Ejecutoria num. 754/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-08-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V,4557

AMPARO DIRECTO 754/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO D.M.A.C.O.. PONENTE: B.A.Z.I.. SECRETARIO: M.F.O..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.—Estudio del amparo principal. Los conceptos de violación conducen a determinar lo siguiente:


Expresa la justiciable, en una parte de su primer motivo de disenso, que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal, en relación con los artículos 840 de la Ley Federal del Trabajo y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; además, quebranta las reglas procedimentales, por lo que el acto reclamado viola sus derechos laborales.


Refiere que ello es así, toda vez que el laudo impugnado no contiene el nombre de los representantes de las partes, ni extracto de los alegatos que formularon, a pesar de que la actora los realizó con la debida oportunidad.


Esto es inoperante.


Se estima así, pues lo que alega ya fue motivo de análisis en la ejecutoria 351/2020, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, que en sesión de seis de noviembre del dos mil veinte, concedió la protección constitucional a la hoy quejosa.


En esa ocasión, este órgano de control constitucional determinó, en relación con lo que aquí ocupa, lo siguiente:


• Que el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos deben contener el lugar, fecha y Junta que los pronuncie, los nombres y domicilios de las partes; así como la enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, además de señalar los hechos que deban considerarse probados.


• En el fallo laboral, la responsable estableció el nombre de las partes y precisó que promovieron por propio derecho y por conducto de sus apoderados y que, si bien no puntualizó el nombre de los apoderados de los demandados, ello en modo alguno le causaba perjuicio, en razón de que lo que realmente podría perjudicarle serían las cuestiones que se ventilen en el fondo del asunto.


• No pasó desapercibido que el guarismo de trato establece que el laudo debe contener un extracto de los alegatos, lo que la Sala no precisó de manera expresa; sin embargo, implícitamente lo llevó a cabo al efectuar el análisis de lo que las partes manifestaron, además de que detalló cada una de las probanzas que las partes ofrecieron, y estableció su apreciación en conciencia y, después de su análisis, destacó los hechos que estimó quedaron probados; por lo cual, adverso a lo que esgrimió la peticionaria de amparo, la responsable no soslayó lo previsto en la ley.(13)


Así, se desestimó el motivo de disenso de la quejosa relacionado con la violación formal en cuestión, y se concedió el amparo para que la responsable:


1. Repusiera el procedimiento y diera oportunidad a la justiciable de subsanar la imprecisión de su reclamo de tiempo extraordinario;


2. Para que la Sala desahogara el medio de perfeccionamiento de dos documentales de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México que allegó la trabajadora y,


3. A efecto de que tomara en cuenta lo que las partes manifestaron, junto con el material probatorio, para así estar en aptitud de dirimir la controversia correctamente.


Por ello, es inconcuso que la determinación que asumió la autoridad responsable y de la que ahora se inconforma la demandada lo hizo en cumplimiento a la sentencia protectora en comento, en razón de que no se le constriñó a la responsable a actuar de manera diferente sobre tal aspecto formal; es decir, debía reiterarlo para no incurrir en un exceso en el acatamiento del fallo y, por ende, los cuestionamientos que ahora se externan vía concepto de violación contra esa determinación se tornan inoperantes.


En esas condiciones, toda vez que los planteamientos que expone la impetrante están dirigidos a combatir lo que al respecto se resolvió en una diversa ejecutoria de amparo, es indudable que dicho tópico jurídico ya no puede estar a discusión, ni mucho menos reexaminarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el fallo constitucional constituye la verdad legal, al no admitir recurso alguno.


De ahí que resulta evidente que los motivos de disenso expresados por la quejosa son inoperantes, en virtud de que se pretende cuestionar lo que ya se sostuvo en la ejecutoria pronunciada el seis de noviembre del dos mil veinte.


En esos términos, al haber sido materia de estudio lo destacado vía conceptos de violación en el aludido juicio constitucional, este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para hacer un nuevo pronunciamiento sobre el extremo cuestionado, que la solicitante de la tutela federal aduce en esta instancia pues, de lo contrario, se harían nugatorios los efectos de la institución de cosa juzgada, con el consecuente quebranto a la estabilidad jurídica que tienen todos los procesos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. LXVI/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576, con número de registro digital: 2014643, de contenido siguiente:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."


Lo anterior, sin que se soslaye que la responsable no reiteró lo que expresó en el apartado de resultandos de la sentencia anterior ya que, en todo caso, la quejosa tenía expedito su derecho de inconformarse con el fallo protector mediante el recurso de inconformidad correspondiente, en términos del artículo 25 de la Ley de Amparo.


Es igualmente inoperante lo que la justiciable combate en el párrafo cuarto de su segundo concepto de violación, en el cual subraya que la calidad de confianza de la operaria no estaba sujeta a escrutinio, ya que las funciones que materializó en la prestación de sus servicios no formaron parte de la litis, en tanto que en su libelo actio dejó en claro haber tenido un nombramiento y actividades inherentes a las de **********, en la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas.


Indica también en el quinto párrafo de dicho motivo de inconformidad, que era deber de la autoridad verificar si de las normas complementarias se advertían las funciones que la actora tenía encomendadas en el ejercicio de sus funciones, para así estar en aptitud de fallar a verdad sabida y buena fe guardada, fundada y motivadamente.


Se afirma lo anterior, ya que la Sala laboral estaba constreñida a analizar la calidad de confianza de la operaria, atento a la concesión del amparo directo 352/2020, en el cual este cuerpo colegiado determinó:


"4. También, tome en cuenta lo vertido por las partes y el material probatorio ofrecido en autos, para poder establecer si en el caso quedó o no demostrado el vínculo laboral entre las partes, así como también deberá determinar quién es el responsable de la relación de trabajo; y una vez hecho lo anterior, emprender el análisis relativo a la calidad o no de confianza de la accionante, precisando que la carga de la prueba le corresponde al patrón y, posteriormente, atender lo tocante a la renuncia."


De ahí que, como se explicó en líneas superiores, si lo que pretende combatir a través de su concepto de violación guarda relación con el cumplimiento de una ejecutoria anterior, es que este tribunal se encuentra técnicamente imposibilitado para emprender el estudio correspondiente; por ello la calificativa que antecede.


En otra parte del primer motivo de inconstitucionalidad, indica la peticionaria de la tutela federal que el tribunal burocrático valoró indebidamente el acervo probatorio de sus contendientes, cuando éstos debían acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas. Asimismo, invoca la tesis de jurisprudencia XXXI. J/8 (9a.), de rubro: "SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. SI SE SUSCITA CONTROVERSIA RESPECTO DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE DICHAS PRESTACIONES, LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE LOS LABORÓ CORRESPONDE AL PATRÓN."


Lo antelado es infundado.


Calificativa que se otorga, habida cuenta que contrario a lo que manifiesta la...

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