Ejecutoria num. 73/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación22 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, 2738
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 73/2021. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. 6 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: B.P.T., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. SECRETARIA: C.F.Z.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio del recurso de revisión principal.


15. El recurrente se queja de una sentencia de amparo incorrecta, porque se le condena al pago de conceptos que no figuran dentro de aquellos que fueron materia de condena en el laudo dictado el 30 de octubre de 2013, ya que la responsable en dicha resolución determinó, entre otros aspectos, que le correspondía pagar al actor salarios caídos e incrementos, así como el pago del aguinaldo únicamente por el año 2007, sin que en la mencionada resolución se le hubiera condenado a cubrir el aguinaldo por los años subsiguientes.


16. El recurrente apunta que la Sala especificó que la condena por aguinaldo fue desde el año 2006, y la parte proporcional del 2007, porque así se reclamó en la demanda de fecha 23 de abril de 2008.


17. El demandado señala que la responsable ordenó la apertura del incidente de liquidación a fin de determinar los montos de los salarios caídos generados con posterioridad al dictado del laudo de 30 de octubre de 2013; que con fecha 8 de julio de 2016, el hoy recurrente presentó escrito incidental en el que realizó diversas cuantificaciones, incluso sobre conceptos que no fueron materia de la condena, ya que con posterioridad al 1o. de enero de 2008, únicamente le correspondía el pago de los salarios caídos y prima vacacional, ello de acuerdo con la condena impuesta en el laudo firme.


18. El inconforme dice que es incierta la procedencia del pago por concepto de aguinaldo con posterioridad al 1o. de enero de 2008, de acuerdo con lo manifestado por la responsable en la resolución incidental impugnada, en donde la Sala razona que la condena por aguinaldo de los años 2008 a 2016 no es viable, debido a que ello no se reclamó en el escrito inicial de demanda, y no se estipuló en el laudo firme, mismo que no es posible alterar.


19. El demandado alega que la resolución de la a quo es errónea, porque no obstante que dentro de las condenas del laudo no se contabilizó lo referente al aguinaldo posterior al 1o. de enero de 2008, esa determinación fue consentida por el actor, al no haber impugnado el laudo mediante amparo directo, que fue el momento oportuno para que hubiera hecho valer la omisión de la Sala respecto de condenar al pago de las prestaciones que se siguiesen generando; que ahora el laudo es firme e inamovible, razón por la cual, en atención al principio de cosa juzgada, no puede subsanarse esa omisión en el incidente de liquidación, puesto que dicho incidente no tiene como objeto impugnar las omisiones o transgresiones hechas por la autoridad laboral al emitir el laudo.


20. Tutela judicial efectiva. Los alcances del incidente de liquidación no pueden ir más allá de lo resuelto en el laudo a cumplimentar.


21. El agravio es fundado, puesto que como lo refiere el recurrente, la J. de Distrito no observó que los alcances del...

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