Ejecutoria num. 78/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-11-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3670

QUEJA 78/2022. RECURRENTES: B.R.A. Y OTROS. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: A.C.V.. DISIDENTE: MAGISTRADO R.C.T..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del asunto. Son fundados los agravios, que se analizan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.


En el caso, la concesión de la medida cautelar se decretó para el efecto, en lo que es materia de impugnación, de que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación del auto, las autoridades migratorias emitan un proveído de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de la Ley de Migración, a través del cual, con libertad de jurisdicción, determinen si resulta procedente cesar el alojamiento migratorio de los quejosos.


De ahí que, como en esencia aduce la parte recurrente, se estime que, en esa parte, deviene desacertada la decisión de la Juez de Distrito, por cuanto a dejar a las autoridades migratorias para que con libertad de jurisdicción determinen si resulta procedente cesar el alojamiento migratorio de los quejosos y, por ende, que sea procedente la modificación al efecto dado a la suspensión de plano.


Aquí resulta oportuno indicar que el "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a personas migrantes y sujetas de protección internacional", emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual si bien no es vinculante ni tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta al adecuarse a los criterios nacionales e internacionales a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y que la Corte IDH ha establecido que en los procedimientos de reconocimiento de condición de refugiado se debe brindar la oportunidad de recurrir en un plazo razonable la resolución que niega la solicitud. Asimismo, dicho tribunal ha indicado que debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente adopte la decisión del caso, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada.


En el sistema jurídico mexicano la determinación recaída a tal solicitud puede ser impugnada mediante el juicio de amparo, al tratarse de un acto susceptible de violar el principio de no devolución, el cual protege los derechos a la vida, libertad, seguridad e integridad personal.


En el protocolo de referencia se destaca lo siguiente:


"Al respecto, la persona juzgadora que conozca del asunto podría tomar en consideración que el artículo 126 de la Ley de Amparo establece que, tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, la suspensión procederá de oficio, de plano y se comunicará sin demora a la autoridad responsable con el fin de lograr su inmediato cumplimiento."


Lo anterior cobra relevancia porque dicho protocolo, si bien fue citado para decretar la suspensión de plano, no fue entendido ni siquiera adminiculado con la legislación migratoria en beneficio de las personas migrantes.


El protocolo a que se hace alusión también dispone sobre el tema en estudio, lo siguiente:


"A) Reglas de Actuación para Atender a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional en Detención


"1. Excepcionalidad de la detención


"La despenalización de la irregularidad en el ingreso migratorio es una decisión legislativa que conlleva un cambio sustancial en su tratamiento. Esta irregularidad en el ingreso es considerada una falta administrativa. En consecuencia, los derechos y las garantías que deben observar quienes juzgan son aquellas propias de las personas que son sujetas a procedimientos administrativos sancionadores. En el caso de personas refugiadas, la no sanción penal por ingreso irregular está prevista en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo 7 de la LSRyPC afirma que ‘[n]o se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país, al refugiado o al extranjero que se le otorgue protección complementaria’. Lo anterior constituye una excepción a las disposiciones migratorias del país. Para quienes se ubican en este supuesto, la detención administrativa es una medida altamente indeseable.


"...


"La privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger.


"El Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes ha recomendado abolir progresivamente la detención de personas migrantes y sujetas de protección internacional por razones administrativas. Sin embargo, hasta tanto este objetivo se logre, la detención administrativa sólo estará justificada por motivos excepcionales, con un fundamento jurídico claro y establecido en la ley.


"2. Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad. La privación de la libertad no debe tener una finalidad punitiva. Por ello, debe realizarse únicamente cuando fuere necesaria, en apego al principio de proporcionalidad y de persecución de un fin legítimo e idóneo, así como asegurar que sea realizada durante el menor tiempo posible.


"Existe jurisprudencia sobre las restricciones a los derechos humanos que se encuentra acorde con la normativa de origen internacional, estableciendo que deben cumplirse los siguientes requisitos:


"i) Ser admisibles bajo el ámbito constitucional.


"ii) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos humanos.


"iii) Ser proporcionales, esto es, que la persecución de un objetivo constitucional no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


"En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte IDH en el caso V.L. contra Panamá, en donde se específica que, de incumplir con estas características, se está frente a una detención arbitraria. Lo anterior se complementa con la normativa de origen internacional. Se pueden dictar este tipo de medidas para evitar mayores daños a las personas migrantes o sujetas de protección internacional. Para su emisión y supervisión, se debe tomar en consideración la opinión de las personas, los posibles daños a terceras personas, así como los elementos que puedan determinar su éxito.


"...


"Especial de vulnerabilidad


"1. Mínima estancia dentro de la estación migratoria.


"Para utilizar la detención en estaciones migratorias se debe estudiar y evaluar el caso particular, tomando en cuenta si la persona se encuentra en otra situación especial de vulnerabilidad y, por lo tanto, si la privación de la libertad puede tener efectos mucho más negativos; únicamente si no existe otra alternativa menos lesiva, será procedente la detención como excepción.


"...


"1. Utilización de medidas cautelares para llevar los procedimientos migratorios fuera de la estación migratoria.


"...


"Ahora bien, por la naturaleza de los actos que motivan a las personas migrantes y sujetas de protección internacional a acudir a tribunales, la medida jurídica más utilizada es la suspensión del acto con el amparo.


"...


"La suspensión también puede solicitarse para el acto consistente en la privación ilegal de la libertad de personas migrantes y sujetas de protección internacional en estaciones migratorias. Al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas, el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la persona quede en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento correspondientes."


El contexto anterior revela que la privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma de denominación, tiene que ser excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger, lo que en el caso no acontece pues, además, no se advierte de autos que exista un hecho que fundada y motivadamente haya servido para que previo a la decisión de la suspensión de plano la autoridad haya justificado la detención.


Más aún porque el alojamiento, en principio, restringe la libertad personal y, en virtud de las condiciones en que se puede presentar la detención, vulnera la salud, integridad personal y trato digno de las personas migrantes.


Incluso, el propio protocolo de actuación es muy claro en establecer que en tratándose de la suspensión de amparo, también puede solicitarse para el acto consistente en la privación ilegal de la libertad de personas migrantes y sujetas de protección internacional en estaciones migratorias, al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas, el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la persona quede en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento correspondientes.


Por ende, en el caso se toma en cuenta las particularidades de las personas sometidas al alojamiento, consistente en que ya transcurrió en exceso no sólo el plazo de 36 horas para la puesta de presentación sin que exista un acta debidamente fundada y motivada que revele su justificación, como lo alude el artículo 68 de la Ley de Migración, incluso, el término de quince días para resolver su situación migratoria como lo establece el numeral 111(1) de esa legislación.


Menos aún, no podría justificarse la ampliación del plazo de 60 días que establece ese numeral para que las personas migrantes sigan privadas de su libertad, pues como ya se vio, no hay justificación para que en tanto se lleva el procedimiento administrativo, las personas migrantes...

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