Ejecutoria num. 79/2023 de Plenos Regionales, 05-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación05 Abril 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 79/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 2 DE FEBRERO DE 2024. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS M.B.L. (PRESIDENTE) Y S.M.L.. PONENTE: MAGISTRADO M.B.L.. SECRETARIO: J.G.A..


III. COMPETENCIA


13. Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, toda vez que se suscita entre dos Tribunales Colegiados que, por corresponder al Primero y al Vigésimo Cuarto Circuitos, pertenecen a la Región Centro-Norte.


14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos quinto y séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; y, 2 del Acuerdo General 108/2022 del citado Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, reformado por el diverso Acuerdo General 38/2023.


IV. LEGITIMACIÓN


15. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, pues fue formulada por el apoderado del recurrente en el recurso de queja donde se emitió uno de los criterios contendientes. Esto último de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. POSTURAS CONTENDIENTES


16. Los antecedentes y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son del tenor siguiente:


A. Primera Postura. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, al dictar sentencia en el recurso de queja 242/2022.


17. Marco procesal: Amparo indirecto y suspensión. **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y, a su vez, la suspensión provisional (y en su momento la definitiva) respecto de las órdenes de aprehensión y/o reaprehensión y/o comparecencia y/o búsqueda, localización y presentación, así como sus ejecuciones, emitidas por diversas autoridades responsables; solicitó al Juez de Distrito se pronunciara respecto de los alcances de la suspensión provisional, en el supuesto de que fueran ejecutadas las mismas.


18. Por proveído de once de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito que conoció de la demanda concedió la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que las cosas permanecieran en el estado que guardaban en ese momento y no se privara de su libertad al quejoso con motivo del mandato de captura, así como su ejecución, empero, si el hecho que la ley señala como delito por el cual se hubiera dictado la orden privativa de libertad ameritara prisión preventiva oficiosa, la suspensión no impediría tal privación, únicamente quedaría a disposición del juzgador de amparo en términos del artículo 163 de la ley de la materia, sin que emitiera algún pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte quejosa.


19. Recurso de queja. Contra dicha determinación el quejoso interpuso el recurso de queja del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la queja 242/2022. Por resolución correspondiente a la sesión extraordinaria virtual de tres de noviembre de dos mil veintidós, dicho órgano colegiado resolvió, en lo que atañe, que el medio de impugnación de referencia era fundado.


20. Consideraciones que sustentan el criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que a pesar de que el quejoso solicitó al Juez de Distrito se pronunciara respecto de los alcances de la suspensión provisional, en el supuesto de que fuera ejecutada la orden de aprehensión reclamada y la autoridad jurisdiccional que conociera del proceso impusiera la prisión preventiva justificada como medida cautelar, el juzgador de amparo no precisó tales circunstancias, esto es, a estimación del quejoso, el Juez de Distrito debió puntualizar que no se le debería privar de la libertad bajo ninguna medida que pudiera ser dictada por la autoridad responsable, incluida la prisión preventiva justificada. Lo que hizo valer como agravio en dicho medio de impugnación, el cual fue calificado fundado.


21. El órgano colegiado expuso que los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo prevén expresamente cuáles son los efectos de la concesión de la suspensión (provisional o definitiva), en tratándose de actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento penal, como pudiera ser una orden de aprehensión o reaprehensión, cuyo delito no amerite prisión preventiva oficiosa. Que el efecto será que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo sólo en lo que se refiere a su libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para la continuación del procedimiento.


22. No obstante, indicó, tocante a esos efectos en concreto y a la luz de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley de Amparo, no se apreciaba que el Juez de Distrito hubiera precisado esas circunstancias y fue omiso en definir si una vez que el quejoso comparezca para la continuación del proceso, la autoridad responsable puede dictar y permitir que se ejecute alguna medida que conlleve la privación de su libertad. Máxime que, sostuvo, debió pronunciarse al respecto, puesto que en el escrito inicial de demanda el quejoso solicitó a dicho juzgador que determinara si la medida suspensional abarcaba o no la ejecución de una medida cautelar privativa de la libertad, dictada durante la vigencia en que la suspensión surta sus efectos, como lo es la prisión preventiva justificada.


23. Ante esa omisión, el órgano colegiado reasumió jurisdicción y se pronunció en cuanto a dicho tópico.


24. Señaló que aunque en la Ley de Amparo no se prevé que en la concesión de la suspensión, respecto de órdenes de aprehensión y/o reaprehensión cuyos delitos no ameriten prisión preventiva oficiosa, los efectos sean para que durante su vigencia no se pueda ejecutar ninguna medida cautelar privativa de la libertad, como sería la prisión preventiva justificada; lo cierto era que esa consecuencia "específica" estaba implícita en los efectos que dispone la fracción II del artículo 166, en relación con el diverso 163 de la aludida legislación, pero era importante que esa cuestión no quedara en lo implícito, sino en lo explícito, puesto que el quejoso solicitó que, de proceder, se realizara tal puntualización en el auto que proveyera acerca de la suspensión.


25. El Tribunal Colegiado de Circuito estableció que resultaba factible que se realizara la precisión solicitada, ya que era acorde con los efectos de la suspensión provisional cuando se trata de actos privativos de la libertad cuyos delitos no ameritan prisión preventiva oficiosa, pues en términos de los preceptos a los que hizo alusión se obtenían los factores siguientes: 1. que el quejoso no debe ser detenido con motivo de las órdenes de aprehensión y/o reaprehensión reclamadas; 2. que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, sólo en lo que se refiere a su libertad; y, 3. que el quejoso queda a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.


26. Añadió que, acorde a esos elementos, si el quejoso comparece ante la autoridad responsable para la continuación del proceso penal seguido en su contra, no podía ser privado de la libertad con motivo del mandamiento de captura que tuviera en su contra. Tampoco si durante el seguimiento del proceso se le impusiera una medida cautelar que implicara la restricción a dicho derecho fundamental, como sería la prisión preventiva justificada; ello, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva (y de ser este caso, hasta que causara ejecutoria la sentencia que se dictara en el juicio de amparo).


27. Lo que era comprensible, dijo, pues cuando el quejoso comparece conforme a dicho escenario, aunque se decrete la prisión preventiva justificada, su libertad está bajo la disposición del Juez de Distrito y no del juez del proceso y por ello no podría ser ejecutable. Además, la situación jurídica del quejoso está temporalmente definida por la orden de aprehensión o reaprehensión que se haya dictado en su contra y hasta en tanto no existiera una determinación procesal que superara dicha situación (la vinculación a proceso o un auto de término constitucional), habría materia para resolver en el juicio de amparo. Por lo que la suspensión tendría eficacia mientras conservara su vigencia.


28. Adicionó que lo anterior se abstraía del segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, del que se obtiene que: cuando el quejoso ya se encuentra materialmente detenido y a solicitud del Ministerio Público la autoridad judicial que conoce del asunto le impone como medida cautelar la prisión preventiva justificada, en ese supuesto la ley de la materia previó que los efectos de la suspensión deberían ser los establecidos en la fracción I de ese mismo numeral, esto es, los referentes a los delitos que sí ameritan prisión preventiva oficiosa, puesto que si el quejoso, al momento de acudir al juicio de amparo y solicitar la suspensión ya estaba privado de la libertad, no podría otorgarse la medida suspensional para el efecto de que no fuese detenido, pues devendría incongruente dicha concesión.


29. Empero, si se hacía una interpretación en sentido contrario de lo que establece ese apartado legal,...

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