Ejecutoria num. 772/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-01-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6457

AMPARO DIRECTO 772/2021. 4 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.C.O.. PONENTE: B.A.Z.I.. SECRETARIA: D.Z.Q.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio de fondo. A manera de preámbulo, se precisa que en el juicio de amparo directo **********, promovido por la diversa actora **********, se concedió la protección constitucional para que la responsable, entre otras cuestiones, dictara un nuevo laudo (acto que aquí se reclama) en el que reiterara lo que no fue materia de la concesión; lo que, en principio, implicaría que quedara incólume lo relativo a la absolución del tercero interesado respecto de las prestaciones reclamadas por ********** y, en consecuencia, que de conformidad con el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, el juicio resultara improcedente.


No obstante, en concepto de este tribunal, dicha causal no se surte en el caso concreto, habida cuenta que tal absolución no ha sido materia de estudio por parte de este órgano federal.


Para evidenciar lo anterior, es preciso señalar que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, establece que el juicio constitucional es improcedente contra resoluciones dictadas en éste o en ejecución de las mismas.


Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(26) que esta causal opera cuando la autoridad responsable se encuentra totalmente vinculada a la sentencia de amparo y, por tanto, no emite consideraciones propias con plenitud de jurisdicción, que ameriten un nuevo análisis por el juzgador constitucional.


Así, el citado precepto se refiere a aquellas resoluciones que, indefectiblemente, deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones; esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, en consecuencia, la autoridad responsable no tiene libertad de decisión, sino que necesariamente tiene que dictar la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal.


Por tanto, el nuevo amparo que se intente contra el actuar de la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior pues, de lo contrario, esto es, permitir un nuevo juicio constitucional, afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ. El precepto citado, al establecer que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución, se refiere a aquellas que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo las constriñe a realizar determinadas acciones, esto es, en las que les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva sentencia conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. Ahora bien, la improcedencia referida deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico realizado en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que, admitir uno nuevo, afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no transgrede el derecho a contar con un recurso eficaz, al no contradecir los artículos 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la norma referida no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Además, el precepto citado también cumple con el postulado previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en procurar una justicia pronta y expedita, que asegure su correcta y funcional administración."


• Como se ve, la ratio de la citada causal se sostiene en que las cuestiones que ya fueron analizadas por el órgano de amparo y sobre las cuales se vinculó totalmente a la autoridad responsable, no pueden ser materia de un juicio de amparo posterior, precisamente porque constituyen tópicos que ya fueron estudiados y, por tanto, el juicio constitucional promovido contra la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria en la que no se dejó plenitud de jurisdicción a la autoridad de origen, es improcedente.


En la especie, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo en el que absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de las prestaciones reclamadas por ********** y **********.


Contra la citada determinación, mediante escritos presentados el veintisiete de octubre y el nueve de noviembre de dos mil veinte, ********** y ********** (aquí quejosas) demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


El juicio promovido por **********, fue resuelto por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada en el expediente **********, en la que se concedió la protección constitucional, para el efecto de que la responsable realizara lo siguiente:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


"2. Reponga el procedimiento exclusivamente para que admita y lleve a cabo el cotejo y compulsa propuesto en el inciso m) del escrito probatorio de la quejosa, respecto de los recibos de pago correspondientes.


"3. Dicte un nuevo laudo en el que reitere los aspectos ajenos a la presente concesión, y respecto de ********** valore de nueva cuenta, con libertad de jurisdicción, la controversia a la luz de la demanda, contestación y las probanzas de las partes, en especial las documentales ubicadas en el inciso m) del escrito de pruebas de la accionante, consistentes en los recibos de pago y diversas constancias de capacitación de la referida quejosa **********.


"4. Hecho lo cual, determine respecto de **********, sobre la procedencia o improcedencia de la acción principal y sus accesorios, de manera fundada y motivada."(27)


Por su parte, ********** interpuso recurso de queja (diecisiete de mayo de dos mil veintiuno), en contra de la omisión de la autoridad responsable de tramitar su demanda de amparo. El citado medio de impugnación (**********) fue desechado por este órgano federal mediante proveído de catorce de junio de dos mil veintiuno, toda vez que con el informe justificado, la autoridad responsable adjuntó la demanda de la quejosa, por lo que se ordenó enviar el citado ocurso a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se le asignara el número de orden y, en su oportunidad, se acordara lo que en derecho correspondiera.


El dieciocho de junio de dos mil veintiuno se recibió la demanda en este tribunal, misma que por auto de veintitrés de junio posterior, quedó radicada con el consecutivo ********** y se desechó, en virtud de que cesaron los efectos del acto destacado, dado que con motivo de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo **********, la Junta ya había dejado insubsistente el fallo reclamado.


Finalmente, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un segundo laudo (que constituye el acto reclamado en este juicio), en la que absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de las prestaciones reclamadas por ********** y **********.


La relatoría que precede pone de manifiesto que en contra del primer fallo dictado por la autoridad responsable, la quejosa sí promovió juicio de amparo; sin embargo, no pudo ser analizado por este órgano jurisdiccional debido a que la autoridad responsable no tramitó la demanda en el plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de su presentación, como lo ordena el artículo 178 de la Ley de Amparo.


En efecto, la demanda de ********** (que dio origen al amparo **********), se promovió el nueve de noviembre de dos mil veinte, y fue remitida por la autoridad laboral hasta el nueve de junio de dos mil veintiuno, esto es, 7 meses después de que fue presentada; sin que sea óbice que la Junta refiriera que la tenía registrada como promoción y no como demanda, pues aun en esa hipótesis se encontraba obligada a darle trámite en el plazo previsto por el numeral 178 invocado, pues del contenido del escrito se advierte claramente, que la promovente refirió "vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal"; asimismo, precisó el nombre del tercero interesado y de la autoridad responsable, el acto reclamado, la fecha en que tuvo conocimiento de él, los preceptos constitucionales que estimó violados y plasmó sus conceptos de violación.


Además, para el momento en que este órgano tuvo noticia de la demanda de amparo (el diecisiete de mayo, con motivo del escrito de queja, y el diez de junio con la recepción del informe justificado al que se adjuntó el líbelo constitucional) este Tribunal Colegiado de Circuito ya había dictado sentencia (veintinueve de abril de dos mil veintiuno) en el juicio de amparo **********, promovido por la diversa coactora, en contra del primer laudo.


Así las cosas, es evidente que este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no analizó los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo promovida por la...

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