Ejecutoria num. 73/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Julio de 2023,0
Fecha de publicación01 Julio 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2022. ALCALDÍA COYOACÁN, CIUDAD DE MÉXICO. 14 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.O.A.Y.P.A.P.D.. LOS MINISTROS L.M.A. MORALES Y J.L.P. EMITEN SU VOTO EN CONTRA. EL MINISTRO J.L.P. MANIFESTÓ QUE FORMULARÁ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA Y.E.M. SECRETARIO: J.C.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado:


"Acuerdo que modifica el diverso por el que se da a conocer el Programa de colocación de enseres e instalaciones en vía pública para establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados", publicado el veinticinco de febrero de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 73/2022, promovida por la Alcaldía Coyoacán, Ciudad de México.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si: ¿Debe sobreseerse en la controversia constitucional?


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda de controversia. Por escrito presentado a través del buzón judicial el ocho de abril de dos mil veintidós y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) J.G.G.A., en su carácter de titular de la Alcaldía Coyoacán de la Ciudad de México, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, en la que impugnó lo siguiente:


"IV. LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.


Los actos cuya invalidez se reclaman son:


A. De la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México:


1. La promulgación y publicación del ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE (sic) DA A CONOCER EL PROGRAMA DE COLOCACIÓN DE ENSERES E INSTALACIONES EN VÍA PÚBLICA PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES CUYO GIRO PREPONDERANTE SEA LA VENTA DE ALIMENTOS PREPARADOS, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de fecha 25 de febrero de 2022, número 798, del cual se reclama la invalidez de sus preceptos, (en lo sucesivo ACUERDO)."


2. Conceptos de invalidez de la demanda inicial. En su escrito inicial de demanda, la parte actora hace valer, en síntesis, lo siguiente:


PRIMERO. El acuerdo impugnado vulnera en perjuicio de la parte actora los artículos 122, apartado A, fracción VI, inciso c) y Décimo Séptimo Transitorio de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1, 53, apartado A, numeral 1, letra B, numeral 1 y 3, subinciso a), fracciones III, XXII, XXIII y XXVII de la Constitución de la Ciudad de México y 1, 32, fracciones VIII y IX, 34, fracción IV de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, en virtud de que atenta contra el principio de división de poderes.


La Jefa de Gobierno de la Ciudad de la México excedió sus facultades al promulgar y publicar el acuerdo impugnado, en concreto sus apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, así como, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, ya que otorga indebidamente a la Agencia Digital de Innovación Pública local atribuciones reservadas a las Alcaldías para tramitar y regular establecimientos mercantiles, vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones aplicables, así como imponer sanciones, ello con base en el artículo 32, fracción IX, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, así como atento en la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, concretamente, para elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar permisos, licencias y autorizaciones de funcionamiento de giros y avisos con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables.


La implementación del "Programa Ciudad al Aire Libre", publicado durante el estado de emergencia iniciado por la propagación del virus SARS CoV-2, se contrapone a las atribuciones de la parte actora, pues previo a la declaratoria de emergencia, los establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante fuese la venta de alimentos preparados para el consumo dentro de un local, podían instalar enseres en la vía pública mediante aviso de colocación, realizando el trámite mediante la plataforma digital "Sistema Electrónico de Avisos y Permisos para Establecimientos Mercantiles", que, en conjunto con la Secretaría de Desarrollo Económico, le permitía a la Alcaldía bajo funciones coordinadas desahogar el trámite realizado por el particular de manera anual, y con ello integrar un expediente de cada aviso efectuado por los interesados y, en su caso, su debida revalidación, todo constando por escrito y en beneficio de la seguridad jurídica de los gobernados. Así, el ciudadano, posterior al ingreso y registro en la plataforma digital, sólo acudía a la Alcaldía con el pago realizado y obtenía el permiso para la colocación de enseres en vía pública contigua al establecimiento mercantil con giro de venta de alimentos.


Posterior a la declaratoria de emergencia, el Gobierno local implementó una nueva plataforma denominada "plataforma-llave", en la que los particulares, personas físicas o morales, tienen que darse de alta para poder realizar los trámites necesarios tanto a nivel personal, como a nivel laboral, la cual es manipulada por la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México, concentrando así toda la información de habitantes y trabajadores o, en su caso, empresarios establecidos en cualquier demarcación de la Ciudad de México.


Es necesario preestablecer que todos los trámites referentes a establecimientos mercantiles se realizaban mediante la plataforma digital SIAPEM-SEDECO.


El registro de los titulares de los establecimientos mercantiles, sin importar si se trata de una persona física o moral, a dicho programa, se realiza mediante la plataforma digital SIAPEM-CDMX, plataforma que es manipulada por la Agencia Digital de Innovación Pública local.


Para dicho trámite es obligatorio registrarse en la página Llave, esto es, crear un registro por persona física o moral, a fin de obtener acceso a la plataforma SIAPEM-CDMX.


Una vez realizado el pre-registro, ya es posible acceder a la página SIAPEM-CDMX, plataforma, muy similar a la plataforma existente y creada por parte de la Secretaría de Desarrollo Económico, siendo el único acceso al Programa Ciudad al Aire Libre por parte de los particulares.


De lo antes señalado se desprende una clara violación a las atribuciones consagradas en el artículo 32, fracciones VIII y X de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.


A diferencia del trámite en las Alcaldías, ya no hay una integración de expediente, ni valoración y evaluación de los documentos exhibidos por el particular, no hay regulación precisa respecto a la utilización de la vía pública por parte de los titulares de los establecimientos; en tal sentido la Agencia Digital quien se encarga de la emisión del permiso, omite la revisión y valoración de los documentos en pleno desconocimiento de la ley rectora, causando un grave perjuicio dañando a la Alcaldía Coyoacán, obstruyendo al mismo tiempo las atribuciones y facultades expresas no solo de la Ley rectora, sino en la Constitución de la Ciudad de México y en la Ley Orgánica de Alcaldías local.


A diferencia del trámite realizado en la Alcaldía, ya no hay integración de expediente, no hay una valoración y evaluación de los documentos exhibidos por el particular, ya no hay una regulación precisa respecto a la utilización de la vía pública por parte de los titulares de los establecimientos, esto es, basta únicamente la realización del pago para obtener el permiso respectivo.


La Agencia Digital, que se encarga de la emisión del permiso, omite la revisión y valoración de los documentos, en pleno desconocimiento de la ley rectora y causando un grave perjuicio a las arcas de la Alcaldía, obstruyendo al mismo tiempo las atribuciones y facultades expresas no solo en la ley aplicable, sino en la Ley Orgánica de Alcaldías y la Constitución de la Ciudad de México.


La publicación e implementación del acuerdo impugnado no solo irrumpe las atribuciones de la Alcaldía actora, sino conculca además los derechos de los transeúntes, pues ante la falta de regulación y verificación los coloca en estado de indefensión, provocando por sí mismo un acto, sin previsión y regulación correcta por parte de más de una dependencia que participa en dicho programa, invadiendo atribuciones exclusivas de la Alcaldía.


Si bien es cierto, con el trámite que los particulares realizaban en la plataforma SIAPEM-SEDECO, entre las facultades que tenían las demarcaciones (hoy Alcaldías), la regulación y vigilancia de la colocación de enseres en vía pública, era una facultad compartida entre el Instituto de Verificación Administrativa ("INVEA") y las Alcaldías, pues en dichas dependencias se contaba con los antecedentes de los establecimientos mercantiles, ahora, es la Agencia Digital, mediante la plataforma SIAPEM-CDMX, la que regula, verifica y concentra la información y antecedentes de los establecimientos mercantiles y sus trámites respectivos.


La Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México señala, en su artículo 32, fracciones VIII y X, que entre las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, se encuentra la de vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, aplicar las sanciones que correspondan, entre otros, en materia de establecimientos mercantiles, así como elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar los permisos, licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros y avisos, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables; en tanto que su artículo 34, fracción IV, dispone como atribución exclusiva en materia de movilidad en favor de las personas titulares de las Alcaldías, la relativa a otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte su naturaleza y destino, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.


De lo anterior se desprende que las Alcaldías sí pueden ejercer de manera directa las atribuciones exclusivas en materia de obra pública, desarrollo urbano, servicios públicos y establecimientos mercantiles.


Sin embargo, el acuerdo impugnado no solo representa una intromisión del Ejecutivo en perjuicio de las Alcaldías, sino que hay una dependencia, es decir, se presenta un grado mayor de vulneración a los principios intrínsecos a la división de poderes, puesto que implica que la Jefa de Gobierno impide a la Alcaldía actora tome decisiones o actúe de manera autónoma en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas señaladas y, por el contrario, dependa de la Agencia Digital de Innovación Pública local, la cual realizará las adecuaciones técnicas necesarias para el cumplimiento del programa.


La creación de la plataforma Llave, además de invadir la competencia de las Alcaldías, genera inseguridad jurídica a los gobernados, tanto a los titulares de los establecimientos mercantiles como a los habitantes de la Ciudad, debido a que la Ley de Establecimientos Mercantiles local contiene la regulación que dota de certeza y seguridad a los gobernados y limita el actuar de la autoridad de la materia, resultando una interferencia para la prestación del servicio que atañe a las Alcaldías.


Asimismo, la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, establece en su artículo 8 que corresponde a las Alcaldías elaborar el padrón de establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, así como integrar los expedientes con todos los documentos manifestados en los Avisos o Solicitudes de Permisos integrados en el Sistema, y que se encuentren en el ámbito de su competencia.


Los enseres e instalaciones que no cumplan las especificaciones previstas por la ley, la cual establece que deben ser contiguos al establecimiento mercantil y desmontables, sin que se encuentren sujetos o fijos en la vía pública, que para el paso de peatones se deje una anchura libre de por lo menos dos metros, entre la instalación de los enseres y el arroyo vehicular; que no ocupen la superficie de rodamiento para la circulación vehicular, ni áreas verdes, e impida u obstruya elementos de accesibilidad para personas con discapacidad; que su instalación no impida la operación de comercios preexistentes; que los enseres o instalaciones no se utilicen para preparar o elaborar bebidas o alimentos; que no se instalen en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional; y en ningún caso los enseres podrán abarcar una superficie mayor al 50% de la superficie total del establecimiento mercantil, y que para el caso de incumplimiento a lo establecido por la ley, le corresponde a la Alcaldía el retiro de los enseres colocados en la vía pública y como lo establece el artículo 15, el cual en lo conducente establece que la Alcaldía ordenará el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate a través de visita de verificación, que su colocación o instalación contraviene lo dispuesto por la ley. El retiro lo hará el titular y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.


El acuerdo impugnado invade la competencia de las Alcaldías, al señalar: "PRIMERO.- El presente Programa tiene por objeto establecer las reglas para que los establecimientos mercantiles, cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados, puedan colocar enseres en la vía pública para la prestación de sus servicios, a fin de reducir los riesgos de contagio de la enfermedad ocasionada por el virus COVID-19; lo anterior, en condiciones de seguridad vial para las personas peatonas y comensales e impulsar la actividad económica de este sector que ha sido afectado por la pandemia mundial. El presente Programa estará vigente hasta que se levante la declaratoria de emergencia sanitaria en la Ciudad de México (...)."


Asimismo, el trámite se realizará a través del Sistema (SIAPEM), el cual establece que para la colocación de los enseres e instalaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley, el Sistema comprenderá los campos necesarios para que los particulares proporcionen la siguiente información. Nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; denominación o nombre comercial del establecimiento mercantil y su ubicación; datos del Aviso; descripción de las condiciones en que se colocarán los enseres e instalaciones, así como la superficie que ocupará en la vía pública; y monto de pago de derechos efectuado y datos de la oficina receptora.


De lo expuesto, se corrobora que el acuerdo invade competencia de las Alcaldías, al señalar: "SEGUNDO. Podrán ser beneficiarios del presente Programa los establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados, ubicados en cualquiera de las 16 demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que obtengan su registro a través de la página (...) conforme al formato disponible, en el cual deberán ingresar la siguiente información: (...).".


Por otro lado, la misma Ley, en su artículo 17, establece que dicho trámite tendrá vigencia de un año y podrá ser revalidado por periodos iguales con la sola manifestación que el titular ingrese al Sistema de que las condiciones no han variado y el pago de derechos respectivo.


Para corroborar el debido cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía podrá ordenar Visitas de Verificación, con el único objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de establecimientos mercantiles y demás disposiciones vigentes, como lo señala el artículo 59 de la Ley en comento.


Contrario a ello, el acuerdo impugnado dispone: "NOVENO. En caso de que durante las visitas de supervisión se constate el incumplimiento a las presentes disposiciones, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México apercibirá por única ocasión, a fin de que se subsane el incumplimiento. De no atender el apercibimiento o de reincidir en el incumplimiento, el Instituto suspenderá temporalmente la actividad hasta por 15 días naturales, sin perjuicio de cualquier otra sanción que corresponda. (...).".


Así, siendo facultad exclusiva de la Alcaldía actora, preestablecida en la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, que faculta a sus titulares para vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles; aunado a ello, como ya se comentó, es facultad exclusiva de las Alcaldías elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar los permisos, licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros y avisos, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, conforme a la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, rectora en la materia, en concreto su artículo 60, el cual establece que los establecimientos podrán ser objeto de visitas de verificación ordinaria o extraordinaria, a través del Instituto en coordinación con la Alcaldía.


Lo anterior expresa el deber, obligación, facultad y atribución de las Alcaldías en materia de establecimientos mercantiles, su regulación, empadronamiento, así como la vigilancia y verificación de los mismos. Contraposición implementada mediante el "Programa Ciudad al Aire Libre".


Dichas disposiciones contravienen el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso c), de la Constitución Federal, así como lo previsto en el Artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto que contiene la reforma constitucional en materia política de la Ciudad de México, ya que este precepto dispone en forma expresa que la Constitución de la Ciudad de México y las leyes locales establezcan la integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías, considerando que la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes y que la Constitución local establezca las competencias de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.


De acuerdo con la Constitución Federal, las funciones que correspondan a las Alcaldías debían ser por lo menos aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México contemplaba para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; no obstante, el acuerdo impugnado violenta la división de poderes, si tomamos en cuenta que las Alcaldías son parte de la administración pública de la Ciudad de México y un nivel de gobierno.


SEGUNDO. El acuerdo impugnado, en su numeral sexto, vulnera los artículos 122, apartado A, fracción VI, inciso c) y Décimo Séptimo Transitorio de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1, 53, apartado A, numeral 1, letra B, numeral 1 y 3, subinciso a) fracciones III, XXII, XXIII, XXVII de la Constitución de la Ciudad de México y 1, 32, fracciones VIII y IX, 34, fracción IV de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, ya que violenta la autonomía administrativa y de gestión de la Alcaldía.


De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Federal, en el caso de las demarcaciones que conforman la Ciudad de México, para efectos de su organización político-administrativa, el gobierno estará a cargo de las respectivas Alcaldías. A su vez, atendiendo al Artículo Décimo Séptimo Transitorio del referido Decreto de reformas constitucionales, se señala que en el caso de las Alcaldías, que tanto la Constitución de la Ciudad de México, como las leyes locales, contemplarán para éstos órganos político-administrativos al menos aquellas atribuciones, competencias y facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor de dicho Decreto señalaba para los titulares de las entonces Delegaciones, mismas que deben distribuirse entre el Alcalde y el Concejo de la Alcaldía, en atención a la Base VI del Apartado A del artículo 122 de la Constitución Federal.


Asimismo, encontramos el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de México, en cuanto a que las Alcaldías son parte de la administración pública local y un nivel de gobierno, en los términos de las competencias constitucionales y legales correspondientes, y no deberá existir autoridades intermedias entre el Gobierno central y las Alcaldías. Por su parte, la Ley de Alcaldías local en su artículo 16 dispone que dichos órganos político-administrativos estarán dotados de personalidad jurídica y autonomía respecto de su administración y ejercicio de su presupuesto, con excepción de las relaciones laborales entre las personas trabajadoras al servicio de la Alcaldía y el Gobierno de la Ciudad de México, mientras que el artículo 21 establece que corresponderá al titular de la Alcaldía dirigir su administración pública.


La Ley de Alcaldías local dispone en su artículo 31, fracción VIII que, en materia de gobierno y régimen interior, es una facultad exclusiva de los Alcaldes establecer la estructura organizacional de la Alcaldía, de acuerdo con las disposiciones aplicables; asimismo, el artículo 32 de dicha ley establece que son atribuciones exclusivas de los Alcaldes, en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos: "VIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento, protección de no fumadores y desarrollo urbano."


Como se puede apreciar, el ejercicio autónomo de la función de gobierno que la Alcaldía ejerce se encuentra establecido en las normas citadas.


3. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 1, tercer párrafo; 16, primer párrafo; 115, base II, inciso a), base III, inciso a) al i), base V, inciso a) al i); 122, apartado A, base VI, inciso c); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 1, numeral 5; 52, numeral 1 y 53, apartado A, numerales 1, 2, 12, fracciones I, VI, VIII, XI, XIII, apartado B, numerales 1, 3, inciso a), fracciones I, III y XXVII de la Constitución Política de la Ciudad de México; además de los artículos 3, 16, párrafo segundo, 29, fracciones I, V y XIII, 30, 31, fracciones I, II, III, VII, VIII, X y XI, 32, fracción VIII de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México; 10, fracción IV, 20, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.


4. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinte de abril de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 73/2022; y se designó a la Ministra Y.E.M. como instructora del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


5. Desechamiento. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil veintidós la Ministra instructora desechó la demanda de la controversia constitucional al considerar como motivo manifiesto e indudable de improcedencia que la Alcaldía actora carecía de interés legítimo, al no sustentar una violación a una competencia directamente reconocida en la Constitución Federal, sino en todo caso, violaciones indirectas a ordenamientos de carácter local.


6. Recurso de reclamación contra desechamiento. Mediante escrito presentado a través del buzón judicial el treinta de mayo de dos mil veintidós, recibido el treinta y uno de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el delegado de la Alcaldía actora interpuso recurso de reclamación en contra del referido desechamiento; y por auto de Presidencia de tres de junio de dos mil veintidós se ordenó su registro con el número de expediente 103/2022-CA, se admitió a trámite y se turnó a la M.A.M.R.F., de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Resolución del recurso de reclamación. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sala de este Máximo Tribunal resolvió el recurso de reclamación 103/2022-CA, en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo de desechamiento de dos de mayo de dos mil veintidós dictado en esta controversia constitucional, al considerar que la causal de improcedencia invocada en el auto recurrido no era manifiesta e indudable, sino que debía ser analizada al momento de dictar sentencia.


8. Admisión. Por auto de siete de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de la presente controversia, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, a quien ordenó emplazar para que presentara su contestación dentro del plazo legal, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


9. Contestación del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Mediante escrito presentado a través del buzón judicial el trece de febrero de dos mil veintitrés y recibido el mismo día, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.D., en su carácter de Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, rindió contestación a la demanda inicial, en la cual expresa fundamentalmente lo siguiente:


C. de improcedencia.


La controversia es improcedente porque la actora no evidencia una violación directa a la Constitución Federal, sino que su pretensión deriva de transgresiones a cuerpos normativos diversos del orden de gobierno local, por lo que no puede establecerse una invasión de competencias que pueda ser analizada por ese Alto Tribunal.


Si bien alega que el acto impugnado viola los artículos 122, apartado A, bases I y VI, inciso c), 115, base III, inciso h) y base VIII, 124 y 133 del Ordenamiento Fundamental, lo cierto es que dichos preceptos no prevén facultad alguna en favor de la actora. Las facultades que alega se encuentran plasmadas en la Constitución de la Ciudad de México y en ordenamientos secundarios. Lo anterior es así, máxime que la actora expresamente pretende hacer valer una presunta violación a su autonomía administrativa y de gestión sustentada en violaciones indirectas que no pueden ser analizadas por esa Corte, pues se trata de cuestiones de estricta legalidad.


Los argumentos vertidos en la demanda resultan insuficientes para lograr la procedencia, ya que los preceptos invocados por la actora no contienen una competencia exclusiva como erróneamente lo manifiesta, sino que contienen cláusulas sustantivas que remiten a disposiciones de carácter secundario consistentes en la Constitución y leyes locales.


Lo anterior es así, teniendo en cuenta que el Pleno de ese Máximo Tribunal al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA sostuvo: "que no toda violación constitucional puede analizarse en vía de la controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal", con lo cual delimitó el universo de posibles conflictos solo a los que versen sobre la afectación a esferas competenciales trazadas directamente de la Constitución Federal.


La controversia es improcedente porque la actora no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, siendo que la actora alega que las facultades exclusivas que aduce le fueron transgredidas, se encuentran en la Constitución de la Ciudad de México y leyes de esa entidad federativa, por lo que tuvo que atender a dicho sistema normativo local y no a esta instancia federal.


En el fondo.


Los conceptos de invalidez primero y segundo son infundados. La actora aduce que se violan los principios de división de poderes y autonomía administrativa y de gestión, exclusivamente en materia de establecimientos mercantiles; sin embargo, ello es infundado, porque la actora omite establecer expresamente cuáles son las facultades que les son otorgadas a la Agencia Digital de Innovación Pública local que supuestamente pertenecen a su ámbito competencial con la emisión del Acuerdo impugnado.


No existe violación al principio de división de poderes, por el simple hecho de que el artículo 122, apartado A, base B de la Constitución Federal determina que la administración pública de la Ciudad de México será centralizada, lo que se replica en el artículo 33, párrafo 1, de la Constitución de la Ciudad de México, por lo que, si bien los órganos político-administrativos cuentan con autonomía de gestión, ello encuentra limitaciones.


Los artículos 3, numeral 2, inciso a) y 8, apartado C, numeral 4, de la Constitución de la Ciudad de México, mencionan los principios rectores que debe asumir la entidad federativa, encontrándose entre ellos el de desarrollo económico sustentable, por lo cual las autoridades dentro del ámbito de sus competencias deben contribuir al cumplimiento de ese principio.


De igual forma, el artículo 17, numerales 2 y 3 del referido ordenamiento, contempla que corresponde al Gobierno central local, planear, conducir, coordinar y orientar el desarrollo de la Ciudad de México, ello en coordinación con las Alcaldías, con la concurrencia participativa y responsabilidad de los sectores público, social y privado que establezcan un sistema de bienestar social y desarrollo económico distributivo. Así, una de las finalidades de las Alcaldías es conservar en coordinación con las autoridades competentes el desarrollo económico de la entidad federativa, conforme a las disposiciones normativas aplicables, tal y como se encuentra previsto en el artículo 53, apartado A, numeral 2, fracción XV y numeral 12, fracción VIII y último párrafo de la Constitución local.


El Acuerdo impugnado tiene por objeto establecer las reglas para que los establecimientos mercantiles, cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados, puedan colocar enseres en la vía pública para la prestación de sus servicios, a fin de reducir los riesgos de contagio de la enfermedad ocasionada por el virus COVID-19, tomando en cuenta las condiciones de seguridad vial para los peatones y comensales, lo anterior con motivo de impulsar la actividad económica de dicho sector, el cual fue afectado por la pandemia mundial.


El acto impugnado deviene de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV2, y tiene el propósito de controlar, mitigar y evitar la propagación del virus, fue suspendida la operación de diversos sectores entre los que se encontraban los establecimientos mercantiles, cuyo giro principal es la venta de alimentos preparados, lo que generó efectos económicos adversos al sector.


Motivo por el cual el Gobierno de la Ciudad de México implementó acciones dirigidas a reactivar la economía local, entre las que se encuentra el programa "Ciudad al Aire Libre", cuyo principal objetivo es la habilitación de espacios en la vía pública para la colocación de enseres, propiciando la reactivación económica de manera segura.


La actora argumenta que el acuerdo impugnado otorga indebidamente atribuciones a la Agencia Digital de Innovación de la Ciudad de México y que se afectan las facultades exclusivas de las Alcaldías; sin embargo, del artículo 32, fracción IX, de la Ley Orgánica de Alcaldías se desprende que corresponde a sus titulares elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar permisos, licencias, autorizaciones de funcionamiento de los giros y avisos, pero todo ello con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la materia.


Luego entonces, una de las leyes aplicables a la materia de establecimientos mercantiles es la Ley del Instituto de Verificación Administrativa local, que regula el procedimiento de verificación administrativa al que se sujeta el propio Instituto, así como las dependencias y Alcaldías, contando con un Sistema Unificado de Verificación, a través de una plataforma digital que contendrá el Padrón de Personas Físicas y M. con actividad mercantil que operen en la Ciudad de México, el Padrón de Cumplimiento Responsable y el Padrón Único de Verificadores, vinculado con el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles, con el fin de contar con un procedimiento unificado de visitas de verificación, tal como lo establece el artículo 31 de la citada Ley.


Por lo anterior, la Agencia de Innovación Administrativa local, dentro de sus atribuciones coordinadas con la Secretaría y el INVEA, establecen los lineamientos y manuales necesarios para la administración y actualización del Sistema Unificado de Verificación.


Bajo esta tesitura, y en relación con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá crear órganos desconcentrados, a fin de que exista un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos que son competencia de la administración pública centralizada local, por lo que en el caso corresponde a la Agencia Digital de Innovación Pública local lo concerniente a la materia de gobierno digital y los trámites correspondientes.


Así, no existe la supuesta usurpación de funciones, pues con el acuerdo impugnado no existe impedimento alguno para que la actora ejerza sus facultades exclusivas y coordinadas en materia de verificación, en lo que concierne a su competencia.


10. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los citados funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.


11. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cuatro de abril de dos mil veintitrés tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora del mismo día se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. Avocamiento a Segunda Sala. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y además determinó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, pues se trata de un conflicto entre un Municipio y el Poder Ejecutivo de una entidad federativa, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso j) de la Constitución Federal, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés,(3) modificado el diez de abril del mismo año, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido del presente fallo.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


II.PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


15. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009(5) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".


16. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


17. En ese sentido, de la revisión integral del escrito de demanda se observa que el acto impugnado por la actora es el "Acuerdo que modifica el diverso por el que se da a conocer el Programa de colocación de enseres e instalaciones en vía pública para establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados", emitido por la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México el veintitrés de febrero de dos mil veintidós y publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veinticinco de febrero siguiente.


18. La existencia de dicho acto se acredita con la copia certificada de la citada publicación que exhibió el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México al momento de presentar su contestación, atento al requerimiento que le fue ordenado en auto de siete de diciembre de dos mil veintidós y lo que se tuvo por cumplido en diverso proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


III. OPORTUNIDAD


20. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


21. En el caso, el Acuerdo impugnado fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el viernes veinticinco de febrero de dos mil veintidós, lo cual incluso es manifestado por el propio actor, por lo que el plazo para promover la demanda transcurrió del lunes veintiocho de febrero al lunes once de abril de dos mil veintidós como se aprecia en el siguiente calendario.


Ver calendario

22. De dicho plazo deben descontarse los días sábados y domingos, así como el lunes veintiuno de marzo, por haber sido inhábil, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; así como el acuerdo Primero, inciso c) del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.(7) 23. Por tanto, si el escrito de demanda de esta controversia fue presentado a través del buzón judicial el ocho de abril de dos mil veintidós y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) es de concluirse que su presentación resulta oportuna.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


IV. SOBRESEIMIENTO


25. Esta Segunda Sala advierte que la Alcaldía actora carece de legitimación para promover su demanda de controversia, en virtud de que no se actualiza un principio de agravio directo a una competencia directamente reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino a disposiciones de carácter secundario, lo que se traduce en el fondo en un análisis de mera legalidad que no puede ser revisado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. Al respecto, no pasa desapercibido que la Primera Sala, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, declaró fundado el recurso de reclamación 103/2022-CA(9) y determinó revocar el acuerdo de desechamiento de dos de mayo de dos mil veintidós dictado en esta controversia constitucional, al considerar que la causal de improcedencia invocada por la Ministra instructora no era manifiesta e indudable.


27. No obstante, ha sido criterio reiterado y mayoritario de esta Sala que cuando una Alcaldía de la Ciudad de México impugna un Acuerdo emitido por el Poder Ejecutivo local, sustentando sus conceptos de invalidez en violaciones a disposiciones secundarias, distintas a una atribución directamente reconocida en la Constitución Federal, ello lleva a reconocer que carece de interés legítimo para promover su demanda.


28. Lo anterior ha sido sustentado al resolver el recurso de reclamación 121/2021-CA, derivado de la controversia 118/2021, así como el diverso recurso de reclamación 123/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 119/2021,(10) donde, en lo principal, la Alcaldía B.J. de la Ciudad de México impugnó, respectivamente, el "Acuerdo de facilidades administrativas para la realización de Proyectos de Construcción en Vías Primarias y de Acceso Controlado en la Ciudad de México" y el "Acuerdo de facilidades administrativas para la ejecución inmediata de Proyectos Inmobiliarios para la Construcción de Vivienda, Espacios para la Salud y Escuelas en todos sus niveles", ambos publicados en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el cuatro de agosto del año dos mil veintiuno.


29. En ese mismo sentido se resolvieron los recursos de reclamación 179/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 199/2022,(11) y el diverso recurso de reclamación 181/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 198/2022,(12) donde, en lo principal, la citada Alcaldía B.J. impugnó, respectivamente, el "Acuerdo por el que se otorgan facilidades administrativas para la realización de Proyectos de Construcción en Vías Primarias y de Acceso Controlado en la Ciudad de México" y el "Acuerdo por el que se otorgan facilidades administrativas para la ejecución inmediata de Proyectos de Construcción para Vivienda, Espacios de Salud y Escuelas en todos sus Niveles", ambos publicados en la Gaceta Oficial local el once de agosto de dos mil veintidós.


30. Este criterio también ha sido reiterado por esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 83/2022-CA, 85/2022-CA, 87/2022-CA, 90/2022-CA y 91/2022-CA, derivados, respectivamente, de las controversias constitucionales 50/2022, 51/2022, 53/2022, 55/2022 y 54/2022, en sesiones de uno y ocho de junio de dos mil veintidós, promovidas por las demarcaciones territoriales Á.O., La M.C., B.J., Azcapotzalco y Coyoacán, todas de la Ciudad de México, contra el "Aviso por el cual se dan a conocer los Lineamientos Generales para la aplicación de la Evaluación Integral de las personas que ingresen o permanezcan en el Servicio Público de la Administración Pública de la Ciudad de México", publicado en la Gaceta Oficial local el veinticuatro de enero de dos mil veintidós.


31. Siguiendo estos precedentes, en el caso, esta Segunda Sala advierte la actualización de una causal de improcedencia que da lugar al sobreseimiento de esta controversia, atento a lo previsto en el artículo 19, fracciones VIII y IX,(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 20, fracción II,(14) de la citada Ley Reglamentaria, toda vez que, de la lectura integral de la demanda principal, se desprende que, efectivamente, la Alcaldía actora carece de interés legítimo, pues no hace valer violaciones a una competencia que tenga directamente reconocida por la Constitución Federal, sino, en todo caso, violaciones indirectas relacionadas a la Constitución de la Ciudad de México y a disposiciones secundarias.


32. Para explicar lo anterior, debe señalarse que el último párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, adicionado con motivo del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, establece que: "En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


33. Asimismo, el Tribunal Pleno al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA(15) y 158/2019-CA,(16) en sesiones de tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente –antes de la reforma constitucional en cita– sostuvo que no toda violación constitucional puede analizarse en vía de la controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


34. Se dijo que, si bien el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio (esto es, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de una invasión competencial, sino, además, de la afectación a cualquier ámbito que incida en esa esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son las garantías institucionales previstas en su favor o, incluso, prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales), lo cierto es que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.


35. De esta manera, la precisión de mérito dio lugar a que el Tribunal Pleno identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando el actor alegue exclusivamente violaciones relacionadas con: a) Cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y b) Cuestiones de estricta legalidad.


36. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.),(17) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".


37. Cabe destacar que, de manera particular, el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, precisó que la materia de estudio en controversias es puramente constitucional, lo que se traduce en que es necesario que el actor aduzca una violación directa a una atribución o derecho que le reconozca la Constitución Federal, dejando a un lado todas aquellas violaciones de carácter indirecto, es decir, en las que se planteen infracciones a disposiciones secundarias, que se traducirían en transgresiones al principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo la demanda, en estos últimos casos, notoriamente improcedente.


38. Así, se señaló que el actor carece de interés legítimo cuando las violaciones alegadas implican violaciones indirectas a la Constitución Federal, pues lo que se tutela en este medio de control constitucional es la regularidad del ejercicio de las atribuciones constitucionales del órgano originario del Estado, así como aquellas transgresiones directas a la Constitución que afecten un derecho reconocido por ésta en favor del actor.


39. Atento a ello, del apartado relativo al interés legítimo de la demanda inicial,(18) la Alcaldía actora manifiesta, en lo que interesa, lo siguiente:


"IV. INTERÉS LEGÍTIMO.


Como se acreditará en la controversia constitucional que se promueve, la aprobación, promulgación y publicación de la norma general impugnada consistente en el ACUERDO, causa un agravio al órgano político-administrativo que represento, en cuanto a la invasión de atribuciones y competencias legales por parte de la C. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a través de la página web (...) del Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles (SIAPEM) y/o del Programa Ciudad al Aire Libre, mismos que se harán valer dentro de los conceptos de invalidez que se formulan dentro de la presente demanda, pues no solo existe una invasión de competencias, sino de la afectación directa de la esfera regulada en la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, como es el caso (sic) la prerrogativa de las Alcaldías para contar con la competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las cuales se encuentran previstas en la Constitución CDMX, en virtud de así mandatarlo la Constitución Federal.


(...)


En el caso particular, la emisión del acto que se considera lesivo de la competencia constitucional de este órgano político-administrativo es el ACUERDO, en razón de su especial situación frente al acto que se considera lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre.


(...)


Por todo lo anterior, se encuentra actualizado el interés legítimo de esta Alcaldía para acudir a esta vía, resultando procedente la demanda de controversia constitucional que se interpone en contra del ACUERDO, toda vez que se afecta su competencia constitucional en ejercicio de su autonomía, lo que afecta directamente la esfera de atribuciones y autonomía de este órgano político-administrativo.


(...)


En el caso en particular, la emisión del acto que se considera lesivo de la competencia constitucional de este órgano político-administrativo es el ACUERDO, que se actualiza con su emisión por las autoridades hoy demandadas, que afectaron su competencia constitucional específicamente: (sic)


En la especie, las autoridades demandadas al expedir y promulgar el ACUERDO fundando su actuar en él, vulneran la competencia constitucional de este organismo en perjuicio del cumplimiento de sus facultades constitucionales y la consecución de su objeto.


Por tanto, el ACUERDO no solo representa una invasión a las facultades exclusivas que tienen los alcaldes en la materia, sino también un potencial riesgo de que los actos administrativos que realizan los titulares de las Alcaldías puedan ser impugnados sustentando acciones legales en el otorgamiento de una autorización emitida por el Gobierno de la Ciudad de México." (sic).


40. Por su parte, de los conceptos de invalidez que formula la actora en su demanda, en esencia argumenta lo siguiente:


Que el acuerdo impugnado vulnera los artículos 122, apartado A, fracción VI, inciso c) y Décimo Séptimo Transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia política de la Ciudad de México, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1, 53, apartado A, numeral 1, letra B, numeral 1 y 3, subinciso a), fracciones III, XXII, XXIII, XXVII de la Constitución de la Ciudad de México, y 1, 32, fracción VIII y IX, y 34, fracción IV, de la Ley Orgánica de Alcaldías local, al atentar contra el principio de división de poderes.


Indica que el acuerdo impugnado vulnera "la autonomía administrativa y de gestión" de la Alcaldía, en tanto que ello es reconocido en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de México y el diverso 16 de la Ley de Alcaldías local.


Menciona que el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso c), de la Constitución Federal, y el Décimo Séptimo Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia política de la Ciudad de México, dispone expresamente que será la Constitución y leyes locales las que deben establecer la integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías dentro de sus respectivas jurisdicciones.


Que el acto combatido otorga indebidamente a la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México atribuciones en materia de establecimientos mercantiles, así como vigilar y verificar el cumplimiento de disposiciones en la materia y aplicar sanciones, lo cual es competencia exclusiva de las Alcaldías, en atención a lo previsto en el artículo 32, fracción VIII y IX, de la Ley Orgánica de Alcaldías.


Explica que antes de la declaratoria de emergencia, los establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante fuese la venta de alimentos preparados para el consumo dentro de un local, podían instalar enseres en la vía pública mediante el aviso de colocación respectivo, trámite que era realizado a través de la plataforma "Sistema Electrónico de Avisos y Permisos para Establecimientos Mercantiles" (SIAPEM-SEDECO), en conjunto con la Secretaría de Desarrollo Económico, le permitía a la Alcaldía bajo funciones coordinadas desahogar el trámite realizado por el particular de manera anual e integrar un expediente de cada aviso realizado.


Posterior a la declaración de emergencia, el Gobierno local implementó una nueva plataforma denominada "Plataforma-Llave" manipulada por la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México, concentrando toda la información de habitantes, trabajadores y empresarios de cualquier demarcación.


Señala que lo anterior viola las atribuciones de las Alcaldías consignadas en los artículos 32, fracciones VIII y X, y 34, fracción IV, de la Ley Orgánica de Alcaldías local, para "vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles"; "elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción"; así como "otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte su naturaleza y destino, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables".


Asimismo, señala la violación de los artículos 8, fracciones I, II y VII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, que otorga facultades a las Alcaldías para "elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones"; "ordenar visitas de verificación a establecimientos mercantiles que operen en su demarcación" e "integrar los expedientes con todos los documentos manifestados en los Avisos o Solicitudes de Permisos ingresados en el Sistema, y que se encuentren en el ámbito de su competencia", además del artículo 15, segundo párrafo, de esa Ley, en tanto dispone que "La Alcaldía ordenará el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate a través de visita de verificación, que su colocación o instalación contraviene lo dispuesto por la Ley. El retiro lo hará el titular y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México."


Que el acuerdo impugnado en su punto Noveno otorga al INVEA la facultad para llevar a cabo visitas de supervisión y, en caso de constatar incumplimiento de sus disposiciones, podrá apercibir por única ocasión a fin de que sea subsanado, siendo que, en caso de reincidencia, podrá suspender temporalmente la actividad hasta por quince días naturales, sin perjuicio de cualquier otra sanción que corresponda. Lo anterior considera viola las facultades que se otorgan a los titulares de las Alcaldías para vigilar y verificar el cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, así como aplicar sanciones, en términos de los artículo 53, fracciones XXII y XXVII, numeral 3, inciso a), de la Constitución de la Ciudad de México y 32, fracción VIII y 34, fracción IV, de la Ley Orgánica de Alcaldías, en tanto otorgan facultades para "vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles" y "otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte su naturaleza y destino, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables".


41. Visto lo anterior, se advierte que la Alcaldía actora no alega violación directa a una competencia que tenga reconocida expresamente en la Constitución Federal, pues si bien alude al artículo 122 de ese ordenamiento fundamental, en realidad pretende hacer valer una presunta violación a su autonomía administrativa y de gestión que hace depender de violaciones indirectas relacionadas con previsiones contenidas en la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica de Alcaldías de dicha entidad federativa, aspectos que no pueden ser analizados en esta instancia constitucional.


42. En concreto, la actora indica que en términos del artículo 53, apartado B, de la Constitución de la Ciudad de México, en relación con los diversos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Alcaldías, y 8 y 15 de la Ley de Establecimientos Mercantiles de esa entidad federativa, cuenta con atribuciones exclusivas en materia de desarrollo urbano, espacio público y establecimientos mercantiles, por lo que considera que el Gobierno local, con la emisión del Acuerdo que impugna, se excedió en sus atribuciones, en violación a los principios de autonomía administrativa y de gestión, distribución de competencias y jerarquía normativa.


43. Atento a ello, se concluye que, de la lectura integral de la demanda principal, las violaciones alegadas por la actora se hacen depender de la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien en sus argumentos hace mención a lo dispuesto en el artículo 122, apartado A, base VI, de la Carta Magna, en tanto que de dicho precepto declara que la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes, lo cierto es que de dicha norma no se desprende una atribución expresamente reconocida a su favor que pueda ser tutelada en esta instancia constitucional.


44. En efecto, el artículo 122, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica, en lo conducente:


"Art. 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.


A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:


(...) VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.


El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local.


La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:


a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a A. y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.


b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y C. por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes.


La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.


(...)."


45 Del precepto constitucional que antecede, se desprende que el Gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías, cuya integración, organización administrativa y facultades se establecerán en la Constitución Política y leyes locales; asimismo, reitera que la Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.


46. Atento a ello, como se adelantó, el artículo 122, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal no establece expresamente una atribución exclusiva en favor de las Alcaldías de la Ciudad de México, que pueda ser tutelada en la vía de la controversia constitucional prevista en el artículo 105 de ese Magno Ordenamiento, sino que reserva la distribución de competencias relativa a la Constitución y leyes locales.


47. Así, del análisis integral de la demanda se evidencia que la Alcaldía actora no sustenta una violación directa a un precepto de la Constitución Federal, sino, en todo caso, indirectas a ese M.O., sustentadas en la Constitución de la Ciudad de México (norma del orden local) y en disposiciones secundarias, como lo es la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México e, incluso, de la Ley de Establecimientos Mercantiles de esa entidad federativa.


48. En todo caso, el planteamiento del actor debía evidenciar una relación entre el acto impugnado y una afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia que le reconozca expresamente la N.F., lo que en el caso no acontece, y aun cuando el actor hace referencia al artículo 122 de la Constitución Federal, ello es insuficiente para hacer procedente la controversia intentada, pues dicho precepto, como se evidenció, no otorga una competencia exclusiva en favor de las Alcaldías a que alude en la demanda, sino, en todo caso, contiene cláusulas sustantivas (integración, elección, finalidades y principios) las cuales remiten a disposiciones de carácter secundario para la respectiva distribución de competencias, en concreto, la Constitución de la Ciudad de México y leyes locales.


49. En consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 105 constitucional y los actuales criterios de este Alto Tribunal, las violaciones indirectas a la Constitución Federal no son de la competencia que tiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que, en todo caso, se requiere sustentar un principio de agravio derivado de la violación a una competencia que directamente se encuentre reconocida en esa Carta Magna.


50. Por tanto, esta Sala advierte que, en el caso, se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX,(19) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 20, fracción II,(20) de la citada Ley Reglamentaria, debido a que la Alcaldía actora carece de interés legítimo, al no sustentar su demanda en una violación a una competencia directamente reconocida en ese texto fundamental, sino en todo caso, en violaciones indirectas del orden local y lo que procede es sobreseer en el presente asunto.


51. Finalmente, debe señalarse que no es impedimento a la conclusión alcanzada la existencia del precedente derivado de la controversia constitucional 282/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de seis de abril de dos mil veintiuno, toda vez que dicho precedente no resulta aplicable a las consideraciones que sustenta la actora en su demanda, en la medida en que en dicho asunto, en el fondo, se analizó el principio de titularidad del alcalde sobre la administración pública que preside, en términos del artículo 122, apartado A, inciso c), de la Constitución Federal, y se observó que resulta inconstitucional crear un cuerpo profesional de funcionarios verificadores que dependen del INVEA, ajeno a las Alcaldías, pues se afecta su independencia para elegir y ejecutar sus actos administrativos concretos, siendo que, como se indicó, lo que la actora de la presente controversia pretende sustentar con su demanda, es la violación a atribuciones que no se encuentran reconocidas expresamente en la Constitución Federal, sino en ordenamientos de carácter secundario, lo que se traduce en un estudio de mera legalidad que no puede ser materia de análisis ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


52. Lo anterior es así, máxime que en el engrose del precedente en cita se señaló expresamente en el apartado de efectos que: "en términos del artículo 105, último párrafo, de la Constitución Federal, el alcance de los efectos se limita únicamente a las partes de esta controversia constitucional, sin que esta sentencia afecte la aplicación de la norma impugnada a los demás sujetos obligados a cumplirla."


53. Consideración similar ha sido sustentada por esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 15/2022-CA y 16/2022-CA,(21) en los cuales se concluyó el desechamiento de la demanda de controversia constitucional presentada por la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, por falta de oportunidad en su presentación, en la cual impugnó diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, solicitando la aplicación del precedente derivado de la referida controversia constitucional 282/2019.


54. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Los Ministros L.M.A.M. y J.L.P. emiten su voto en contra. El Ministro J.L.P. manifestó que formulará voto particular.


V. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Los Ministros L.M.A.M. y J.L.P. emiten su voto en contra. El Ministro J.L.P. manifestó que formulará voto particular.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE




MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE




MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




SECRETARIA DE ACUERDOS




C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 73/2022, fallada en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés. CONSTE.








________________

1. Páginas 1 y 49 de la versión digitalizada del escrito de demanda inicial.


2. Constitución Federal.

"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...].

j) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

[...]."

Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales.

"(REFORMADO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;


3. Acuerdo General Plenario 1/2023.

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. Ley Reglamentaria que rige a esta materia.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]".

5. Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.


6. Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]".


7. Ley Reglamentaria que rige a esta materia.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."

Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: [...]

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; [...]."


8. Páginas 1 y 49 de la versión digitalizada del escrito de demanda inicial.


9. Recurso de reclamación 103/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 73/2022. Resuelto por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y de la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


10. Ambos recursos fueron resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.O.A. y P.Y.E.M. (ponente), con voto en contra de los Ministros L.M.A.M. y J.L.P., quienes anunciaron voto de minoría.


11. Recurso de reclamación 179/2022-CA, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de uno de febrero de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Los Ministros L.M.A.M. y J.L.P. votaron en contra. El Ministro J.L.P. manifestó que formulará voto particular.


12. Recurso de reclamación 181/2022-CA, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra y anunció voto particular. Ausente el M.J.L.P..


13. Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...]"


14. Constitución Federal.

"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]."

Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. [...]"


15. Resuelta por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, F.G.S. con reservas, A.M., L.P. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a los agravios relacionados con la existencia de causa de improcedencia manifiesta e indudable. Los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor M.P.Z.L. de L. anunció voto concurrente. El señor M.L.P. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve previo aviso.


16. Resuelta por mayoría de seis votos de los señores M.E.M., F.G.S., A.M., L.P. por razones distintas, P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a los agravios relacionados con la existencia de causa de improcedencia manifiesta e indudable. Los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra. Los señores Ministros Laynez Potisek y P.Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.G.O.M., G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


17. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de texto: "La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro 2010668.





18. Fojas 5 a 7 de la demanda.


19. Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...]"


20. Constitución Federal.

"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]."

Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de

las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. [...]"


21. Recursos de Reclamación 15/2022-CA y 16/2022-CA, derivados, respectivamente, de la controversia constitucional 200/2021 y de la controversia constitucional 152/2021, ambos resueltos en sesiones de dos y nueve de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..

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