Ejecutoria num. 72/2014 Y SU ACUMULADA 78/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2014 Y SU ACUMULADA 78/2014. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 24 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIAS: M.S.D.Y.F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de escrito inicial, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 199 de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H., así como del Decreto número 202 de reformas a la Ley Electoral del Estado de H., ambos publicados el treinta de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de H., señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas al Congreso y al Gobernador de esa entidad federativa:


Ver acciones de inconstitucionalidad

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. Los artículos 1, 14, 16, 40, 41, párrafo primero y fracción II, inciso a), 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo y fracción IV, 124, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


I. En la acción de inconstitucionalidad 72/2014, el Partido de la Revolución Democrática señala como norma general reclamada: "la omisión parcial por parte del Congreso del Estado de H. y del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo de no regular en su legislación la reelección de legisladores y ayuntamientos como lo mandata la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos". Manifestando lo siguiente:


1) El nueve de agosto de dos mil doce se llevó a cabo una reforma constitucional en la que se otorgó a las legislaturas de las entidades federativas un plazo de un año para realizar las adecuaciones necesarias a sus legislaciones secundarias; el veintisiete de diciembre del mismo año se llevó a cabo otra reforma constitucional en materia de candidaturas independientes; el diez de febrero de dos mil catorce se llevó a cabo la reforma constitucional en materia político-electoral estableciendo un mandato para que el Congreso de la Unión expidiera las normas respectivas, el cual se cumplió el veintitrés de mayo del año en curso, al expedirse las leyes generales respectivas.


El artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley General de Partidos Políticos ordenó a los congresos locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que adecuaran sus marcos jurídico-electorales a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce.


En este contexto, los Decretos impugnados (números 199 y 202) son inconstitucionales por limitar las adecuaciones en materia jurídico-electoral al tema relativo a los partidos políticos. Así, el nueve de agosto de dos mil trece, el Estado de H. incumplió el plazo constitucional de un año para adecuar su legislación, particularmente, en relación con las "cartas ciudadanas" que en materia electoral implican las candidaturas independientes.


Asimismo, el treinta de junio de dos mil catorce se incumplió el plazo de un año para la adecuación del marco jurídico-electoral de dicha entidad federativa, respecto de las bases constitucionales establecidas en el Decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, pues las autoridades responsables indebidamente estimaron que solo los constreñía a realizar adecuaciones en el tema de partidos políticos, cuando el artículo tercero transitorio del decreto constitucional mencionado se refiere a la adecuación del marco jurídico electoral en general.


De igual forma, la omisión parcial de establecer por lo menos una elección coincidente con la federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución General, provoca que el Estado de H. se encuentre casi de manera permanente en proceso electoral, ya sea local o federal.


2) El artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de H. es inconstitucional, en lo que se refiere a la determinación del financiamiento público, pues se conserva el esquema anterior, el cual no guarda conformidad con las nuevas bases constitucionales, ya que se opone al artículo 41, fracción II, inciso a) de la Constitución General y vulnera el principio de supremacía constitucional.


Lo anterior, porque dentro de las bases constitucionales establecidas mediante el Decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, se encuentra la relativa a los elementos para la determinación del financiamiento público para los partidos políticos -el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el 65% (sesenta y cinco por ciento) del salario mínimo vigente-; sin embargo, en la Ley Electoral del Estado de H., se establece un esquema diferente, lo que resulta una afectación determinante al derecho de los partidos políticos para que reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


Asimismo, la falta de adecuación de dicho precepto vulnera la supremacía constitucional, pues el legislador ordinario tenía la obligación de armonizar las leyes locales a las bases constitucionales y dejar expresados en la legislación electoral local, los conceptos y la fórmula sobre asignación de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para la obtención del voto, dejando establecido que se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65% (sesenta y cinco por ciento) del salario mínimo vigente en el Estado, lo cual resulta contrario al mandato que establece la Constitución General.


Cabe mencionar que la declaración de invalidez del precepto impugnado, puede ser suplida por la aplicación directa del artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos.


II. En la acción de inconstitucionalidad 78/2014, el Partido Acción Nacional, señaló:


1) El artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de H. es inconstitucional porque genera incertidumbre jurídica y contradice el artículo 21 del mismo ordenamiento, así como el artículo 3, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos.


Lo anterior, porque tanto el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de H. como el 3, numeral 4 de la Ley General mencionada, señalan que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados locales; y, el precepto impugnado establece que de la totalidad de solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso puedan incluir más del 70% (setenta por ciento) de candidatos propietarios de un mismo género.


2) El artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de H. es contrario a la legislación federal en materia electoral, pues la determinación del financiamiento público se mantiene intacta, estableciendo un sistema de porcentajes para la asignación, lo cual es contrario al proceso de armonización en materia de financiamiento.


El artículo segundo transitorio, fracción I, inciso g) de la Constitución General establece la obligación de emitir una Ley General de Partidos que prescribió un sistema general de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales y locales que se materializó en la Ley General de Partidos Políticos.


El artículo 51, numeral 1, inciso a) de esa Ley General establece una fórmula específica para la determinación del financiamiento de los partidos políticos nacionales y locales, señalando que debe tomarse como parámetro la "multiplicación del número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales"; lo cual es soslayado por la legislación local.


Comparando el artículo 51, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos con el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de H., se advierte que el sistema de porcentajes para la asignación de financiamiento a los partidos políticos soslaya e inobserva la existencia de la norma precisada de la Ley General de Partidos Políticos, la cual responde a la exigencia constitucional establecida en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso g) de la Constitución General.


En ese sentido, aunque la Ley General mencionada establece que los institutos políticos tienen derecho a acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en términos del artículo 41 constitucional, de la propia ley y de las demás leyes federales y locales, ello no significa que el legislador local establezca un porcentaje distinto al previsto en el artículo 51, numeral 1, inciso a) de la Ley General referida, pues el artículo 1º de dicha legislación, establece que dicha normatividad es de observancia general.


De tal forma, el porcentaje del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo vigente previsto en la fórmula del financiamiento público local establecido en el artículo 51, numeral I, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, resulta indisponible; máxime que de la lectura de dicho precepto se desprende que tiene una aplicación indistinta a nivel federal y a nivel local, con el único matiz de que el valor que se asigne al salario mínimo variará por la región en que se encuentre.


CUARTO. Admisiones y trámite. Mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 72/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática; admitió a trámite la demanda respectiva; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H.; solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoral respectivo; y, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones.


Mediante diverso acuerdo de la misma fecha, el Ministro integrante de la Comisión de Receso ordenó registrar y formar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 78/2014, promovida por el Partido Acción Nacional y decretó su acumulación con la diversa acción de inconstitucionalidad 72/2014. Asimismo, admitió a trámite la demanda; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H.; solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad; y, solicitó sus opiniones al Procurador General de la República y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Por último, mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente de asuntos acumulados al M.A.Z.L. de L..


QUINTO. Informe sobre el inicio del proceso electoral. El Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo informó que el próximo proceso electoral iniciará a más tardar el quince de enero de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.


SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas.


I. El Poder Legislativo del Estado de H., por conducto del Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de H., manifestó lo siguiente:


1) El Congreso Local y el titular del Poder Ejecutivo Local emitieron y sancionaron los decretos impugnados, cumpliendo en tiempo y forma con la obligación legal de armonizar la legislación local a las reformas realizadas a nivel federal, en particular, con sujeción a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos.


2) En relación con la omisión de legislar en materia de candidaturas independientes, aunque el Congreso Local no legisló sobre ese rubro en los decretos impugnados, lo cierto es que sí lo hizo en el diverso Decreto número 204, publicado el veintiocho de julio del año en curso, en el periódico oficial de la entidad.


3) En relación con la omisión de establecer de manera coincidente la fecha de las elecciones federales y locales, debe tenerse en cuenta que el Estado de H. tendrá elecciones locales en el año de dos mil dieciséis, por lo que cuenta con tiempo suficiente para realizar las reformas respectivas.


4) El esquema de financiamiento público previsto en el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo salvaguarda el principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y fue emitido atendiendo a la autonomía conferida al Poder Legislativo local en el artículo 52, párrafo segundo de la Ley General de Partidos Políticos, que faculta a las Legislaturas Locales para emitir las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos en sus respectivas legislaciones.


Además, es imprescindible adaptar gradualmente el derecho a las nuevas exigencias sociales, culturales, políticas y económicas, motivo por el cual, el Estado de H. establece las reglas por las cuales los partidos políticos pueden acceder al financiamiento público, garantizando con ello que lo reciban de manera equitativa, para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, tal como lo establece el artículo 116 constitucional.


5) El artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de H. no resulta inconstitucional porque si bien el artículo 3, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que serán estos entes los que determinen y hagan públicos sus criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, lo cierto es que en el Estado de H., con el fin de fortalecer el cumplimiento de esa obligación, se establecen -en el precepto impugnado- criterios para asegurar las condiciones de paridad de género en las fórmulas a diputados locales, sin que ello implique una violación a las leyes federales.


II. El Poder Ejecutivo del Estado de H., por conducto de su propio titular, manifestó lo siguiente:


1) El accionante realiza una interpretación incorrecta del artículo primero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, argumentando que el término establecido en dicho precepto, obliga al Estado de H. a adecuar en su totalidad su marco jurídico electoral, cuando lo cierto es que dicho transitorio solo obliga a la armonización en materia de partidos políticos.


El Estado de H. cumplió con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, tal como se demuestra con la publicación del Decreto número 202 publicado en el Periódico Oficial del Estado de H., el treinta de junio de dos mil catorce.


Por lo que se refiere a la omisión de legislar en lo relativo a las "cartas ciudadanas" que en materia electoral se refiere a las candidaturas independientes, se solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, ya que el veintiocho de julio de dos mil catorce fue publicado el Decreto número 204, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Local, relativas a las candidaturas independientes, estableciendo que los ciudadanos del Estado podrán ser votados para todos los cargos de elección popular, así como en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, al igual que en los ayuntamientos.


En cuanto a la omisión parcial de establecer por lo menos una elección coincidente con la elección federal, así como no contemplar la reelección de legisladores locales y de ayuntamientos, se estima que el Estado de H. tendrá elecciones locales en dos mil dieciséis, por lo que cuenta con el tiempo suficiente para realizar las adecuaciones a su marco jurídico electoral.


Además, los artículos transitorios décimo tercero y décimo cuarto de la reforma a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce, establecen que no es aplicable la reelección para los diputados locales y ayuntamientos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de la presente reforma; más aún, la reelección de ayuntamientos solo aplica a estados en los cuales el periodo de aquellos sea de tres años, lo que no sucede en el Estado de H., en dónde los ayuntamientos duran en el cargo cuatro años.


2) El artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo contempla las reglas vigentes por las cuales los partidos políticos pueden acceder al financiamiento público, garantizando con ello que lo reciban de manera equitativa, para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, tal como lo mandata el artículo 116 constitucional, fracción IV, inciso g) de la Constitución General.


Aunque el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos obligó al Congreso Local a adecuar su legislación electoral en materia de partidos políticos, no menos cierto es que el artículo 52, párrafo segundo de dicha Ley General, faculta a las legislaturas locales a determinar las reglas para otorgar el financiamiento local de los partidos, es decir, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa en dicha materia.


3) Los artículos 38 y 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo son inexistentes porque el Decreto número 202 publicado el treinta de junio de dos mil catorce no contiene tales preceptos -ni modificación alguna a los mismos-, por lo que si tales normas no forman parte del decreto impugnado, no existe materia sobre la cual pronunciarse.


4) La acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto de omisiones legislativas, por lo que en relación con el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, la vía no es la idónea.


5) La confrontación que se realiza entre los artículos 21 y 175 de la Ley Electoral del Estado de H. no corresponde a un control de constitucionalidad, sino de legalidad que debe resolverse por los órganos jurisdiccionales federales o locales en el ámbito de sus respectivas competencias.


SÉPTIMO. Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


1) No le asiste la razón al partido accionante en relación con las omisiones legislativas consistentes en: (i) la falta de regulación de la reelección de legisladores y ayuntamientos; (ii) la falta de que se establezca que una elección local coincida por lo menos con la elección federal; y, (iii) la falta de regulación de candidaturas independientes.


(i) Regulación de las reelecciones de diputados y ayuntamientos.


De acuerdo con la reforma constitucional en materia político electoral, los artículos 115, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General fueron reformados con la finalidad de que las constituciones locales previeran: la elección consecutiva de los ayuntamientos, por un periodo adicional siempre y cuando el periodo de lo mandatado no sea superior a tres años; y, la elección consecutiva de los diputados locales hasta por cuatro periodos consecutivos. Tales preceptos entraron en vigor el once de febrero de dos mil catorce.


Bajo esas condiciones, los poderes del Estado de H. no están obligados a regular en el ámbito constitucional y legal de dicha entidad, la elección consecutiva de ayuntamientos, como sí lo están respecto a la elección consecutiva de los diputados locales hasta por cuatro periodos consecutivos, con la precisión en éste último caso, de que no existe un plazo constitucional específicamente definido para ello.


Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Local, el periodo de mandato de los ayuntamientos es de cuatro años, de manera que no existe el deber de regular la reelección de ayuntamientos hasta por un periodo adicional, pues ello contravendría la regla establecida en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución General.


Ahora bien, aunque el Congreso Local no ha realizado la adecuación relativa a la reelección de los diputados, de conformidad con el artículo décimo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce, ello no significa que le asista razón al accionante respecto de la omisión planteada, porque el próximo proceso electoral tendrá lugar en el año de dos mil dieciséis y, por tanto, los poderes locales no han incurrido en la omisión apuntada ya que deberán realizar todas las adecuaciones constitucionales y legales que resulten procedentes antes del inicio del próximo proceso comicial local.


(ii) Coincidencia de una elección federal con la local.


El artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución General que establece que las constituciones y leyes locales deben garantizar que se verifique al menos una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, inició su vigencia el veinticuatro de mayo de dos mil catorce, por lo que los poderes locales del Estado de H. sí están obligados a realizar la adecuación jurídica pertinente, a pesar de que no existe un plazo constitucional determinado para el cumplimiento de esa obligación.


Aunque el Congreso Local no ha realizado las adecuaciones constitucionales y legales correspondientes, ello no implica que exista tal omisión ya que el próximo proceso electoral tendrá lugar en dos mil dieciséis, por lo que aun cuentan con tiempo para realizar las adecuaciones.


(iii) Candidaturas independientes.


En este caso, la omisión aducida es parcialmente fundada, pues con base en la revisión del marco jurídico electoral del Estado de H., se advierte que el Congreso Local solo ha realizado la adecuación constitucional respecto al tema de candidaturas independientes, pero no la adecuación legal.


2) En el tema relativo a la armonización del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de H. a las nuevas bases constitucionales, el concepto de invalidez planteado por el accionante es fundado, pues el Congreso Local ha incumplido su deber de armonizar la normatividad electoral local en materia de financiamiento público que reciban los partidos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, electorales y específicas, de acuerdo con las reglas de distribución y cálculo del mismo previstas en los artículos 41, fracción II, incisos a), b) y c) y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución General, en relación con lo establecido en los artículos 50 al 52 de la Ley General de Partidos Políticos.


En las disposiciones constitucionales y legales citadas se prevén los mecanismos para calcular el financiamiento público que los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho a recibir, para el desarrollo de sus actividades ordinarias, electorales y específicas, así como las reglas mínimas para su distribución, las cuales deben regir en las legislaciones locales, conforme a una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos. Por ello, tanto las bases para el cálculo del financiamiento como las reglas para su distribución previstas en la legislación local deben ser las contempladas en la Ley General mencionada; y, en consecuencia, existía el deber de adecuar el marco jurídico local al federal a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales respectivo.


El precepto impugnado omitió señalar las bases para el cálculo del financiamiento público que recibirán los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, pues solo establece reglas para la distribución de dicho financiamiento de acuerdo a la fuerza electoral que tengan los partidos políticos. Asimismo, dicho numeral contiene mecanismos para calcular el financiamiento público por actividad electoral, distintos a los previstos en la Ley General de Partidos Políticos, por lo que se advierte que las reglas respectivas en el Estado de H. no se han armonizado con lo previsto en la Constitución General y en la Ley General de Partidos Políticos.


Por otra parte, con base en una interpretación armónica del artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución General con el numeral 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que la base para el cálculo del financiamiento tanto de partidos políticos nacionales como locales, a partir de la cual las legislaturas de las entidades deberán regular los montos de financiamiento que reciban los partidos políticos locales y nacionales, es la que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón local, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la región en la cual se encuentre la entidad federativa.


De acuerdo con lo anterior, el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de H. es contrario a las bases constitucionales y legales establecidas por el legislador para el otorgamiento de los montos de financiamiento, pues de la interpretación de los preceptos constitucionales y legales precisados, se advierte que la base para el otorgamiento del financiamiento ordinario permanente de los partidos políticos es la que deriva de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.


La legislación electoral local contempla todo un catálogo en el que se precisan diversos porcentajes para calcular el monto del financiamiento que recibirán los partidos políticos, mientras que la legislación general contempla expresamente el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo vigente en la región de que se trate. Por ese motivo, se considera que la legislatura local inobservó lo dispuesto en el artículo 51, inciso a) de la Ley General mencionada.


3) En lo relativo a la violación del principio de paridad de género aducida en relación con el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de H., a pesar de que el accionante no contrasta la norma impugnada con alguna disposición de la Constitución General, sino que realiza el contraste con la Ley Electoral local y con la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que quiso reclamar la contravención de la norma impugnada al principio de paridad de género, previsto en el artículo 41 constitucional.


Asimismo, el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce previó el deber de establecer reglas para garantizar dicha paridad, lo que quedó previsto en el artículo 3, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos.


De acuerdo con lo anterior, si en la Ley Electoral del Estado de H. se establece que las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, dicha disposición no garantiza el principio de equidad en la participación política de hombres y mujeres, por lo que existe una violación a la Constitución General, pues el porcentaje aludido se aparta del principio de paridad en la medida en que uno de los géneros se encontraría evidentemente sobrerrepresentado.


OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. No formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veintiséis de agosto de dos mil catorce, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


DÉCIMO. Remisión a la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como con el punto segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que diversos partidos políticos plantean la posible contradicción entre distintas normas de la Constitución Política y de la Ley Electoral, ambos del Estado de H., con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Causa de improcedencia. En atención al sentido del fallo, resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales.


En el caso se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 en relación con el 20, fracción II y el 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(4) en la que se establece que estos juicios son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o del acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


Así, de acuerdo con la naturaleza de este medio de control directo y abstracto de constitucionalidad de las leyes existe cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras; es decir, cuando hayan perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, circunstancia que imposibilita el análisis de fondo del precepto ya reformado al resolver la vía, pues se requiere que la trasgresión a la Constitución General sea objetiva y actual, por tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental.


Lo anterior, puesto que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de la emisión de una norma producto de un nuevo acto legislativo, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, pues la declaración de invalidez, salvo en materia penal, no tiene efectos retroactivos.


Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional, de acuerdo con el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004,(5) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


En el caso, como quedó expuesto en los resultandos de esta sentencia, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional impugnaron omisiones legislativas, lo que se hizo con motivo de dos actos legislativos, los Decretos 199, por el que se reformaron diversas porciones normativas del artículo 24 de la Constitución y el 202 por el que se modificaron, entre otros, los artículos 38 y 175 de la Ley Electoral, ambas del Estado de H. (publicados en el Periódico Oficial estatal el treinta de junio de dos mil catorce), pues de acuerdo con el criterio plenario solo es procedente su estudio cuando se trata de omisiones parciales resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.(6)


De manera específica, combatieron:


Ver omisiones legislativas

En primer lugar, por lo que hace a la omisión acusada respecto de la Constitución local, en relación con los temas de candidaturas independientes y el establecimiento de al menos una elección local coincidente con la federal, cabe señalar que en materia política, el citado ordenamiento ha sido reformado en dos ocasiones mediante los Decretos 204 publicado el veintiocho de julio y 311 publicado el veintidós de diciembre, ambos de dos mil catorce.


En la primera de las modificaciones señaladas, entre otros aspectos, se incluyó en los artículos 17 y 24, las candidaturas independientes, como se advierte del texto publicado:


DECRETO NUM. 204


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.


ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II y IV del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 24; y la fracción VI del artículo 47; Se ADICIONA la fracción V del artículo 17; un último párrafo del artículo 47; y el artículo 47 bis, de la Constitución Política del Estado de H., para quedar como sigue:


Artículo 17.- Son prerrogativas del ciudadano del Estado:


I.-...

II.- Ser votado para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III.-...

IV.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, conforme a la Ley; y

V.- Ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, con las calidades que establezca la legislación.


Artículo 24.-...

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, al igual que la de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones, así como los candidatos independientes.


De los partidos políticos:

I.- a IV.-...


Artículo 47.- El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:

I.- a la V.-...


VI.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.


La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.


Artículo 47 Bis.- El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el Ejecutivo Estatal podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.


No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de H..


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto de reforma y adición a la Constitución Política del Estado de H..


Posteriormente, mediante el Decreto 311, se hizo una reforma electoral más amplia, modificándose, entre otros, diversas porciones de los artículos 24, 33, 36, 61 y 127. Según se advierte de los considerandos del propio decreto, esta modificación se realizó para cumplir con los nuevos mandatos constitucionales que en esa materia se establecen en el artículo 116 para los estados.


Entre los aspectos reformados se contiene la reelección de diputados, la fecha de celebración de las elecciones, y el régimen transitorio para homologarlo con la Constitución General, así como la duración de los ayuntamientos, según se advierte de la siguiente transcripción:(7)


DECRETO NÚM. 311


QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.


ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN y DEROGAN diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de H., para quedar como sigue:


ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN la fracción III del artículo 24 segundo párrafo del artículo 30; artículo 33, artículo 36, la fracción XXV del artículo 56 las fracciones II y III del artículo 59; artículo 61; párrafos primero y cuarto del artículo 93 párrafo primero del artículo 94; el último párrafo del artículo 96: párrafo primero del artículo 98 artículo 127, y la fracción VIII del artículo 128; SE DEROGAN la fracción V del artículo 59, la fracción III del artículo 93; párrafo tercero del artículo 94 y las fracciones de la I a la IV del artículo 96 de la Constitución Política del Estado de H., para quedar como sigue:


Artículo 24.-...


I.-...


II.-...


III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.


El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en los términos que señale la ley.


Será facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias, cuando procedan.


El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, en los términos que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley.


El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que asuma la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por el voto de al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Estatal Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Nacional Electoral.


El Consejo General del Instituto Estatal Electoral estará integrado por un C.P. y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo; los representantes de los partidos políticos y el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el Estado, con derecho a voz.


Durante el proceso electoral, concurrirán ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, los representantes de los Candidatos Independientes en términos de ley, con derecho a voz.


El consejero P. y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.


Los Consejeros Electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.


IV.-...


Artículo 30.-...

Las candidaturas deberán integrarse por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, en términos de lo que establezca la ley.


Artículo 33.- Los Diputados al Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por un periodo consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieran postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


Artículo 36.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, mediante elección que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, debiendo tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva Legislatura, el cinco de septiembre del año de la elección.


Artículo 56.-...


I a la XXIV.-...


XXV.- Nombrar a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, en los términos establecidos en la ley de la materia, asimismo conocerá de su renuncia.


XXVI a la XXXIII.-...


Artículo 59.-...


I.-...


II.- Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando sea por un lapso mayor de un mes y a los Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, al Procurador General de Justicia y al Subprocurador de Asuntos Electorales, cuando sea por un periodo mayor de tres meses;


III.- Recibir la protesta al Cargo de Gobernador y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, Consejeros del Consejo de la Judicatura, así como al Procurador General de Justicia y al Subprocurador de Asuntos Electorales;


IV.-...


V.- SE DEROGA.


VI a la XI.-...


Artículo 61.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de H., quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.


(no se transcribe la reforma de los artículos 93 a 98)


Artículo 127.- Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. Durarán en su encargo cuatro años y tomarán posesión el cinco de septiembre del año de la elección.


Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente del mismo género.


Artículo 128.-...


I a la VII.-...


VIII.- En el caso de los Consejeros Electorales, el Subprocurador de Asuntos Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, deberán separarse de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de H..


SEGUNDO.- Para efectos de dar cumplimiento a la reforma del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 10 de febrero de 2014, respecto de que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, los integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado, que resulten electos el primer domingo de junio del 2016, durarán por única vez en su encargo dos años, para que la próxima elección de D.L. se verifique el día en que se lleve a cabo la elección federal de 2018.


TERCERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado de H..


Como se advierte, el texto constitucional en los términos en que fue combatido por omiso ya no existe, pues se modificó de manera sustancial no solo el artículo 24 cuya reforma abrió la puerta a la acción de inconstitucionalidad, sino todo el sistema electoral de la entidad, regulándose de manera expresa los aspectos que se consideraban faltantes.


En estas condiciones, la regulación impugnada ya no existe, fue sustituida por una nueva y, en todo caso, es esta la que debe ser objeto de enjuiciamiento, pues no sería posible, al igual que cuando la acción se plantea respecto de la forma en que se reguló determinada figura, verificar el contenido o la falta de él, en un precepto que ha sido sustituido por otro, por lo cual ya no tendrá aplicación. Esto es así, ya que en acción de inconstitucionalidad aún ante el planteamiento de omisión, el cual solo puede ser parcial, el estudio se realiza respecto de un texto vigente o susceptible de entrar en vigor, siendo esto lo que determina la procedencia de la acción.


Por tanto, la determinación relativa a si existen deficiencias legislativas en los temas planteados por los promoventes, ya no puede ser materia de estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, sino que necesariamente debe combatirse el texto normativo que sustituyó al impugnado, mediante la promoción de una nueva acción de inconstitucionalidad.


Asimismo, ha lugar a sobreseer respecto de la omisión legislativa que se hizo valer respecto de los artículos 38 y 175 de la Ley Electoral del Estado de H., por la falta de homologación de los temas de paridad de género y financiamiento público con el nuevo modelo constitucional, en virtud de que dicha ley ha sido abrogada mediante Decreto 314 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil catorce, en el cual se emitió el Código Electoral del Estado de H., que por disposición del artículo primero transitorio(8) entró en vigor el primero de enero de dos mil quince.


Cabe señalar que en dicho Código se contiene regulación específica sobre las figuras señaladas, por lo que de considerar que las nuevas reglas no se ajustan al texto fundamental podían ser impugnadas, lo que en efecto se hizo en relación con el financiamiento a los partidos políticos en la acción de inconstitucionalidad 5/2015.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 72/2014 y su acumulada 78/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




PONENTE



MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. J.J.R. CARREÓN


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;"


2. "Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"

"Artículo 11.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;"

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)"

"Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)"

"Artículo 65.- En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


5. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."

[J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.X., Marzo de 2004; P.. 958. P./J. 8/2004.


6. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas."

[J]; 9ª época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX; noviembre de 2009; p. 701; P./J. 5/2008.


7. Solo se reproduce el Decreto en los artículos conducentes, omitiéndose la reforma a los numerales 93, 94, 96 y 98, que no tienen vinculación con el tema.


8. "PRIMERO. El presente Código entrará en vigor el primero de enero de dos mil quince, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de H.."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR