Precedente num. 747/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-04-2024 (AMPARO DIRECTO)
| Emisor | Tribunal Colegiado del Segundo Circuito |
| Fecha de publicación | 26 Abril 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo V,4151 |
AMPARO DIRECTO 747/2022. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.M.B.. SECRETARIO: R.R.R..
CONSIDERANDO
SEXTO. Estudio del asunto. ...
Consideraciones sobre el principio de concentración.
En otro aspecto, en relación con el principio de concentración, se debe destacar que pretende que el debate en el juicio se lleve esencialmente en forma ininterrumpida, esto es, en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión; ello persigue que las cuestiones litigiosas no se formulen separadamente para que el examen de éstas por el juez, en la medida de lo posible, se desarrolle en un solo acto, estableciendo la propia ley los casos de excepción.
Tratándose de la audiencia de debate o de juicio, los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen literalmente lo siguiente:
"Artículo 351. Suspensión La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
"I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
"II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
"III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
"IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
"V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
"VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
"El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
"El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable."
"Artículo 352. Interrupción Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo."
Los preceptos transcritos prevén las reglas que deben observarse por el órgano jurisdiccional y las partes a fin de que se lleve a cabo un correcto desarrollo de la etapa de debate o de juicio, señalándose, entre éstas, los supuestos de excepción que pueden concurrir en las audiencias y que permiten su suspensión, estableciéndose el lapso que debe mediar entre la celebración de una y otra audiencia, que es el de diez días como plazo máximo.
De igual forma, se contempla la consecuencia jurídica para la inobservancia de aquella regla, al prever el segundo de los artículos transcritos, que si la audiencia de debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y, además, todo lo actuado será nulo.
Para este órgano colegiado, el que las diversas audiencias de debate que conforman el juicio de origen no se hubieran reanudado en el plazo contemplado para tal efecto por la ley nacional procesal penal constituye una violación procesal, en plena observancia al criterio del Pleno Regional Centro-Norte en Materia Penal, al que en líneas posteriores se hará alusión.
Sin embargo, dicha violación procesal no debe analizarse con un enfoque jurídico positivista, para aplicar la norma por la norma, sino que debe apreciarse a partir del estudio de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, como de diversos criterios sustentados por el Máximo Tribunal, relacionados con criterios que ponderaron las violaciones procesales que vulneran derechos sustantivos de los justiciables y su trascendencia al resultado del fallo.
Marco jurídico
En ese contexto, es importante recordar que toda violación procesal, para efectos de estudio y resolución del juicio de amparo, debe trascender para que pueda ser motivo de concesión del amparo, como lo disponen el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 170, fracción I, de la Ley de Amparo, que en lo que interesa disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."
"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."
Como se aprecia, el precepto constitucional transcrito establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales "que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos previstos expresamente en la propia Ley de Amparo, supuesto en el cual el Tribunal Colegiado, advertida la violación procesal y la forma en que trascendió al resultado del fallo, deberá examinarla.
Al caso, se invoca, por las razones que la integran, la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, con número de registro digital: 2010151, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 2060, que literalmente dispone:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a...
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