 4, párrafo segundo

2. Artículo 4, párrafo cuarto:


Ver artículo 4, párrafo cuarto

3. Artículo 4, párrafo quinto, fracción I, segundo párrafo en la porción normativa "de los menores de un año":


Ver artículo 4, párrafo quinto, fracción I

4. Artículo 7, párrafo séptimo, en la porción normativa "de mayoría":


Ver artículo 7, párrafo séptimo

5. Artículo 8, fracción III, en la porción normativa "del 50%":


Ver artículo 8, fracción III

6. Artículo 8, fracción IV:


Ver artículo 8, fracción IV

Sobre el particular, lo que se cuestiona es el derecho de la mujer a conservar la custodia de los hijos menores de edad, porque no se considera la medida que resulta más benéfica para el menor ni el interés superior de éste, al establecer un estereotipo basado en el género de las personas.


7. Artículo 98, párrafo segundo, en la porción normativa "con excepción de los del Poder Judicial del Estado":


Ver artículo 98, párrafo segundo

Lo que se alega es que se excluye de la competencia del Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos, la facultad para conocer de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado.


De lo anterior, se tiene que los artículos 8, fracción III, en la porción normativa "del 50%", 8, fracción IV, así como 98, en la porción normativa "con excepción de los del Poder Judicial del Estado", en lo que es materia de impugnación, no fueron reformados en el Decreto controvertido por la Comisión promovente, ya que los únicos cambios que se evidencian son la ubicación en el texto constitucional; en el primero se mantiene el mismo porcentaje, pero de ser textual pasó a ser numeral; así como el orden o cambio de palabras, sin tratarse de cambios normativos reales. Lo que no es causa suficiente para considerar que la acción de inconstitucionalidad se haya presentado de manera oportuna.


En esa tesitura, es dable concluir que si bien existió un cambio formal, derivado del Decreto publicado el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, considerando que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento de reforma constitucional, lo que actualiza el primero de los requisitos necesarios para considerar que se podría tratar de un nuevo acto legislativo (criterio formal), lo cierto es que en el caso no se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción, ya que resulta ineludible que se actualice el segundo de los requisitos, relativo a la existencia de una modificación sustantiva o material.


Ciertamente, el hecho de que en el Periódico Oficial se hubiese publicado nuevamente la totalidad de la normativa constitucional, resulta intrascendente en el presente caso, ya que al no haberse generado en los párrafos, fracciones o porciones normativas impugnadas, un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia o altere el contenido de la institución jurídica respectiva, debe de concluirse que las reformas no pueden considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través de este medio de control constitucional.


Bajo este contexto, esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II(9), en relación con los diversos 59 y 60, todos de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que las normas impugnadas no pueden ser consideradas como un nuevo acto legislativo para la procedencia de la acción, de ahí que no pueda tomarse como fecha válida para el cómputo de la presentación del escrito de demanda, la de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, momento en el que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad esta reforma. De este modo, al ser evidente que no se está en presencia de un nuevo acto legislativo y dado que las disposiciones normativas impugnadas, ya existían desde antes de la reforma aquí analizada, resulta evidente que la presente acción de inconstitucionalidad se presentó de manera extemporánea(10).


Finalmente, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que respecto del artículo 98, párrafo segundo, de la Constitución estatal, han cesado los efectos de la porción normativa impugnada atinente a "con excepción de los Poder Judicial del Estado"; ello en virtud de que mediante reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, fue eliminada la citada porción normativa. En tal orden de ideas, al dejar de producirse los efectos de la disposición controvertida, es claro que respecto de ésta se genera también el sobreseimiento de la acción, con apoyo en el artículo 59, en relación con los artículos 19, fracción V(11) y 20, fracción II de la ley reglamentaria de la materia(12).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I.A. la señora M.M.B.L.R..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.




PRESIDENTE.



MINISTRO E.M.M.I.




PONENTE.



MINISTRO A.P.D..




SECRETARIO DE ACUERDOS.



LIC. M.E.P.Á..




Esta foja pertenece a la Acción de Inconstitucionalidad 8/2017, promovente: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fallado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Conste.




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 274-364 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 8/2017.


2. I., Fojas 373-472.


3. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)".


4. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente".


6. Constitución Federal:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)".

Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

(...)".


7. Décima Época. Pleno; G.d.S.J. de la Federación; Libro 35; Octubre de 2016; Tomo I; Página: 65.


8. A foja 122 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 8/2017.


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)".


10. "Ello considerando que la anterior reforma a la Constitución del Estado de Chiapas fue la publicada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis".


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)".


12. Sirve de apoyo, la jurisprudencia de rubro y texto siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria". Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XIX; marzo de 2004; Página 958; Número de Registro 182048.

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