Ejecutoria num. 736/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-08-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V,4490

AMPARO DIRECTO 736/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO J.V. BRAVO. PONENTE: B.A.Z.I.. SECRETARIA: M.I.H.T.G..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio. El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


El inconforme se duele de que la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Es infundado lo que esgrime el peticionario de amparo, y para sustentarlo es importante destacar lo que establece el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución General, se encuentra la relativa a la imposibilidad para ser molestado en la persona, posesiones o documentos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; dicha obligación se satisface al expresar las normas legales aplicables y razones por las cuales el caso particular encuadra en la hipótesis de la norma legal.


Así, la fundamentación es el sustento del acto de autoridad en una disposición normativa de carácter general; es decir, la prevención de una situación concreta y específica por virtud de la cual procede realizar el acto autoritario.


La motivación consiste en indicar las circunstancias y modalidades del caso particular, por las cuales se considera que los hechos encuadran dentro del marco general establecido por la ley; por tanto, la motivación legal implica la necesaria adecuación entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico.


Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 30, Tercera Parte, página 57, con número de registro digital: 238924, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."


Por tanto, este órgano colegiado estima que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, la responsable sí precisó el razonamiento lógico-jurídico que dio sustento a su determinación, ya que expuso las manifestaciones que esgrimieron las partes, y argumentó que era procedente condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo de prestación de servicios y del salario devengado, correspondiente al uno de abril de dos mil catorce, así como a la inscripción retroactiva del actor y al pago de las cuotas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), y a la entrega de las constancias.


Lo anterior, aun cuando la responsable hubiera o no señalado de manera incorrecta el débito procesal, ni haya desglosado ampliamente los motivos que la llevaron a tomar tal determinación, dado que esa sola circunstancia no es suficiente para conceder el amparo solicitado, pues no debe perderse de vista que tratándose de resoluciones jurisdiccionales, se cumple con el derecho fundamental de legalidad, sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, siempre que la fundamentación esté implícita dentro del examen exhaustivo del debate.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, con número de registro digital: 191358, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."


Bajo dichas premisas, se estima que el acto reclamado cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que para todo acto de autoridad exige el artículo 16 constitucional, toda vez que la autoridad responsable precisó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de éste, cumpliendo con las garantías referidas; de ahí lo infundado de su motivo de disenso.


En cambio, de conformidad...

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