Ejecutoria num. 776/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 2067
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 776/2007. RECUPERFÍN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V., HOY SU CESIONARIA FAREZCO II, S. DE R.L. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el primer concepto de violación, la parte quejosa, sustancialmente, alega que demostró su legitimación procesal porque todas las cesiones derivadas del contrato fueron exhibidas ante los notarios encargados de formularlas, los cuales dieron fe de tenerlas a la vista; que por esa razón no es necesaria la exhibición de los originales de todas ellas.


Que los notarios están investidos de fe pública, misma que puede desvirtuarse con prueba en contrario, sin que el demandado lo hubiera hecho.


Que con la escritura pública número 87,522 acreditó que Banco Inverlat antes M.C., Sociedad Anónima, cedió los derechos de documentos de cobro a Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, según obra en el testimonio notarial número 11,162, antecedente primero.


Que por lo que hace al permiso de cesión de derechos realizada entre Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (Banco Inverlat antes M.C., Sociedad Anónima, M.C., Sociedad Nacional de Crédito; M.C., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat), fue otorgado por Banco de México, según se desprende del oficio de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho y del escrito de seis de octubre de ese mismo año; que ese permiso se encuentra agregado en los documentos que fueron exhibidos como base de la acción, en copia certificada por el notario público número 198 del Distrito Federal.


Que correspondió a la demandada desvirtuar la fe pública con la que los notarios dieron fe de todos y cada uno de los documentos base de la acción, así como del testimonio notarial número 54,822 y convenio aclaratorio del contrato de cesión onerosa de créditos, derechos litigiosos y derechos fideicomisarios contenido en la escritura número 55,471.


Que anexo al testimonio notarial 8,241, se encuentra la autorización de Banco de México para ceder a través de subasta pública los derechos de cartera original por parte de Banco Inverlat, Sociedad Anónima, antes M.C., Sociedad Anónima (hoy Banco Inverlat, antes M.C., Sociedad Anónima, M.C., Sociedad Nacional de Crédito; M.C., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat), a Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como se desprende del instrumento notarial número 23,395 agregado en copia certificada como anexo al convenio aclaratorio contenido en escritura número 55,471.


Que en el inciso D) del capítulo de antecedentes de la escritura pública número 54,822, el notario robustece la fe pública vertida en relación con el contenido de dicho inciso, pues da fe de que las partes que celebraron el contrato de cesión onerosa de créditos, derechos litigiosos y derechos fideicomisarios cuentan con todas las autorizaciones y todos los avisos requeridos, certificando en la parte última de la foja 34, inciso D), que "yo el notario, doy fe y certifico ... que lo relacionado e inserto concuerda con sus originales a que me remito y tuve a la vista", como la Ley del Notariado lo dispone.


Que además de lo anterior, en la notificación practicada el trece de octubre del año dos mil cuatro por el notario 198 del Distrito Federal, respecto de la cesión de derechos celebrada entre Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se le hizo saber de las demás cesiones de derechos sobre el contrato de apertura de crédito base de la acción.


Que las cesiones no pueden llevarse a cabo en subasta de los créditos sin los permisos y autorizaciones correspondientes, lo que es del conocimiento de los fedatarios públicos.


Que por lo que hace al cálculo de los intereses ordinarios y moratorios pactados en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, escritura pública número 32,701 deben ser calculados de acuerdo con lo estipulado en sus cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima.


Que la parte demandada y apelante no demostró que se haya revocado o modificado lo pactado en el contrato base de la acción, por lo que se actualiza lo pactado en la cláusula séptima del contrato.


Que del estado de cuenta exhibido con la demanda, se desprende que se desglosa de acuerdo con lo pactado; que el cálculo de las prestaciones y las tasas aplicadas se ajustaron a las estipulaciones, sin que la apelante exhiba documento con el cual desvirtúe los cálculos realizados por el contador facultado para tales efectos por la quejosa.


Que en términos del artículo 68 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde la carga de la prueba a quien objeta su validez, en este caso, al apelante; que al no haberlo hecho, se le tiene por conforme porque no desvirtuó por medio convincente alguno, tales manifestaciones, mismas a que se refiere en su segundo agravio.


Que carece de todo sentido jurídico su agravio tercero, ya que lo que pretende es retrasar el normal desarrollo del juicio porque no toma en cuenta la tesis de jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).", así como la tesis aislada de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA."


En el segundo concepto de violación, agrega que la Sala responsable pasó inadvertido el antecedente primero del testimonio notarial número 11,162.


Que el demandado incumplió con sus obligaciones a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que no encuadra la prescripción del crédito materia del juicio.


Estos argumentos son infundados.


Se estiman infundados los argumentos en estudio, en cuanto se advierte que la parte quejosa carece de razón al afirmar que la Sala responsable al emitir el fallo reclamado, no tomó en cuenta el antecedente primero del testimonio notarial número 11,162, por lo siguiente:


En la parte conducente de la sentencia reclamada, la Sala responsable consideró:


"Asimismo, de la copia certificada del testimonio número 11,162, relativa a la modificación del contrato de cesión onerosa de créditos celebrado entre Ce Calpulli, Resolución de Cartera, S. de R.L. de C.V. y Recuperfín Comercial, S. de R.L. de C.V., del antecedente primero se advierte en iguales términos de aquel que se señaló con anterioridad, que derivado del instrumento número 87,522 se hizo constar la cesión de derechos de documentos de cobro del acreedor primigenio a Ce Calpulli, Resolución de Cartera, S. de R.L. de C.V., ‘... de la cual una copia se agrega al apéndice de este instrumento marcada con la letra «A)» ...’, sin que del instrumento que se analiza se advierta la existencia del referido apéndice, por lo tanto resulta inconcuso que la actora no logró acreditar la consecución de la cesión de los derechos de crédito, particularmente de aquel que es materia de controversia y de excepción planteada por el demandado, ahora apelante, en relación de la cesión del crédito a que se alude, celebrado entre Multibanco Comermex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, en su carácter de cedente, con Ce Calpulli, Resolución de Cartera, S. de R.L. de C.V., en su carácter de cesionario y, particularmente que se haya cedido el crédito que consta en el documento base de la acción. Por lo que, para acreditar la titularidad del derecho reclamado debe acreditar fehacientemente la cesión en comento, exhibiendo el documento respectivo, puesto que no basta para ello la simple afirmación del notario público de que mediante el testimonio notarial número 87,522 se celebró la multicitada cesión de derechos, sino que resulta necesario, en su caso, para la certeza del acto jurídico celebrado, que en la escritura que contiene la cesión de derechos celebrado entre Ce Calpulli, Resolución de Cartera, S. de R.L. de C.V. y la actora primigenia, se transcribiera la parte relativa del instrumento en el que constate la celebración del contrato de cesión de derechos celebrado entre Multibanco Comermex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, en su carácter de cedente, con Ce Calpulli, Resolución de Cartera, S. de R.L. de C.V., en su carácter de cesionario, o bien, como se dijo, que se exhiba el testimonio que contenga tal consenso de voluntades. Máxime que de tales actos no existe constancia exhibida que así lo acredite, ya que por una parte no se menciona que se hayan tenido a la vista del notario público, ni se agregaron al apéndice del citado instrumento notarial. Por lo que la simple declaración de los comparecientes al formalizar la cesión de créditos aludida, no es suficiente para tener por acreditado la aquella (sic) cesión de derechos, amén de que la cesión de créditos debe hacerse en escritura pública, como más adelante se señala."


De dicha transcripción se desprende que es inexacto que la Sala responsable al emitir su fallo, no se hubiera ocupado de analizar y valorar el contenido del testimonio notarial número 11,162 antes referido, específicamente lo asentado en el antecedente primero, pues, en relación con el mismo, estimó que en éste se señala que se agregaba a dicho instrumento como apéndice "A" el diverso 87,522, en el que se hizo constar la cesión de derechos de documentos de cobro del acreedor primigenio a Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, sin que se hubiera hecho, entre otras consideraciones; por ello lo infundado de dicho...

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