Ejecutoria num. 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012) de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Septiembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, 1537
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS O.R. DE SANTIAGO. PONENTE: J.M.S.G.. SECRETARIA: A.C.M. AHUMADA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en La Paz, Baja California Sur, es legalmente competente para resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b) y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en este último precepto relacionado con los Acuerdos Generales 11/2011 y 50/2011, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo y treinta de septiembre de dos mil once, respectivamente, relativos a la determinación de la competencia territorial (división de circuitos) y a la creación de este órgano jurisdiccional (denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funciones).


SEGUNDO. Asimismo, es oportuna la demanda de amparo, toda vez que la resolución reclamada se notificó a la parte quejosa por conducto de su representante legal el seis de julio de dos mil once (foja 655 del juicio de origen), la cual surtió efectos el día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el siete de julio del año en cita; por lo que el término para interponerla transcurrió del ocho de julio de dos mil once al doce de agosto de dos mil once, sin contar el nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles de conformidad con los preceptos 23 de la Ley de Amparo y 163 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de agosto del año próximo pasado, declarados inhábiles conforme al Acuerdo G/2/2011, emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo que, si la demanda se presentó el doce de agosto de dos mil once, es indudable que se hizo dentro del término de quince días previsto en el numeral 21 de la ley de la materia.


TERCERO. La existencia del acto reclamado a la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se acredita con el informe rendido por la presidenta de dicho tribunal y los autos originales del juicio de nulidad **********, remitidos para apoyar dicho informe, del que se advierte que en esa fecha se emitió la sentencia de mérito.


CUARTO. La sentencia reclamada es del tenor literal siguiente:


"Tercero. Con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora procede al análisis de manera conjunta dada su estrecha relación, de los conceptos de impugnación cuarto y quinto formulados por la parte actora en el libelo inicial de demanda. Aduce la parte actora en el cuarto agravio, que le causan perjuicio las resoluciones identificadas con los números de oficios ********** del 26 de febrero de **********, 28 de octubre de 2009 y ********** del 26 de junio de 2008, al no fundar la autoridad demandada debidamente su competencia territorial, ya que la revisión de gabinete ordenada mediante el citado oficio número **********, se señaló como sustento de su competencia territorial el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, que a la fecha de emisión de la referida orden se encontraba abrogado por el acuerdo publicado en el mismo Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, por lo que es ilegal la revisión, al fundar la autoridad su competencia territorial en un acuerdo que ya no se encontraba vigente. Asimismo, manifiesta el demandante que por lo que respecta a las resoluciones con los números de oficios ********** del 26 de febrero de 2010, ********** y 28 de octubre de 2009, las autoridades fundan y motivan indebidamente su competencia territorial, en virtud de que el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, no fue aprobado por la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria, en contravención a los artículos 10 fracciones VI y X, 14, fracciones I, III y IX, ambos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. En el quinto concepto de impugnación esgrimido por la accionante, aduce sustancialmente que son ilegales las resoluciones identificadas con los números de oficios **********, al no fundar la autoridad demandada debidamente su competencia territorial, en virtud de que de ninguna manera hacen referencia completa y detallada al precepto legal relativo que les otorga la competencia territorial, máxime que tampoco motivan por qué es la autoridad competente en razón del domicilio de la empresa actora. La autoridad demandada al formular su contestación de demanda, sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, y de los demás actos controvertidos, argumentando que contrariamente a lo señalado por la parte actora, el acuerdo de circunscripción territorial controvertido fue debidamente emitido, sin que fuera necesaria la aprobación de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, aduce que del mismo acuerdo de circunscripción publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 de noviembre de 2005 y su modificación publicada el 24 de mayo de 2006, si se advierte la facultad por razón de territorio de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. A su vez, en relación a la abrogación del citado acuerdo, aduce la representación legal de la autoridad demandada que la misma surtió efectos, hasta que entró en vigor el acuerdo de circunscripción territorial que le precedió. Asimismo, señala la representación legal de la autoridad demandada, que el oficio de solicitud de informes y documentos (revisión de gabinete) se encuentra debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad demandada, con la cita del artículo primero, segundo párrafo, fracción V del acuerdo de circunscripción territorial publicado el 2 de noviembre de 2005 y modificado el 24 de mayo de 2006. A juicio de esta juzgadora, los argumentos vertidos por la parte actora son infundados por una parte e inoperantes por otra, por los motivos que se exponen a continuación. Primeramente, resulta inoperante el argumento vertido por la parte actora en el que aduce que por la falta de aprobación de la junta de gobierno fue ilegalmente emitido el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, toda vez que tal argumento está enderezado a controvertir la legalidad del citado acuerdo, al tratarse de un vicio en la emisión del mismo, por lo que si la parte actora al presentar el libelo inicial de demanda no impugnó directamente tal acto, al no señalarlo como resolución impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 14 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora se encuentra imposibilitada para analizar la legalidad del citado acuerdo de circunscripción territorial. En efecto, si la parte actora no señaló concretamente como acto impugnado el acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, resultan inoperantes los agravios vertidos en su contra, toda vez que si bien, esta juzgadora es competente para conocer las impugnaciones en contra de actos de esa naturaleza, por otra parte, resultaba imprescindible para tal efecto, que la demandante impugnara directamente, el aludido acuerdo; sin embargo en la especie no aconteció tal extremo, lo que se corrobora del proveído del 21 de mayo de 2010, el cual obra a foja 171 de autos, en el que se admitió la demanda únicamente en contra de los siguiente: ‘Se admite la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución contenida en el oficio número **********, emitida el 26 de febrero de 2010, por la administradora local Jurídica de La Paz, Baja California Sur, a través del cual resuelve el recurso de revocación y confirma la resolución contenida en el oficio número **********, emitida el 26 de junio de 2008, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, asimismo, confirma la resolución contenida en el oficio número **********, emitida el 28 de octubre de 2009, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, dentro de la revisión de gabinete número **********, a través del cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, recargos y multas correspondientes al ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, controlados por la Administración Local de Recaudación de La Paz, con los números de créditos **********‘. Igualmente resulta infundado el argumento de la parte actora en el que señala que el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, se encontraba abrogado a la fecha de emisión del oficio de solicitud de información...

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