Ejecutoria num. 74/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación01 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, 0
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2021. MUNICIPIO DE PLUMA HIDALGO, ESTADO DE OAXACA. 16 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: A.F.G.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos:


J.D.L., en su carácter de Síndico Municipal de P.H., Oaxaca, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, por la realización de actos tendentes a la destitución de su cargo, sin que fuera debidamente notificado de dicho procedimiento, aspecto que lo deja en estado de indefensión.


Ver índice

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 74/2021, promovida por el síndico del Municipio de P.H., Estado de Oaxaca, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, el Presidente Municipal del mencionado ayuntamiento y su cabildo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el siete de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.D.L., quien se identifica como indígena Zapoteca, en su carácter de Síndico Municipal de P.H., Oaxaca, promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca; del Presidente Municipal de P.H., Oaxaca y su cabildo, de quienes demandó lo siguiente:


• Del Congreso del Estado de Oaxaca, Presidente municipal y su cabildo, la destitución que pretenden hacer del cargo de Síndico Municipal sin que exista procedimiento relativo que le otorgue la oportunidad de defenderse, así como la falta de comprobación de gastos correspondientes al municipio, del ejercicio 2020-2022.


• Del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la cancelación de la acreditación como Síndico Municipal de P.H., Oaxaca, ante la destitución que pretende hacer de su cargo como síndico municipal.


• Del Congreso del Estado de Oaxaca, la destitución que pretenden hacer de su cargo como síndico municipal, sin la notificación previa del procedimiento respectivo que permita otorgarle la oportunidad de defenderse.


• D.P.M. de P.H., Oaxaca, reclamó el manejo indebido de recursos, solicitó dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera, así como la falta de sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes que le permitan trabajar en coordinación con el resto del cabildo.


2. En la demanda se narraron los siguientes antecedentes del caso, en específico se hace alusión a la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SX-JE-28-2021, de donde se desprende:


• El uno de enero de dos mil veinte, J.D.L. tomó protesta como Síndico Municipal de P.H., Oaxaca.


• El diecinueve de junio de ese mismo año, en sesión extraordinaria, los integrantes del cabildo acordaron solicitar al Congreso del Estado de Oaxaca la revocación de mandato de J.D.L., en su calidad de Síndico, por la supuesta inasistencia injustificada, a más de tres sesiones de cabildo consecutivas.


• El veintisiete de junio siguiente, los integrantes de cabildo, en sesión extraordinaria, acordaron suspender del cargo a J.D.L., como Síndico del Ayuntamiento, hasta en tanto el Congreso local resolviera lo referente a la revocación de mandato por abandono del cargo.


• El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, J.D.L. promovió juicio ciudadano controvirtiendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.


• El dieciocho de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral de Oaxaca dictó sentencia en el sentido de dejar sin efectos todos los actos relacionados con la solicitud de revocación de mandato y suspensión del cargo, además, ordenó la restitución de J.D.L. como Síndico Municipal, así como el pago de las dietas adeudadas.


• Inconforme con esa determinación, se presentó medio de impugnación ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el diecinueve de febrero determinó:


• Incorrecto que el Tribunal local asumiera competencia para conocer y resolver respecto a la revocación de mandato.


• Dejó firme el oficio del Ayuntamiento por el cual solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca el inicio de procedimiento de revocación de mandato.


• Confirmó la sentencia respecto a la restitución del cargo y el pago de dietas.


3. Señala el actor que a partir de los resultados que obtuvo por la referida sentencia, ha sido hostigado por el Presidente Municipal y Cabildo para que deje el cargo de Síndico Municipal, aparentemente por la falta de asistencia a las sesiones de cabildo.


4. Finalmente señala que el veinte de mayo de dos mil veintiuno, se presentó a su oficina el cabildo completo a requerirle la entrega de las instalaciones en virtud de su destitución; siendo que a esa fecha el Congreso Estatal no le había notificado algún tema relacionado al respecto.


5. Conceptos de invalidez. El actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• Los actos de las autoridades señaladas como responsables carecen de fundamento legal y constitucional por mandato del artículo 115 fracciones I y II, por el hecho de pretender destituirlo sin previo juicio legal.


• El procedimiento arbitrario de las autoridades responsables transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que consagra el derecho de toda persona a que con anterioridad a la emisión de un acto de autoridad que la prive de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y previamente establecidos.


• La destitución que pretenden realizar en su contra viola el artículo 16 de la Constitución Federal ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada.


• El acuerdo de destitución impugnado transgrede lo señalado en la fracción I del artículo 115 del Ordenamiento Supremo pues al no notificarle el inicio del procedimiento relativo para darle oportunidad de defensa, desconociéndose que el Poder Reformador de la Constitución salvaguardó la integración y la continuidad en el ejercicio de las funciones de los municipios al facultar de manera exclusiva a los Congresos Locales para afectar dicha integración, lo que reconoció el Congreso del Estado de Oaxaca al establecer el procedimiento relativo en la Ley Orgánica Municipal de la entidad federativa.


6. Admisión y trámite. Por auto de catorce de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 74/2021 y se designó como instructora a la Ministra Y.E.M..


7. La Ministra Instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


8. Desechamiento parcial. En auto de veintidós de junio siguiente,(1) la Ministra Instructora desechó la presente controversia constitucional por lo que respecta a los actos atribuibles al Presidente municipal y Cabildo del Municipio de P.H., Oaxaca, consistentes en la destitución del cargo de Síndico Municipal del actor; la falta de información como parte de la Comisión de Hacienda, respecto de la comprobación de los gastos correspondientes al municipio del ejercicio 2020-2022; el manejo indebido de los recursos municipales y la solicitud de dar vista a la Unidad de Inteligencia; la falta de sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes; el no poder colaborar en coordinación con el resto del cabildo municipal; y, la destitución que se pretendía llevar a cabo sin notificar al ayuntamiento el inicio del procedimiento correspondiente y con ellos darle la oportunidad de defensa.


9. Lo anterior, porque se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 105, fracción I, de la Constitución Federal, debido a la falta de legitimación del Síndico Municipal actor para controvertir un conflicto al interior del propio ayuntamiento, lo cual no es acorde a la naturaleza de las controversias constitucionales.


10. Incidente de suspensión. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintiuno, dictado en el cuaderno incidental, por una parte, se negó la medida cautelar solicitada para que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca se abstuviera de emitir un dictamen que decretara la suspensión o revocación del mandato del Síndico actor.


11. Por otra parte se concedió la suspensión para que, en su caso, las autoridades demandadas se abstuvieran de ejecutar la resolución de suspensión o revocación de mandato del Síndico actor, pues de llevar a cabo ese acto, se dejaría sin materia el asunto.


12. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito recibido el veintiuno de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, compareció el D.F.D.A., en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, para dar contestación a la demanda de controversia constitucional, donde manifestó que no es cierto que dicho órgano legislativo pretenda la destitución del Síndico Municipal de P.H..


13. Además, señaló que a esa fecha no existía en trámite algún procedimiento de destitución, por lo que en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó el sobreseimiento del presente medio de control constitucional.


14. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito recibido el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.O.T.Z., en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, acudió a dar contestación a la demanda, donde manifestó que requirió un informe a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca respecto de los actos reclamados, en el cual se obtiene que son falsos en los términos planteados en el escrito de demanda.


15. En específico señaló que la Directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno informó mediante oficio de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que resultan falsos los actos reclamados y manifestó que el trece de agosto del año en curso se acreditó a T.L.J. como Síndico Municipal de P.H., Oaxaca, en virtud que el actor de la presente controversia constitucional, J.D.L., falleció el pasado quince de julio de dos mil veintiuno, tal como consta en la copia certificada del acta de defunción de treinta de julio del mismo año, que adjuntó.(2)


16. Finalmente, expuso que la controversia constitucional resulta improcedente toda vez que se actualiza la causal de improcedencia que da lugar al sobreseimiento, de conformidad con el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia, ante la inexistencia del acto materia de la controversia.


17. Opinión de la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en el presente asunto.


18. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el doce de noviembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, y se asentó que las partes no formularon alegatos.


I. COMPETENCIA


19. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo siguiente, ya que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca y el Síndico Municipal del Ayuntamiento de P.H., Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente).


II. IMPROCEDENCIA


21. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Segunda Sala advierte que, tal y como lo señalaron los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX,(3) en relación con el numeral 20, fracción II,(4) ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución.


22. Por un lado, el Poder Legislativo local estableció en su escrito de contestación a la demanda, entre otros argumentos, que:


• La legislatura estatal no intenta la destitución del cargo al Síndico Municipal del Ayuntamiento de P.H., Oaxaca, al no existir ningún procedimiento al respecto.


• Debido a la inexistencia de los actos demandados por el actor, es que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


23. Por otro lado, el Poder Ejecutivo local, expresó lo siguiente:


• Se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, ya que como se acreditó con el oficio SSG/SJAR/DJ/DC/4680/2021, por parte de la Directora Jurídica de la Subsecretaria Jurídica y Asuntos Religiosos, de la Secretaría General de Gobierno, el entonces síndico -actor en el presente medio de control constitucional- falleció el quince de julio de dos mil veintiuno.


• En el presente medio de control constitucional se actualiza la causal de improcedencia ya que son falsos los actos reclamados en los términos planteados en su escrito de demanda, pues la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca no ha realizado los actos reclamados. Incluso se acreditó el nombramiento de un nuevo Síndico en virtud del fallecimiento del promovente de la presente controversia constitucional.


24. Es esencialmente fundada la causa de improcedencia propuesta.


25. En efecto, de acuerdo con el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria,(5) la controversia resulta improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia o cuando no pudiere probarse su existencia.


26. En el presente caso, se debe precisar que el actor J.D.L., Síndico Municipal de P.H., Oaxaca, controvirtió actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca tendentes a la destitución de su cargo, toda vez que aduce no se le ha notificado el inicio del procedimiento de suspensión o revocación de mandato respectivo, en el cual tenga la oportunidad de defenderse.


27. Es decir, el acto que reclamó el Síndico actor se centra en la supuesta existencia de un procedimiento o trámite iniciado por el Congreso del Estado de Oaxaca con la finalidad de destituirlo de su cargo, del cual no había sido notificado debidamente, aspecto que le impedía ejercer su derecho a la garantía de audiencia.


28. Ahora bien, dentro del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte la existencia de algún elemento que permita acreditar el inicio de un procedimiento de suspensión, revocación o destitución en contra del Síndico actor.


29. Esto es así, pues de las constancias que obran en autos, el actor presentó las siguientes:


• Copia certificada de la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, que acredita a J.D.L. como Síndico del Municipio de P.H., Estado de Oaxaca.


• Copia certificada de la constancia de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de P.H., Estado de Oaxaca, expedida el catorce de diciembre de dos mil diecinueve, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa.


• Copia certificada del acta de sesión solemne de instalación de cabildo del Ayuntamiento del Municipio de P.H., Estado de Oaxaca, para el periodo constitucional 2020-2022, correspondiente al uno de enero de dos mil veinte.


30. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca presentó:


• Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Estado de Oaxaca, celebrada el siete de abril de dos mil veintiuno, en la que consta la instalación y toma de protesta de la Junta de Coordinación Política del referido órgano legislativo.


31. Finalmente, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca exhibió:


• Copia certificada del nombramiento expedido a favor de J.O.T.Z., Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, expedido el quince de junio de dos mil diecisiete, por el Gobernador del Estado.


• Oficio SGG/SJAR/DJ/DC/4680/2021 y anexos de la Directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.


32. Como se observa, de las pruebas antes mencionadas no existe alguna para acreditar fehacientemente y tampoco de manera indiciaria, la existencia del acto impugnado, es decir que el Congreso del Estado de Oaxaca haya iniciado un procedimiento para destituir al actor de su cargo como Síndico Municipal de P.H., Oaxaca.


33. Por tanto, como esencialmente lo propusieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que da lugar a sobreseer la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(6)


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente).




III. DECISIÓN


35. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


PRESIDENTA Y PONENTE



MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.








________________

1. Visible en foja 17 del tomo principal del expediente.


2. Consultable en la foja 215 del expediente, tomo principal.


3. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


4. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


5. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...).


6. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).

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