Ejecutoria num. 715/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 03-02-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3206

AMPARO DIRECTO 715/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DE L.M.G.G.. SECRETARIA: NORMA N.F.S..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio.


El análisis de los argumentos elaborados en su único concepto de violación, identificado como primero, conduce a determinar lo siguiente:


Diferencias en el pago de la gratificación por jubilación por integración al salario de los conceptos que conforman la cláusula 31, reconocimiento de antigüedad, diferencia de aumento/diferencia antigüedad administrativo y pago de días económicos, calidad y eficiencia, más prima.


En una parte se aduce, sustancialmente, que la autoridad responsable infringió en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que emitió un laudo incongruente, en virtud de que la responsable se excede y va más allá de lo ordenado, integrando de forma errónea y por un monto excesivo la gratificación por jubilación, pues la condena a que integre los conceptos de la cláusula 31 "administrativo" (días de descanso obligatorio); reconocimiento de antigüedad, diferencia de aumento/diferencia antigüedad administrativo, y pago días económicos, calidad y eficiencia, más prima, sin que tales conceptos los hubiere percibido la actora de manera ordinaria, condenándola a pagar la cantidad de $**********, lo que, además de ilegal, está mal calculado.


Agregó que la responsable no advirtió que los días económicos, los de descanso laborados (cláusula 31), no se perciben cotidianamente, sino que se trata de pagos no habituales, no permanentes, sino condicionados, y no debe duplicarse el pago de los mismos conceptos.


Y que lo mismo sucede con el concepto de reconocimiento de antigüedad que realiza la responsable, ya que se encuentra regulado en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo, de la que se desprende, claramente, que es un reconocimiento que la UNAM otorga a sus trabajadores al cumplir con ciertas cantidades de anualidades trabajadas a su servicio, y que el último reconocimiento que la parte actora fue merecedora, correspondió a 28 años de servicios, siendo que ya había recibido previamente los reconocimientos por 10, 15, 20 y 25 años de servicios; por tanto, únicamente le fue premiado el servicio a la hoy quejosa por los últimos 5 años, y no cada año como erróneamente lo condena la responsable. Y que, en consecuencia, el concepto diferencia aumento/diferencia antigüedad administrativo, tampoco debe integrar el salario, pues se trata de una diferencia al rubro de reconocimiento de antigüedad.


Asimismo, agrega que por lo que hace al concepto de días económicos, calidad y eficiencia, más prima, la responsable pasa por alto la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/47 L (10a.), de título y subtítulo: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL CONCEPTO ‘DÍAS ECONÓMICOS’ PREVISTO EN LA CLÁUSULA 32 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE DICHA INSTITUCIÓN Y SU SINDICATO, NO INTEGRA EL SALARIO CON EL QUE SE CALCULA LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS."


Lo así alegado es sustancialmente fundado.


En efecto, asiste razón a la quejosa en lo concerniente a que la responsable no debió integrar al salario de la actora el concepto denominado "cláusula 31 Admvo." porque, efectivamente, del contrato colectivo de trabajo, bienio 2016-2018, prueba común de las partes, se desprende que, en cuanto a este rubro, se regula en la forma siguiente:


"Cláusula No. 31.


"Días de descanso obligatorio.


"Son días de descanso obligatorio con goce de salario: 1o. de enero, primer lunes de febrero en conmemoración y sustitución del 5 de febrero; 8 de marzo, el tercer lunes de marzo en conmemoración y sustitución del 21 de marzo; lunes, martes y miércoles de la semana santa en sustitución del 27 de marzo; jueves y viernes de la semana santa; 10 y 15 de mayo; 15 y 16 de septiembre; 12 de octubre; 1o., 2o. y el tercer lunes de noviembre en conmemoración y sustitución del 20 de noviembre; y 1o. de diciembre cuando corresponda a cambio del Poder Ejecutivo Federal; 12 y 25 de diciembre y demás que sean pactados entre la UNAM y el STUNAM. Cuando alguno de estos días coincida con sábado o domingo, la institución cubrirá un día más de sueldo, siempre que no excedan de tres al año.


"Por convertirse los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa en días de descanso obligatorio, la UNAM y el STUNAM acuerdan que al personal del quinto turno (de sábados, domingos y días festivos), se le pagará por este periodo dos días de salario doble en términos del contrato colectivo de trabajo."


De la citada cláusula se desprende cuáles son los días que son considerados de descanso obligatorio con goce de sueldo para los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México; asimismo, establece que cuando alguno de los días ahí señalados coincida en sábado o domingo, la institución pagará al trabajador un día más de sueldo, sin que tal cuestión pueda exceder de tres veces al año.


Lo anterior revela que dicha prestación es un beneficio cuyo otorgamiento está condicionado a que los días estipulados como feriados en el pacto colectivo, coincidan con sábado o domingo, y están limitados a un máximo de tres por año; por ende, el concepto denominado "cláusula 31 Admvo.", no constituye un estímulo que se entregue al trabajador por sus labores, sino que depende de la circunstancia hipotética de que coincidan los días señalados en dicho pacto como sábados y domingos.


En este sentido, si la procedencia de esa prestación se encuentra sujeta a una situación aleatoria que no depende del patrón o del trabajador, sino de la forma en que se encuentran determinados los días calendario de cada año, el hecho de que en cierto momento se le hubiese cubierto porque algún día de descanso obligatorio haya sido sábado o domingo, originando el pago correspondiente, como en el caso se advierte el pago del uno de enero y dieciséis de septiembre, ambos de dos mil diecisiete (fojas 81 y 89), no implica que deba formar parte del salario para el cálculo de la gratificación por jubilación.


Del mismo modo, resulta fundado lo que se arguye, en relación con la integración al salario del...

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