Ejecutoria num. 76/2023 de Plenos Regionales, 10-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación10 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 76/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO. DISIDENTE: MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: A.L.V..


I. Competencia


1. Este Pleno R.ional en Materia Administrativa de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por ser criterios sostenidos por Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, comprendido en la R.ión Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno R.ional al tratarse de materia administrativa.


II. Legitimación


2. La denuncia de contradicción de criterios provino de parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló la persona titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 175/2021.


4. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 229/2022.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 175/2021, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el recurso de queja 229/2022.


7. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

8. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

9. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, que las dos ejecutorias tuvieron como antecedente el reclamo de la respuesta negativa (o la resolución recaída a un recurso interpuesto contra la respuesta negativa) correspondiente a una solicitud de emisión del dictamen técnico señalado en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pero los pronunciamientos difirieron, como se muestra a continuación:


Ver pronunciamientos

10. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque ambos Tribunales Colegiados decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre si en relación con la negativa de emisión del dictamen técnico establecido en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia consistente en que no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


11. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes porque resolvieron la cuestión planteada con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.),(5) de rubro siguiente: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN VII, 68 BIS Y 68 BIS 1 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


12. Y se pronunciaron sobre su aplicabilidad al texto del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce y vigente a partir del día siguiente.(6)


13. Y entre ellos se generó un diferendo, porque uno determinó que no obstante la modificación del texto legal, el criterio firme aún era aplicable y que, en esa medida, se actualizaba de modo manifiesto e indudable una causa de improcedencia que conducía al desechamiento de la demanda de amparo debido a que el acto reclamado no era un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; mientras que el otro sostuvo que debido a la reforma legislativa, el supuesto de la tesis de jurisprudencia ya no se materializaba, por lo que el motivo de sobreseimiento no era manifiesto e indudable ni, por ende, llevaba a desechar el ocurso inicial.


14. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta: ¿Debe desecharse la demanda de amparo promovida en contra de la negativa de emisión del dictamen técnico establecido en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vigente a partir del once de enero de dos mil catorce, porque se actualice de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia consistente en que no es un acto de autoridad conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.)?


15. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 175/2021, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el recurso de queja 229/2022.


16. No es óbice para alcanzar esta conclusión, la circunstancia de que en uno de los asuntos se haya combatido la negativa a emitir el dictamen técnico, y que en el otro, la ejecutoria respectiva versara sobre la resolución recaída al recurso interpuesto contra tal negativa, porque los tribunales contendientes se centraron en la negativa y los demás aspectos resultaron secundarios.(7)


17. Tampoco es óbice que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito haya informado que el criterio sostenido al resolver el recurso de queja 175/2021 fue superado por el sustentado en la ejecutoria del diverso recurso de queja 125/2022, debido a que analizada esta última, no se observa el abandono del criterio.


18. Para considerar que un órgano jurisdiccional se aparta o ya no sostiene su propio criterio es preciso que plasme uno diverso en una ejecutoria ulterior, es decir, que formule un pronunciamiento tácito o implícito que contraríe o se aparte del establecido con anterioridad, tal como se advierte de la tesis 1a. XLVII/2008 (9a.),(8) del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA. No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener."


19. En la especie, en la parte toral del fallo dictado en el recurso de queja 125/2022, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR