Ejecutoria num. 79/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 23-09-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,5078

AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: J.Á.M.G.. SECRETARIA: M.A.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Para una mejor comprensión del asunto, en seguida se relatan los antecedentes del caso que se desprenden de las constancias de autos, a las cuales se les concede valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., por tratarse de documentos originales y de copias certificadas:


1. Mediante oficio **********, de veintiuno de octubre de dos mil trece, dictado dentro del expediente **********, el director general de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora emitió la solicitud de información y documentación dirigida al ahora quejoso, con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los depósitos en efectivo, impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única y como retenedor en materia de impuesto sobre la renta, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. (fojas 160, reverso y 161 del juicio de nulidad)


2. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, el revisado presentó diversa documentación e información solicitadas. (fojas 186, reverso y 187 del juicio de nulidad)


3. El siete de mayo de dos mil catorce, antes de la emisión del oficio de observaciones, el revisado presentó declaración de corrección fiscal, en la que reflejó el pago que realizó el treinta de abril de ese año por la cantidad total de ********** (********** 00/100 M.N.), por concepto de impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única actualizados, recargos y multas. (fojas 36, reverso, a 43 del juicio de nulidad)


4. Mediante oficio **********, la autoridad fiscal comunicó al contribuyente revisado que con fecha siete de mayo de dos mil catorce recibió copia de la declaración de corrección fiscal presentada vía Internet ese mismo día, la cual analizaría para, en su momento, hacerle saber la determinación que al respecto procediera, en el entendido de que el acuse de recibo de la declaración no implicaba la aceptación de las correcciones fiscales presentadas. (fojas 28 y 29 del juicio de nulidad)


5. Mediante oficio de conclusión de revisión por autocorrección **********, de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictado dentro del expediente **********, el director general de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora comunicó al quejoso lo siguiente:


"Del análisis a las declaraciones de corrección antes mencionadas, esta autoridad ha verificado que ese contribuyente corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, por lo cual en esta fecha se concluye la revisión de gabinete." (fojas 31, reverso, a 34 del juicio de nulidad)


Del documento sin fecha denominado "informe de revisión" (fojas 19, reverso, a 21 del juicio de nulidad), exhibido por la autoridad demandante en el juicio de lesividad, como parte del expediente administrativo derivado del oficio **********, de veintiuno de octubre de dos mil trece, se desprende que el Departamento de Visitas Domiciliarias de la Dirección de Coordinación de Auditorías de la citada Dirección General de Auditoría Fiscal asentó lo siguiente:


"Desahogo del antecedente:


"- Respecto al punto número uno del antecedente de programación, en el cual se refiere a un producto enviado por la AGAFF (Administración General de Auditoría Fiscal Federal) ingresos detectados por terceros ********** misma diferencia que deriva de información de terceros (DIOT), comparadas contra la declaración anual del ejercicio 2011; derivado del análisis a los papeles de trabajo para la elaboración de la declaración anual, a los estados de cuenta bancarios, se observa que tal diferencia se origina dado que el contribuyente revisado obtuvo ingresos en el ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única y por ingresos propios en cantidad de **********, aunado a otros ingresos por ********** y valor de actos o actividades por los conceptos de arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cantidad de **********, cuya suma totaliza una cantidad de **********. Por lo que queda aclarada la diferencia de ingresos que menciona el antecedente de programación que para efectos de ISR (sic) detectaba una omisión en los ingresos declarados, toda vez que se comprobó que el contribuyente revisado sí consideró dichos ingresos en su declaración por corrección fiscal."


6. Mediante escrito presentado electrónicamente el trece de septiembre de dos mil dieciséis, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el jefe del Servicio de Administración Tributaria y el secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la administradora Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, promovió juicio de lesividad en contra del oficio de conclusión de revisión por autocorrección **********, de veintinueve de mayo de dos mil catorce.


En su escrito, la autoridad demandante hizo valer cuatro conceptos de impugnación.


• En el primero de ellos, dijo que el oficio impugnado fue emitido en contravención a las disposiciones aplicables, porque la autoridad emisora citó como fundamento el artículo 48, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, pero antes de dar por concluida la revisión por autocorrección no emitió un oficio de observaciones en el que pormenorizara los hechos y omisiones detectados, a fin de poder considerar que el contribuyente se autocorrigió en su totalidad.


• En el segundo, que se violó lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del interés fiscal federal, ya que la autoridad fiscalizadora fue omisa en cumplir con el requisito de la debida fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad, en tanto que en el oficio impugnado no detalló cuáles fueron las irregularidades advertidas, qué documentación e información fue proporcionada por el contribuyente, ni la forma en la que de su revisión corroboró el cumplimiento de las obligaciones fiscales sujetas a investigación.


Ello sin que sea óbice el hecho de que dentro del expediente administrativo consten registros internos donde se señala que se realizaron algunas pruebas selectivas y verificaciones a los papeles de trabajo proporcionados por el contribuyente, ya que dichos registros internos carecen de fundamentación y motivación en cuanto a la competencia de su emisor y a la resolución de fondo y, además, no fueron hechos del conocimiento del particular, por lo que no pueden tener efecto legal alguno.


• En el tercero, sostuvo que se violó lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del interés colectivo, dado que la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora hizo mal uso de su potestad tributaria y vició el procedimiento de fiscalización que llevó a cabo, pues la carencia de una debida y completa investigación, así como la omisión de solicitar información y documentación adicional, por ejemplo, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, trajo como consecuencia la ilegal conclusión de la revisión y que no fuera posible detectar si el contribuyente efectivamente cumplió con sus obligaciones fiscales o no.


• Y en el cuarto, dijo que el oficio impugnado viola lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la colectividad, porque la citada Dirección General de Auditoría Fiscal omitió verificar si las cantidades declaradas y registradas en la contabilidad del contribuyente realmente tenían la calidad que éste les atribuyó o si se trataba de ingresos distintos por los que debiera pagar contribuciones, lo que evidencia una clara violación al procedimiento de fiscalización.


Asimismo, expuso que del expediente administrativo se advierte que el Gobierno del Estado de Sonora validó un préstamo por ********** (********** 00/100 M.N.) con un contrato celebrado el uno de febrero de dos mil once entre ********** y el contribuyente, así como que éste declaró ingresos de terceros en cantidad de ********** (********** 00/100 M.N.), cuando del expediente se advierte que se detectaron ingresos en cantidad de ********** (********** 00/100 M.N.), provenientes de operaciones con tres contribuyentes nacionales y cuatro contribuyentes extranjeros; sin embargo, la autoridad fiscalizadora local no verificó el origen de los ingresos declarados, ni realizó las compulsas necesarias, lo que es suficiente para considerar ilegal el oficio de conclusión de la revisión por autocorrección, por violación al procedimiento de fiscalización.


Para demostrar la incorrecta fiscalización llevada a cabo por la autoridad local, la autoridad demandante ofreció la prueba pericial contable en materia de fiscalización.


7. En acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor de la Sala Especializada en Juicios en Línea del citado tribunal federal ordenó el registro del juicio con el número de expediente **********; mientras que en acuerdo de tres de octubre siguiente, previa exhibición de una copia de la demanda de lesividad, la admitió a trámite en la vía ordinaria y ordenó correr traslado al particular demandado, aquí quejoso, para que formulara su contestación.


8. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis...

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