Ejecutoria num. 72/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1801
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 72/2007. C.A.O.C.G.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son inoperantes en parte, infundados en otra y fundados en lo demás, los agravios antes transcritos.


En primer lugar, resultan inoperantes las afirmaciones del recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen garantías individuales lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el de la especie, no puede legalmente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías por parte del Juez de amparo, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del Juez Federal que conoce del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 12/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas quinientos siete y quinientos ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


En segundo lugar, debe decirse que el hecho de que el recurrente invoque preceptos legales y transcriba tesis jurisprudenciales, es insuficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues para ello es necesario exponer argumentos jurídicos concretos que demuestren el porqué esos preceptos se infringen en la mencionada sentencia y el porqué las tesis que invoca son aplicables al presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o.C. J/191 sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página mil treinta y cuatro, T.X., agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. Cuando no se advierta una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al recurrente y que no amerite, por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo, los agravios son inoperantes para los efectos de la revisión, si no se expone argumentación alguna para combatir los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta la sentencia del a quo, ya que el artículo 88 del mismo ordenamiento legal le impone la obligación de expresar los agravios que le cause dicha sentencia que, por tal motivo, se impone confirmar en todas sus partes."


Asimismo, son inoperantes las manifestaciones del recurrente, en el sentido de que las consideraciones del Juez de Distrito a quo son arbitrarias e ilegales "y carentes de la idea jurídica que pretende hacer valer, porque no se hace un estudio formal del negocio para fallarlo, ya que de los informes con justificación que rindieron las responsables, se desprende la certeza del acto reclamado y como las responsables, consideramos, que justificaron la constitucionalidad de sus actos; lógico es que no se hubiera concedido el amparo y protección de la Justicia Federal"; y que la sentencia recurrida no se dictó conforme a derecho ni se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


Se dice que son inoperantes las manifestaciones anteriores, toda vez que el recurrente no razona jurídicamente el porqué de las mismas, por lo que tales aseveraciones no pueden considerarse como la expresión de un verdadero agravio, que se traduce en la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige al caso.


En efecto, al expresar cada agravio, el recurrente, además de precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa y citar el precepto legal violado, debe explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en cuenta el agravio que carezca de esos requisitos. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o. J/84 de este propio órgano colegiado, que aparece publicada en la página noventa y cuatro de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 35, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa, que dice: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada...

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