Ejecutoria num. 77/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, 3327
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 77/2020. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA Y OTRA. 12 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: Ó.J.S.M.. SECRETARIO: J.A.A.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio del recurso interpuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por conducto del jefe de la Unidad Jurídica, J.G.C.B..


Son inoperantes los agravios que la autoridad recurrente expresa para defender la constitucionalidad de la norma declarada inconstitucional, por colmar, según dice, los principios de obligatoriedad de contribuir al gasto público, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, así como para sostener que, contrariamente a lo decretado por el J. de amparo, en el particular de origen sí se actualizan las causales de improcedencia que hiciera valer con fundamento en las fracciones XIII y XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Para evidenciar lo anterior, se estima oportuno señalar que en la ejecutoria que resolviera la contradicción de tesis 415/2013, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Octavo Circuito y Primero del Vigésimo Segundo Circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las autoridades responsables señaladas como ejecutoras en el amparo contra leyes tienen legitimación –excepcionalmente– para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general; empero, limitó su ámbito de reclamo al efecto dado al fallo protector y solamente en los aspectos que directamente le ocasionen un perjuicio, descartando literalmente, por otro lado, la posibilidad de controvertir los fundamentos y motivos en que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, por las razones que ya había establecido con antelación en jurisprudencia firme.


Para arribar a tal conclusión, inicialmente invocó distintos criterios(1) del Pleno del Alto Tribunal, en los que se establece que las autoridades ejecutoras carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal, debido a que la facultad de expresar agravios para defender la constitucionalidad de una ley se encuentra rigurosamente reservada a las autoridades específicas que intervinieron en el proceso legislativo.


Luego de invocar y analizar el contenido del artículo 87(2) de la Ley de Amparo abrogada, señaló que de su intelección, especialmente de la parte en la que dice: "Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado",(3) se advertía la posibilidad de que el recurso de revisión en amparo contra leyes fuera interpuesto por una autoridad distinta de las que específicamente intervinieron en el proceso legislativo de creación; empero, también especificó que tal posibilidad se encontraba limitada a que controvirtieran la sentencia de amparo únicamente respecto a los efectos o alcances dados a la concesión del amparo y siempre que les afectara de manera directa.


Esto es, refirió que cuando la protección constitucional se hace extensiva a las autoridades ejecutoras y se les vincula a proceder "restituyendo al quejoso en el goce del derecho que fue violado", dichas autoridades pueden interponer el recurso de revisión; sin embargo, también dijo que carecían de facultades para controvertir la sentencia por los fundamentos y motivos en que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, debido a que esa facultad es propia de las autoridades que participaron en el proceso legislativo de creación de la norma; de tal manera que, literalmente puntualizó, las autoridades ejecutoras no podían alegar, siquiera, una causa de improcedencia vinculada con la aplicación de la ley.


Dicho en otras palabras, que aun cuando se esté en presencia de un amparo contra leyes, debe considerarse que excepcionalmente las autoridades ejecutoras tienen legitimación, pero sólo para controvertir el efecto por el que se les vinculó al cumplimiento, tendente a reparar el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, ya por afirmar que no les corresponde a ellas tal ejecución, o bien, que el efecto o efectos son excesivos, debido a que esto puede generarles un perjuicio jurídico y/o económico.


Como sustento de lo anterior, puntualizó que el recurso de revisión es el único medio de defensa con el que cuentan las autoridades ejecutoras responsables para modificar la sentencia de amparo, cuando –de otorgarse la protección constitucional– les sean impuestas obligaciones que afectan jurídica o económicamente sus intereses y que no derivan necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto analizado en el propio fallo, sino de la extensión del amparo otorgado. Siendo que este último aspecto, también precisó, puede ser legalmente examinado por el tribunal revisor, sin comprometer el pronunciamiento que sobre el tema de constitucionalidad de leyes fue establecido por el J. de Distrito.


Bajo ese propio tenor, la mencionada Segunda Sala también señaló que de no repararse los vicios sobre los alcances de la sentencia que obligaba a las autoridades ejecutoras, pudiera prolongarse innecesariamente la etapa de cumplimiento y llegar al extremo previsto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando inaudita a la autoridad responsable. Afirmación a la que sumó la diversa consideración en la que sostuvo que no constituía obstáculo el que existieran medios de defensa para corregir las irregularidades derivadas de la pretensión de exigir a las autoridades ejecutoras un cumplimiento excesivo de las sentencias protectoras, si se toma en cuenta que, a diferencia del recurso de revisión,(4) dijo, tales recursos no tienen el alcance de reparar los vicios en que hubiesen incurrido los propios fallos, al momento de determinar el alcance o los efectos de la concesión de un amparo contra leyes.


Finalmente, puntualizó que la conclusión alcanzada en dicha ejecutoria no contradecía en modo alguno, las jurisprudencias y tesis del Alto Tribunal, conforme a las cuales, tratándose de amparos contra leyes, sólo podían acudir en revisión las autoridades que intervinieron en el proceso de su creación y no las que tienen el carácter de ejecutoras, toda vez que, señaló, en esa ejecutoria se reconocía, desde luego, que las autoridades ejecutoras no pueden, en revisión, defender la constitucionalidad de una ley, sino que solamente se concluía que tenían facultades o legitimación para defender sus intereses que se vieran afectados por la extensión del amparo concedido, que las vinculó a proceder de determinada manera.


De las anteriores consideraciones surgió la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), cuyo tenor es el siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA. Las autoridades responsables señaladas como ejecutoras en el amparo contra leyes, por regla general, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y, en consecuencia, contra su acto de aplicación, ya que tal determinación no les causa perjuicio alguno, al no haberse estudiado la constitucionalidad del acto que les fue atribuido. Sin embargo, esta regla general no es aplicable al caso en que, habiéndose otorgado el amparo contra la ley reclamada y su acto de aplicación, la autoridad responsable ejecutora no controvierta los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, sino el efecto dado al fallo protector que le ocasiona un perjuicio, lo cual la legitima para acudir a la revisión."(5)


Así, con base en las consideraciones hasta aquí establecidas y que fueran determinadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente las referentes a que las autoridades responsables ejecutoras no tenían facultades para controvertir, en revisión, la sentencia por los fundamentos y motivos en que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, ni siquiera para alegar una causa de improcedencia vinculada con la aplicación de la ley; deviene clara la inoperancia de los motivos de agravio expuestos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, toda vez que, como se puede advertir de la simple lectura de los motivos de inconformidad que antes quedaron identificados, éstos se encuentran encaminados a evidenciar tanto la improcedencia del juicio de amparo, como la indebida declaración de inconstitucionalidad del precepto reclamado.


Para evidenciar aún más que las autoridades responsables ejecutoras carecen de facultades para controvertir, en revisión, la sentencia por los fundamentos y motivos en que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, inclusive, para alegar una causa de improcedencia vinculada con la aplicación de la ley, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria a la que se viene haciendo referencia.


"QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala, conforme al cual, en el caso que se analiza, las autoridades ejecutoras cuentan con legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que concedió el amparo al quejoso y las vinculó a proceder en determinado sentido.


"Antes de desarrollar las consideraciones en que se sustenta esta determinación, debe precisarse que el estudio se realiza a la luz de lo dispuesto en la abrogada Ley de Amparo, debido a que las sentencias que participan en esta contradicción de criterios...

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