Ejecutoria num. 76/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 76/2023. 30 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F. CRUZ. SECRETARIO: I.O.J.C..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Decisión. Los agravios son fundados con la debida suplencia de la queja, conforme a lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Apoya lo anterior la tesis 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263, con número de registro digital: 2014703, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


En efecto, el ahora recurrente precisó que le causa agravio la resolución recurrida respecto al tópico relativo a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que le fue impuesta, pues el J.F. consideró que al tratarse del delito de pederastia, previsto en el artículo 327 del Código Penal del Estado de Tabasco, se encuentra catalogado como de prisión preventiva oficiosa en los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Agregó que el Juez Federal no atendió puntualmente la solicitud que se le hizo en la demanda de amparo, respecto a que el asunto debía resolverlo atendiendo al principio pro persona, lo que implicaba que acudiera a la norma que contemplara la protección más amplia, ya fuere en el derecho nacional o internacional.


Así, señaló el recurrente que en contraposición al derecho nacional que contempla la prisión preventiva oficiosa en automático para restringir la libertad, el derecho internacional contempla la prisión preventiva, no como regla general ni en automático, en congruencia con el derecho a la libertad previsto en el artículo 7, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Además, refirió que el Juez Federal debió acudir a la norma internacional por ser el ordenamiento que protege con mayor amplitud el derecho a la libertad personal, lo anterior con remisión expresa al artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Menciona también que el Juez Federal no atendió al principio de proporcionalidad para imponer la prisión preventiva oficiosa, esto es, que el Ministerio Público tenía que justificar por qué otras medidas cautelares no serían suficientes para los fines legales a que se refiere el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con la parte inicial del párrafo segundo del artículo 19 constitucional.


Finalmente, refiere el recurrente que el Juez Federal no realizó un control de convencionalidad para privilegiar el derecho a la libertad del imputado por encima de la prisión preventiva, atendiendo a que los tratados internacionales también son ley suprema y que los Jueces están obligados a aplicarlos, atendiendo, claro está, al principio pro persona, aplicando la norma que más le beneficie.


Agravios que resultan, se itera, fundados, suplidos en su queja deficiente y suficientes para modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado respecto al tópico de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que le fue impuesta, con base en las siguientes consideraciones.


Medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. A criterio de este órgano de control constitucional, el Juez Federal no estuvo en lo correcto al resolver sobre tal tópico.


En efecto, en el caso, tras la solicitud del Ministerio Público de imponer la referida medida cautelar al aquí recurrente, y habiendo realizado la defensa manifestaciones al respecto, la Jueza de Control acordó favorablemente la petición de la Fiscalía, para ello manifestó basarse en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al 155, fracción XIV, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es importante destacar que si bien la responsable no menciona el artículo 167 de la ley procesal penal aplicable, su razonamiento jurídico conduce a la norma de que se trata, ya que tal precepto legal es el que dispone que el delito de pederastia es de aquellos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Aún más, porque en este asunto, antes de cualquier violación de índole procesal o formal, se atiende de manera preferente el vicio de fondo destacado en los agravios, atento a lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Al respecto, es de atenderse la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa." (Registro digital: 191358. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias: constitucional y común. Tesis: P. CXVI/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 143. Tipo: aislada)


Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, materia de estudio, se sustenta en normas inconvencionales, como enseguida se explica.


En principio, se tiene que con la reforma constitucional al artículo 1o. de la Carta Magna en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en nuestro sistema jurídico se abandonó la idea de que por virtud del principio de supremacía constitucional, inmerso en el artículo 133 de la propia Ley Fundamental, el examen de la constitucionalidad de leyes constituía una facultad exclusiva de los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través de las vías idóneas para ello, pues tal limitación desapareció al rediseñarse la forma en que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deben ejercer el control de constitucionalidad.


En efecto, a partir de la citada reforma constitucional, todas las autoridades de nuestro país, principalmente las de carácter jurisdiccional, están facultadas y obligadas, en el ámbito de sus competencias, a observar los derechos inmersos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


En ejercicio de tal facultad los Jueces nacionales, tanto federales como locales, se encuentran facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Mexicana y los tratados internacionales, con la limitante de que los Jueces nacionales, en ejercicio de esta facultad, no están en posibilidad de hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo a inaplicarlas en el caso concreto.


Así, dentro de este nuevo paradigma constitucional, nuestro Más Alto Tribunal del País sostuvo, entre otros, el criterio relativo a que los Jueces del país, en el ámbito de su competencia, se encuentran obligados a dejar de aplicar las normas inferiores cuando sean contrarias a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


Todo lo anterior encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), localizable en la página 535 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, con...

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