Ejecutoria num. 74/2023 de Plenos Regionales, 20-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,3950

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 74/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: MAGISTRADO CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. SECRETARIO: F.J.O.R..


RESUMEN DEL CASO


Este asunto se resuelve si existe la contradicción de criterios entre las diferentes posturas que sostuvieron diversos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con la aplicabilidad del artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México que establece el plazo de dos años de prescripción de la acción de reparación del daño, a casos de responsabilidad civil extracontractual en que se afecte el derecho a la salud o a la integridad personal.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo 13/2015, el veintiuno de mayo de dos mil quince, asunto en que el acto reclamado fue la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado en la cual, con fundamento en el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, se estimó actualizada la prescripción negativa de la acción de declaración de responsabilidad civil subjetiva y objetiva, el pago de una indemnización por daños físicos, el pago de daño moral por hechos y omisiones ilícitos, el reembolso de gastos por atención médica, el pago de gastos médicos, el pago de daños y perjuicios, el pago de intereses sobre las cantidades de dinero reclamadas en las prestaciones anteriores y el pago de gastos y costas. Lo anterior, por haber transcurrido el plazo de dos años a partir de que tuvo conocimiento del daño sin haber presentado la demanda. Prestaciones que reclamó con motivo de una irregular atención médica.


El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los conceptos de violación en los que la parte quejosa alegó la falta de valoración de pruebas, porque consideró que la parte quejosa no combatió las consideraciones que la autoridad responsable emitió sobre el particular; también desestimó aquellos en los que alegó que el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal es inconstitucional e inconvencional porque restringe el derecho de acceso a la jurisdicción como medio para lograr la investigación y sanción de violaciones a derechos humanos, concretamente, del derecho a la protección de la salud, que impide garantizar la reparación integral de los daños causados a las víctimas, cuando en esos casos es inaplicable la figura de la prescripción.


El órgano jurisdiccional de amparo consideró que dicho artículo es constitucional porque no restringe injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción y armoniza los derechos a la protección de la salud y a la seguridad jurídica al establecer un plazo razonable de dos años para la prescripción negativa de la acción para reclamar la reparación del daño, contados a partir de que se tiene conocimiento cierto del daño, por tanto, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo 221/2023, el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, juicio en que el acto reclamado fue la sentencia de segundo grado en la cual, con base en el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México, se confirmó la de primera instancia que estimó actualizada la prescripción negativa de la acción por la cual la parte actora reclamó el pago de daño moral derivado de la responsabilidad civil objetiva de la parte demandada, el pago de una indemnización derivada de la responsabilidad civil objetiva y el pago de gastos y costas. Prestaciones que la parte actora reclamó porque la parte demandada era propietaria de un vehículo con que se provocó un daño a su integridad.


El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los conceptos de violación en los que la parte quejosa adujo que el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México, que establece el plazo de dos años para la prescripción negativa de la acción para exigir la reparación del daño, era inaplicable por ser inconstitucional e inconvencional al contravenir el derecho humano a la integridad, al cual alegó le es aplicable la característica de imprescriptibilidad. Desestimación que hizo porque consideró inoperantes las alegaciones sobre inconstitucionalidad e inconvencionalidad por no reunir los requisitos para que el órgano jurisdiccional de amparo analizara su constitucionalidad o convencionalidad.


Sin embargo, en atención a la causa de pedir, el órgano jurisdiccional de amparo estimó fundadas las manifestaciones relativas a que dicho artículo era inaplicable al caso –lo que consideró como una cuestión de inexacta aplicación de la ley sustantiva civil–, porque en la tesis aislada 1a. CXCVII/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en las legislaciones que prevén plazos de acción reducidos para los casos de responsabilidad civil extracontractual, como ocurre con el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México, sólo son aplicables a daños estrictamente patrimoniales, mientras que las acciones en que se reclamen daños a la vida o a la integridad deberán regirse conforme a los plazos genéricos más amplios.


En este contexto fáctico e interpretativo el Pleno Regional considera que la contradicción de criterios existe porque los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un canon o método; entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra un punto de toque porque existe un tramo de razonamiento que gira en torno a la aplicabilidad del plazo de dos años para la prescripción negativa de la acción para exigir la reparación del daño previsto en el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México, en casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de afectaciones a la salud y a la integridad, que da lugar a resolver la siguiente pregunta: ¿la acción para exigir la reparación del daño en casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de afectaciones a la salud o a la integridad física prescribe en el plazo de dos años previsto en el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México?


El tribunal determina que no es aplicable el plazo de dos años para la prescripción negativa de la acción para exigir la reparación del daño previsto en el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México, en casos de responsabilidad civil extracontractual derivados de afectaciones a la salud o a la integridad física, porque ese plazo únicamente aplica cuando los daños son patrimoniales, pues la afectación a los derechos humanos a la salud y a la integridad personal, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recae directamente en las personas y su dignidad, a diferencia de la afectación a los derechos meramente patrimoniales que recae en los objetos o las cosas que les pertenecen o poseen. El anterior enfoque resulta trascendente para verificar la razonabilidad del plazo para la prescripción negativa de la citada acción, pues cuando se afecta la salud o la integridad es previsible que las personas se preocupen primero por recuperarse y luego por demandar la reparación del daño causado, por lo que ocupan parte del plazo de prescripción para su recuperación, lo que no ocurre cuando se afecta solamente su patrimonio.


Esta interpretación encuentra su fundamento en el principio pro persona consagrado en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, pues con ella se brinda una protección más amplia a las personas en el ejercicio de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la reparación integral del daño, reconocidos en los artículos 17 de la Constitución Federal y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante violaciones a los derechos humanos a la salud y a la integridad personal, pues hace posible que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la reparación del daño en casos de responsabilidad civil extracontractual derivado de afectaciones a esos derechos sea el genérico y residual de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal.


Además, armoniza el ejercicio de los derechos a la salud y a la integridad con los derechos al acceso a la jurisdicción y a la seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues permite que las personas que primero se atienden para el restablecimiento de su salud, no se vean sancionadas con la prescripción negativa de la acción para exigir la reparación del daño en el plazo más corto previsto en el Código Civil para la Ciudad de México, aplicable sólo a los casos en que se afecta su patrimonio, sino que sea un plazo más largo el que limite su posibilidad de ejercer la referida acción, lo que a su vez permite que la situación jurídica de la persona contra la que se pretenda ejercer o se ejerza no quede indefinida en el tiempo y, en caso de tener alguna obligación, ésta no sea perpetua.


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en la sesión correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 74/2023 que se suscita entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 13/2015, y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 221/2023.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El presidente del Noveno Tribunal...

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