Ejecutoria num. 77/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2969

AMPARO DIRECTO 77/2022. 23 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.C.M.. SECRETARIO: MARCO HERCULANO Q.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio.


En la sentencia reclamada la Magistrada responsable analizó la acción de nulidad del contrato de compraventa de veintinueve de diciembre de dos mil nueve celebrado entre ********** como vendedor y ********** como compradora, respecto de la parcela **********, ubicada en el ejido de **********, Municipio de Tonanitla, Estado de México, la cual estimó procedente por las siguientes consideraciones:


Indicó que de la documental consistente en la copia certificada del referido contrato que obra en autos se advierte que aparece como parte compradora la persona moral **********, con lo que se acredita que la demandada en el principal es una persona moral que no reúne los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley Agraria, por lo que dicho contrato se celebró en contravención a lo preceptuado en el artículo 80 de la citada ley, ya que de manera específica se establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, es decir, personas físicas que reúnan las características establecidas en los citados preceptos, lo que en el presente asunto no acontece, dado que la compradora es una persona moral que no reúne esas características y, por tanto, no puede ser titular de derechos ejidales.


Agregó que ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, demanda reconvencional y contestación a la reconvención, hicieron valer las condiciones suspensivas que fueron establecidas en el contrato de acuerdo con los intereses de cada una y que obran en la cláusula tercera, en la que se establece que la parte compradora únicamente deberá dar cumplimiento al pago del saldo que se adeuda, siempre y cuando la parte vendedora cumpla con todas y cada una de las siguientes condiciones:


"1) Que gestione y obtenga de manera positiva en el ejido la celebración de la asamblea de formalidades, mediante la cual se adopte el dominio pleno respecto de la parcela **********, Estado de México, y de las demás parcelas que se localicen en el mismo polígono que la parcela precitada. Que se inscriba el acta de dicha asamblea de formalidades en el Registro Agrario Nacional y, además, que realice el trámite de solicitud de cancelación del certificado parcelario expedido en su favor y obtenga, en consecuencia, el título de propiedad respecto de la parcela que por este instrumento enajena.


"2) Que realice a nombre propio, sin derecho a retribución alguna, todas las gestiones necesarias para que tenga verificativo en el ejido la asamblea de formalidades, mediante la cual por procedimiento legal se enajene en un precio no mayor a ciento treinta pesos el metro cuadrado, a favor de ‘la parte compradora’, la superficie total de los caminos ejidales y canales que forman parte del polígono dentro del cual se encuentra la parcela que por este instrumento de (sic) enajena y que se realice dicha asamblea con estos efectos.


"3) Que ninguna de las personas a que se refiere el artículo 84 de la Ley Agraria ejerciten el derecho del tanto para adquirir la parcela **********, del ejido de **********, Estado de México.


"4) Que ninguna autoridad de carácter estatal o municipal del Estado de México ejercite el derecho de preferencia que le confiere el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos para adquirir la parcela **********, del ejido de **********, Estado de México.


"5) A otorgar la escritura pública que formalice este contrato ante el fedatario público que designe la ‘parte compradora’."


Condiciones que –dijo el tribunal– son ilegales con una clara ventaja en favor del comprador, en virtud de que el hecho de que se establezca la obligación de obtener de manera positiva la celebración de dicha asamblea y realizar sin derecho a retribución alguna todas las gestiones necesarias para que tenga verificativo en el ejido la asamblea de formalidades, mediante la cual por procedimiento legal se enajene en un precio no mayor a ciento treinta pesos por metro cuadrado a favor de "la parte compradora", la superficie total de los caminos ejidales y canales que forman parte del polígono dentro del cual se encuentra la parcela, es una carga que se impone al vendedor jurídicamente imposible de cumplir y lo compromete respecto de bienes propiedad del ejido en el que no interviene como parte.


Argumentó que si bien es cierto que el vendedor forma parte de la asamblea del núcleo agrario en su calidad de ejidatario, también lo es que su sola decisión, voto y/o solicitud no tienen la fuerza jurídica para influir en la asamblea a tomar una determinación de esa naturaleza, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Agraria, la asamblea está integrada por todos los ejidatarios legalmente reconocidos en el ejido de que se trata, cuyas facultades están determinadas en el artículo (sic) de la ley en cita, y de acuerdo con lo establecido por el propio artículo 23, la asamblea únicamente podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios, y para la instalación válida de una asamblea deben estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios, aunado a que las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la ley de la materia.


En ese sentido, consideró que la obligación impuesta al vendedor resulta imposible de cumplir, porque la Ley Agraria establece de manera clara las formalidades que deben ser cumplidas que no dependen de la decisión de un solo ejidatario y menos aún para obtener que la asamblea enajene en un precio no mayor a ciento treinta pesos por metro cuadrado a favor de la parte compradora, la superficie total de los caminos ejidales y canales que forman parte del polígono dentro del cual se encuentra la parcela, por lo que también se afecta directamente la propiedad del ejido y respecto a lo cual, no puede convenir un ejidatario en lo particular, ya que los caminos y canales son de uso común propiedad del ejido, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable.


Que respecto a la cláusula suspensiva que obliga a la vendedora a que gestione que ninguna de las personas a que se refiere la Ley Agraria e, incluso, a que ninguna autoridad de carácter estatal o municipal del Estado de México ejerciten el derecho del tanto, resulta imposible de cumplir, pues la parte vendedora no puede impedir a otra persona o autoridad que deje de ejercitar un derecho o ejercite sus facultades y obligaciones, ya que son de su exclusiva decisión y responsabilidad.


En tales condiciones, resolvió que el contrato de compraventa celebrado el veintinueve de diciembre de dos mil nueve contiene en su cláusula suspensiva condiciones imposibles de dar o hacer y prohibidas por la ley que anulan las obligaciones que de ellas dependen como lo establece el artículo 1943 del código sustantivo federal y que, consecuentemente, permiten determinar que hay ilicitud en la condición del acto, en términos del artículo 2225 del Código Civil Federal, y que se acredita precisamente con las cláusulas del propio contrato.


Por tanto, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, en términos de la legislación civil federal, porque implica la inexistencia del acto y no permite convalidar la compraventa, lo que significa que dicho vicio no podrá ser subsanado, por la ilicitud en la condición impuesta.


Como consecuencia, declaró improcedente la acción reconvencional propuesta por **********, consistente en el cumplimiento del contrato cuya nulidad se decretó, pues la nulidad del contrato impide pronunciarse respecto de su cumplimiento.


En contra de las citadas consideraciones, en el primer concepto de violación la quejosa sostiene que la sentencia reclamada resulta ilegal, toda vez que fue dictada sin verdad sabida, sin ajustarse a la estimación de las pruebas y sin apreciar los documentos de manera debida, en virtud de que si bien es cierto que el contrato de compraventa a plazos base de la acción en el juicio de origen merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no menos cierto resulta que la responsable realiza una indebida apreciación y alcance del mismo.


Argumenta que el citado contrato contiene en su cláusula tercera una serie de condiciones suspensivas que implican jurídicamente la suspensión de éste, sujeto a que aquéllas cumplan, mismas que tienen igualmente un orden con el objeto de que el mismo pueda surtir sus efectos plenos.


Que para que el contrato referido pueda surtir efectos entre las partes contratantes, en principio, se requiere que se celebre la asamblea de dominio pleno para que posteriormente ninguna de las personas a que se refiere el artículo 86 de la Ley Agraria ejercite el derecho del tanto, ya que sería absurdo y contrario a derecho que se les hiciera saber el derecho de preferencia antes referido, sin que exista previamente la asamblea de dominio pleno a que se refiere la ley, por lo que es falso que el contrato referido se encuentre afectado de nulidad en términos del artículo 2225 del Código Civil Federal.


En el segundo concepto de violación indica que la responsable deja de tomar en consideración los requisitos de existencia y validez de los contratos, de los cuales no es ajeno el contrato base de la acción, al tratarse de un contrato de compraventa respecto de una parcela ejidal, cuyos efectos se encuentran sujetos a ciertas condiciones suspensivas que impiden que...

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